Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2026-S2 Sucre, 24 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 73137-2025-147-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2025 de 9 de abril, cursante de fs. 128 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Parada Mole contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector; Roberto Carlos Gutiérrez Segarrundo, Jefe de la Unidad Jurídico Legal; y, Carla Paola Cabrera de Coímbra, Asesora Legal; todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2025, cursante de 74 a 83 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como personal administrativo el 14 de agosto de 2015 y posteriormente como docente universitario el 7 de agosto de 2019, manteniendo un vínculo laboral con la UAGRM durante casi diez años; sin embargo, durante la gestión 2019 fue designado como Juez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razón por la cual solicitó licencia en ambos cargos universitarios mientras ejerciera funciones jurisdiccionales; en ese marco, la referida casa de estudios emitió la Resolución 161/2019 -no menciona fecha- del Consejo Universitario, mediante la cual se le otorgó licencia sin goce de haberes a partir del 12 de diciembre del mismo año.
Luego de aproximadamente cuatro años de ejercicio como Juez, renunció a dicha función con la finalidad de reincorporarse a sus anteriores cargos como docente y personal administrativo. A este efecto, el 18 de diciembre de 2024 presentó una nota dirigida a Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM -autoridad demandada-, solicitando la habilitación de sus funciones administrativas y la programación de su carga horaria docente; no obstante, fue notificado el 06 de febrero de 2025 con el Oficio Rectorado 047/2025 de 3 de igual mes y con el Informe Jurídico Legal 59/2025 de 27 de enero, mediante los cuales se dispuso su desvinculación, bajo el argumento de un supuesto incumplimiento de plazos reglamentarios, además, figuraba en los registros universitarios como retirado.
Ante dicha determinación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese contexto, sustanciado el procedimiento, valoradas las pruebas y presentados los alegatos de ambas partes el 19 de marzo de 2025 fue notificado con la Resolución de Reincorporación Laboral de igual fecha mediante la cual se dispuso su reincorporación como docente y personal administrativo en la UAGRM. No obstante, pese a tratarse de una determinación de cumplimiento inmediato y obligatorio, la misma no fue acatada por las autoridades demandadas, pese a que cuando la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- establece que las resoluciones de restitución de derechos laborales no pueden suspenderse por ningún tipo de recurso; situación que vulneró no solo su estabilidad laboral y pone en riesgo de un daño irremediable a su familia e hijo menor a un año de edad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, al debido proceso; y, al principio protector; citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y VI , 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Oficio Rectorado 047/2025 y el Informe Jurídico Legal 59/2025; y, ordene a las autoridades demandadas su reincorporación a los mismos puestos que ocupaba como trabajador administrativo y docente, conforme lo dispuesto en la Resolución de Reincorporación Laboral; b) El pago de los salarios devengados desde la fecha de presentación de la reincorporación laboral, el 18 de diciembre de 2024; y, c) Se establezca que su relación laboral es de carácter indefinido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y, complementando, manifestó que existen antecedentes de casos análogos en los que se formularon solicitudes de licencia sin goce de haberes y, posteriormente, se produjo la reincorporación de los interesados, sin que las autoridades demandadas hubieran opuesto objeción u obstáculo alguno. Asimismo, ante lo afirmado por el demandado respecto a la supuesta existencia de una amistad en redes sociales con el Juez de garantías, el accionante negó mantener vínculo con dicha autoridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, en audiencia de garantías a través de su representante legal y abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Ante la existencia de una Resolución de restitución de derechos laborales -emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo-, se interpuso un recurso de revisión en el marco de la Ley 1468; por lo que no corresponde la ejecución de la referida Resolución mientras el recurso esté pendiente de resolución, conforme al Acuerdo de Sala Plena 21/2024 -no señala fecha- del Tribunal Supremo de Justicia; 2) El accionante fue candidato a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; en ese contexto, renunció a su cargo de Juez el 29 de agosto de 2024 mediante nota dirigida al Consejo de la Magistratura; asimismo, el 30 de octubre de igual año solicitó que la UAGRM informe si durante dicho periodo ejerció funciones como docente y si percibió alguna remuneración o salario; todo ello con la finalidad de acreditar ante el Tribunal Supremo Electoral que no ocupaba cargos en el sector público ni de docencia y que, en consecuencia, se encontraba habilitado para postular; y, 3) La licencia otorgada por la referida casa de estudios superiores se encontraba sujeta a la condición de que el accionante retorne a sus funciones como docente y personal administrativo de manera inmediata a la conclusión de su cargo como autoridad judicial; no obstante, la solicitud de reincorporación fue presentada después de más de tres meses de su renuncia, añadió "...recién el 18 de diciembre, cuando pierde las elecciones judiciales, se acordó de que tiene un hijo menor de edad y que podría retomar sus funciones..." (sic).
Carla Paola Cabrera de Coimbra, Asesora Legal de la UAGRM, en audiencia de la acción tutelar a través de su abogado, manifestó que: i) De conformidad con el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar debió ser interpuesta en la capital del departamento de Santa Cruz y no en una localidad que carece de jurisdicción para conocer el caso, considerando que el domicilio real tanto del accionante como de la Universidad se encuentra en dicha donde existen cuatro Salas Constitucionales competentes para su tramitación; ii) El impetrante de tutela inició un proceso laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 13 de febrero de 2025, el cual derivó en una resolución de primera instancia que fue oportunamente recurrida; en consecuencia, aún existe una decisión pendiente de pronunciamiento, circunstancia que hace improcedente la interposición de la presente acción de amparo constitucional; y, iii) No es posible aplicar la inamovilidad laboral, toda vez que, al momento del nacimiento de su hijo, el peticionante de tutela no mantenía relación laboral con la Universidad a la que ahora pretende reincorporarse.
Roberto Carlos Gutiérrez Segarrundo, Jefe de la Unidad Jurídica de la UAGRM, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 93. I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Tito Wilson Cuaquira Padilla, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señalo lo siguiente: a) El art. 21.III del Protocolo de Actuación para la aplicación de la Ley 1468 establece que la interposición del recurso de revisión no suspende la ejecución de la resolución de restitución de derechos laborales; y, b) La norma prevé un plazo de cuarenta y cinco días para resolver dicho recurso, por lo que, durante ese período, el trabajador que goza de inamovilidad laboral no puede quedar desprotegido.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2025 de 9 de abril, cursante de fs. 128 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Oficio Rectorado 047/2025 y el Informe Jurídico Legal 59/2025 y todos los actos administrativos posteriores a la Resolución de reincorporación laboral; asimismo, ordenó que las autoridades demandadas procedan a la reincorporación del accionante a sus cargos de personal administrativo y docente, precisando que dicha disposición se encontraba condicionada a la emisión de la resolución que resuelva el recurso de revisión interpuesto; finalmente, determinó el pago de los salarios devengados desde el 18 de diciembre de 2024; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los padres progenitores gozan de protección especial en virtud del mandato constitucional, por tanto, ante la vulneración de la inamovilidad laboral, pueden acudir directamente a la justicia constitucional; 2) El accionante acreditó tener un hijo nacido el 1 de noviembre de 2024, quien a la fecha de emisión de la Resolución 08/2025 contaba con cinco meses de edad; por lo que correspondía reconocer la aplicación de una protección reforzada; 3) De acuerdo con el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 1943, la configuración de un despido exige una causal expresa, la cual debe ser comprobada a través de un proceso administrativo interno; lo que en el caso no ocurrió; y, 4) El recurso de revisión no impide el cumplimiento de la disposición emitida en primera instancia, al responder a la necesidad de salvaguardar los derechos del impetrante de tutela y su hijo menor a un año de edad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionada solicitó se explique por qué el Juez de garantías fungió como juez laboral pronunciándose sobre cuestiones de fondo, tales como el pago de salarios devengados, pese a la existencia de un proceso administrativo en curso desatinado a sustanciar las pretensiones formuladas por el accionante; asimismo, pidió se aclare por qué no se efectuó pronunciamiento respecto de las pruebas referidas a que el impetrante de tutela negó su vínculo laboral con la entidad empleadora mediante nota presentada el 30 de octubre de 2024 ante la unidad de recursos humanos, ni sobre su postulación ante el Tribunal Supremo Electoral, aspectos que demostrarían la interrupción de su licencia para dedicarse al ejercicio libre de la abogacía. En respuesta, el Juez de garantías señaló que, conforme al desglose de la documentación aportada, se evidenció la existencia de un hecho generador que lesionó derechos fundamentales del accionante, el cual debía ser tutelado y respecto a la valoración probatoria, manifestó que las pruebas sí fueron consideradas, indicando que "...sí han sido mencionadas y han sido puestas a colación dentro de la fundamentación respectiva" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0251/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 1339 a 1343, ante la solicitud efectuada por Carla Paola Cabrera de Coimbra -codemandada- de adelanto de sorteo (fs. 1327 a 1331); en lo pertinente, se resolvió declarar "HA LUGAR" la priorización de sorteo de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento, emitido por Yessica Gabriela Malespina Perez, Oficial de Registro Civil 70101086 del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz, correspondiente al nacimiento de AA el 1 de noviembre de 2024, en el que consta como padre Roberto Parada Mole -ahora accionante- (fs. 2).
II.2. Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025, dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos laborales y solicitó su reincorporación laboral a la UAGRM (fs. 42 a 44 vta.); además mediante Informe de 10 de marzo de igual año, Karen Fabiola Eid Flores, Inspectora de Trabajo del mismo departamento, consignó los antecedentes de la denuncia y el desarrollo de la audiencia, recomendando la emisión de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales a favor del peticionante de tutela (fs. 49 a 55 vta.).
II.3. Consta Resolución de Reincorporación Laboral de 19 de marzo de 2025, emitida por Miguel Justiniano Camacho, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual se dispuso la reincorporación laboral del accionante en las mismas condiciones anteriores en sus cargos como personal administrativo y docente, además se determinó el pago de salarios devengados por el tiempo de la suspensión de la relación laboral, así como el cumplimiento de los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo (fs. 417 a 423 vta.).
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