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TCP

0117/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0117/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expedientes: 50579-2022-102-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 143 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 179 vta. a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Guzmán Montaño contra Elva Terceros Cuellar y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 97 a 107, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de propietario del predio Campo Verde XIX, se le inició un proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme a la Resolución Administrativa (RA) DDSC 01/2003 de 3 de febrero, que el 2014 por observaciones en el procedimiento, fue anulado; disponiéndose además, modificar la referida Resolución excluyendo del polígono 18 la superficie de 331.3073 ha (trescientas treinta y un hectáreas con tres mil setenta y tres metros cuadrados), correspondiente a su predio.

Posteriormente, mediante RA Determinativa de Área y de Inicio RES-ADM-RA-SS 212/2015 de 3 de junio y complementada con la RA 424/2015 de 9 de septiembre, dispuso el relevamiento de información de campo que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, que resolvió declarar la ilegalidad de su posesión en el predio Campo Verde XIX, calificándolo como pequeña propiedad con actividad agrícola, con la superficie de 31.3236 ha (treinta y un hectáreas con tres mil doscientos treinta y seis metros cuadrados), y declaró tierra fiscal 349.2346 ha (trescientos cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados), incluyendo superficies colindantes sin la debida individualización.

Contra dicha determinación, interpuso demanda contenciosa administrativa, que culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022 de 3 de marzo, por el que se declaró improbada la demanda, determinando mantener firme y subsistente la Resolución impugnada, a su criterio con evidentes contradicciones y falta de valoración probatoria, conforme a los siguientes puntos: a) Presentó el documento privado de 28 de febrero de 2003 y el testimonio del trámite agrario de consolidación de tierras, que nació a la vida del derecho mediante Sentencia de 18 de agosto de 1989, con el que acreditó la subadquisición, debiendo el INRA valorarlo como proceso en trámite y no simple poseedor; además que, con esa documental quedaba demostrado que la existencia del predio Campo Verde XIX era anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; es decir, desde la Sentencia de 18 de agosto de 1989, emitido por el "Juez Agrario del Ex SNRA" y no así desde el 2003 como erróneamente lo afirma el INRA y el Tribunal Agroambiental ; b) Tanto en el proceso anulado de 2003 como en el nuevo proceso de 2015, demostró que el predio Campo Verde XIX, cumplió con lo establecido en el art. 165 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica que en caso de pequeña propiedad debe verificarse la residencia o la existencia de actividad agrícola; por tanto, existió mala aplicación de la norma agraria, que transgrede el debido proceso; c) Se omitió considerar que el INRA incurrió en una valoración defectuosa del predio Campo Verde XIX, al desconocer su naturaleza de pequeña propiedad con actividad agrícola; bajo esta condición, por su naturaleza resultaba inaplicable los medios complementarios de análisis multitemporal, conforme señalan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 063/2021 de 19 de noviembre, 082/2021 de 6 de diciembre de 2021, 025/2020 de 11 de agosto; d) Por otro lado, existe una evidente falta de fundamentación, ya que la autoridad basó su decisión en la RA DDSC-UDAJ 29/2016 de 24 de octubre, que únicamente disponía rechazar la reposición del proceso Campo Verde, por la ausencia de un número de expediente; ya que, contrariamente en sus consideraciones señala que cursan registros de este antecedente agrario; asimismo, señaló que el resguardo y orden de los archivos es responsabilidad exclusiva del INRA y no puede ser trasladada al administrado; finalmente, manifestó que se incurrió en una motivación arbitraria, al inobservar la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril, omitiendo valorar pruebas de cargo esenciales y aplicando normatividad impertinente para el régimen de pequeña propiedad, lo que genera una decisión incoherente y lesiva al debido proceso; y, e) Se incurrió en una motivación arbitraria; toda vez que, -en línea con el precedente establecido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional- la autoridad omitió valorar pruebas esenciales y aplicó erróneamente la normativa agraria. Al tratarse de una pequeña propiedad, resulta improcedente el uso de medios probatorios impertinentes que inobservan la realidad del predio y las pruebas ya aportadas, generando una resolución incoherente que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada agraria, al trabajo y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, función social, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 186, 393, 394.II, 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se declare nula y sin efecto la SAP 04/2022 de 3 de marzo, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, 2) Se ordene emitir una nueva resolución conforme a derecho, observando al debido proceso legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 168 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022, no se realizó ninguna valoración de otros certificados presentados, como por ejemplo el certificado cursante en el cuaderno 11 de antecedentes, a fs. 2178, emitido por la Cooperativa Agropecuaria del Norte Cruceño Limitada; el cual, acreditaría su legal posesión; en ese sentido, la deficiente valoración de la prueba y la exclusión probatoria tendrían como resultado la emisión de una resolución con motivación arbitraria.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Elva Terceros Cuellar y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 159 a 167 vta. y en la audiencia de esta acción tutelar, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: i) El accionante no identificó de manera concreta qué parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022 carecería de fundamentación o motivación, ni ha explicado cómo debió efectuarse dicha motivación en relación con la valoración de la prueba, limitándose a afirmar de manera genérica que no se valoraron sus elementos probatorios; ii) Durante el relevamiento de campo, se realizó la verificación de la documentación presentada por el impetrante de tutela, evidenciándose inconsistencias particularmente respecto a la transferencia realizada el año 2003, cuyos antecedentes no fueron debidamente acreditados; iii) En ese relevamiento se constató que el expediente agrario había sido previamente anulado, además de verificarse la existencia de sobreposición; iv) Se realizó un análisis integral de toda la documentación presentada, estableciéndose que, si bien existían antecedentes agrarios alegados por el accionante, éstos fueron anulados mediante Resolución Suprema 1378 de 10 de diciembre de 2015; lo cual, determina la pérdida de valor legal de dichos antecedentes; v) Se identificó una sobreposición con el expediente 6622 denominado "Chane Bedoya", respecto a predios ubicados dentro del Polígono 135, correspondiente al predio denominado Campo Verde XIX, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión del prenombrado; vi) En cuanto a la función económica social, la misma fue evaluada a partir de la ficha catastral y la carpeta predial, en las cuales se consignó la actividad agrícola correspondiente; vii) Los argumentos relativos a la supuesta subadquisición, así como la alegada falta de valoración sobre la condición de pequeña propiedad del predio Campo Verde XIX, no fueron reclamados ni mencionados dentro del proceso contencioso-administrativo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; y, viii) La pretensión del accionante busca convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental, lo cual resulta improcedente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, por informe escrito, cursante de fs. 139 a 144 y en audiencia, señaló que: a) Ejecutó el proceso de saneamiento respecto al predio denominado Campo Verde XIX; b) Como resultado de dicho proceso, se emitió la Resolución de Admisión 1478/2017; mediante la cual, se declaró ilegal la posesión de Wilson Guzmán Montaño sobre los predios ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz; c) El proceso fue sometido a control de legalidad; dentro del cual, no se evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales; y, d) Durante el relevamiento de campo se realizó la valoración integral de toda la prueba aportada; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 179 vta. a 183, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional, objeto de la presente acción tutelar, evidenciaron que en la misma dentro de su fundamentación, el predio en el cual se ha realizado el saneamiento existe una sobreposición con otro predio, también que las mejoras datan del año 2005; motivo por el que, el Tribunal Agroambiental no habría dado curso a la demanda contenciosa administrativa, explicando del porqué de su decisión, la cual a criterio del Tribunal de garantías; contiene una comprensión suficiente en las determinaciones de la decisión asumida que se demanda; 2) En esa misma línea, señalaron que la determinación asumida por las autoridades demandadas, se pronunció en relación al Informe Técnico Multisectorial 310/2016 de antecedentes del saneamiento denominado Campo Verde XIX, en el que señalaron que si bien los beneficiarios presentaron documentación en base a los antecedentes agrarios, éstos fueron anulados o no existen físicamente, no podían disponer se dé cumplimiento a una Sentencia de 1989, si es que el Tribunal Agroambiental, definió que no existe, dando su posición y explicando el porqué de su decisión; 3) Por otro lado, el accionante al momento de elaborarse el informe de conclusiones que fue socializado a las partes, no opuso ninguna observación, quizá en ese momento -2016- estaba conforme con el relevamiento que se hizo, pues no presentó ninguna queja ni hizo observación alguna; y, 4) Consideraron que el impetrante de tutela, no demostró la relevancia constitucional, para que el Tribunal de garantías en el fondo, determine que se vaya a cambiar la decisión del Tribunal Agroambiental, sumando a ello que no se constituyen en un Tribunal casacional que va a considerar los agravios que se han ocasionado, siendo únicamente un tribunal de puro derecho; en el cual, se verifica la vulneración de los derechos fundamentales y en ese caso consideraron que no existió una motivación arbitraria, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional, expuso los motivos de la decisión, sustentándose en las pruebas que han sido aportadas en el proceso agroambiental.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, el INRA, después de sustanciar un proceso de saneamiento simple de oficio; dispuso, entre otros aspectos: i) Declarar ilegal la posesión de Wilson Guzmán Montaño -accionante-, sobre el predio Campo Verde XIX de una superficie de 31.3236 ha., correspondiente al polígono 135, ubicado en el Municipio General Saavedra del departamento de Santa Cruz; y, ii) Declarar tierra fiscal una superficie de 349.2347 ha., donde se encontraría el predio Campo Verde XIX (fs. 92 a 96).

II.2. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022 de 3 de marzo, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por el impetrante de tutela, con el objeto de impugnar las determinaciones de la RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, misma que confirmaron en su integridad (fs. 4 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada agraria, al trabajo y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, función social; por cuanto, dentro de la demanda contenciosa administrativa las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022 declarándola improbada, manteniendo firme la resolución impugnada; incurriendo en falta de valoración probatoria y motivación, debido a que: a) Con la Sentencia de 18 de agosto de 1989 y el documento de 2003, acreditaba su condición de subadquiriente y la existencia previa del predio, cuestionando que se lo considere solo poseedor desde 2003; b) Que el predio cumplía la función social mediante actividad agrícola; por lo que, existió una incorrecta aplicación de la normativa agraria que vulnera el debido proceso; c) Aplicaron erróneamente el análisis multitemporal, pese a tratarse de una pequeña propiedad agrícola donde no corresponde su uso; d) Carece de fundamentación, al basarse en una resolución que rechazó la reposición del expediente solo por falta de número, sin considerar que ello no es responsabilidad del administrado; y, e) Presenta motivación arbitraria, por omitir la valoración de pruebas relevantes, aplicar incorrectamente la normativa y basarse en elementos impertinentes. Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo; f) Se declare nula y sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2022, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, g) Se ordene emitir una nueva resolución conforme a derecho, observando al debido proceso legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o están insuficientemente motivados.

Al respecto, la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, preciso que: " ...la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que define una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inmovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponda efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial ya los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

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