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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0118/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0118/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha interpretación no se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha interpretación no se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En consecuencia a través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes pretenden que éste Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista 024; ingresando al análisis de la interpretación de legalidad que realizaron las autoridades demandadas a tiempo de emitir el referido Auto de Vista; toda vez que, al resolver en apelación las excepciones planteadas, interpretaron las disposiciones legales antes mencionadas. Ahora bien, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional y sólo puede ingresar a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando exista vulneración de derechos y garantías por parte de los Jueces y Tribunales en su labor interpretativa y cuando sea reclamada observando los requisitos descritos en el referido Fundamento Jurídico III.2. Sin embargo, en el caso de autos, estos requisitos fueron incumplidos por parte de los accionantes, quienes simplemente se limitaron a identificar las normas legales supuestamente infringidas de la normativa laboral y si bien identificaron los derechos y garantías supuestamente vulnerados, no explicaron adecuada y suficientemente el por qué la labor interpretativa realizada por los Vocales -ahora demandados- en la emisión de las resoluciones antes mencionadas, resultan insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente, tampoco identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandas; razón por la cual, en el presente caso éste Tribunal se ve impedido de ingresar en el fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22741-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 371 vta. a 374 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosendo Campos Montalván, Germán Salse Ferrufino y Germán Vásquez Castellón, en representación legal de Teófilo Lafuente Foronda, Oscar Santiago Velasco, Ángel María Rosales Hurtado, Juana Rosario Saucedo de Flores, Gerardo Marcelo Cabral Orellana, Enrique Choque Viza, Ángel Ojeda Claure, Simona Salces de Acosta, Ronald Félix Zapata Tuffiño, Zacarías Galarza Salazar; Olga Parada Aguilera en representación de Waldo Limachi Parada; Lucinda Aguilera Vaca en representación de Estela Aguilera Vaca; Juan Pablo Heredia Rojas en representación de Miguel Melquiades Heredia Gutiérrez; Mario López Paz, Carmen del Rosario Daza Vda. de Sánchez en representación de Rossmery Sánchez Daza; Freddy Félix Zarate Sullcani, Julio Alipir Arias, Ignacio Franco Arteaga, Mario Miguel Román Montaño, Marco Antonio Pedraza Barrero, Edil Gutiérrez Montenegro, José María Franco Melgar, Julio César Cabrera Sandoval; Roxana Amparo Menacho Peláez en representación de Jorge Miguel Peláez Daglew contra Limberg Gutiérrez Carreño, Vocal de la Sala Social y Administrativa y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, cursante de fs. 137 a 146 vta., los accionantes por sus representados manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 9 de diciembre de 1998, el Servicio de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) y sus trabajadores, suscribieron Laudo Arbitral con 11 puntos a favor de éstos, quienes el 20 de mayo de 2004, solicitaron al Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de la ejecución del Laudo Arbitral, al no haberse ejecutado a cabalidad los derechos reconocidos; el 24 de mayo del mismo año, se admitió el auxilio judicial previsto en el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y su expresa ampliación, corriendo traslado a la parte obligada; posteriormente, el 21 de junio del mismo año, el Juzgador determinó el monto a pagar por SABSA en Bs8 082 306.- (ocho millones ochenta y dos mil trescientos seis 00/100 bolivianos), interponiéndose recurso de apelación por ésta empresa ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, la cual pronunció el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2004, anulando obrados; por lo que, el 16 de diciembre del referido año, se presenteacción de amparo constitucional, que se declaró “procedente”, disponiéndose que la Sala antes mencionada, dicte un nuevo Auto de Vista; empero, en revisión el Tribunal Constitucional por SC 0843/2005-R de 25 de julio, revocó y denegó el recurso interpuesto.

En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, se solicitó nuevamente al Juez de la causa, en fase de ejecución, el pago de haberes devengados, ampliación, reliquidación y “otros” derechos reconocidos en el Laudo Arbitral; corrido en traslado, SABSA asumió amplia defensa, oponiendo excepciones previas de incompetencia, impersonería, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, perentoria de pago documentado, cosa juzgada, prescripción de las acciones y derechos, y demanda defectuosa, mismas que se declararon improbadas por Auto de 9 de julio de 2009; formulado el recurso de apelación por SABSA, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, complementado el 20 de marzo del mismo año, con un criterio totalmente equivocado e incurriendo en aplicación e interpretación errónea, revocando parcialmente el Auto de 9 de julio y Auto de 29 de julio, ambos de 2009, declarando probadas las excepciones de incompetencia y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la de impersonería en los “demandantes”, interpuestas por SABSA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la tutela judicial y a la petición, citando al efecto los arts. 48, 115.II. 116. I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron, se conceda el amparo, disponiendo la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el “18 de marzo” (sic) de 2010, y complementado por Auto de 20 de marzo del mismo año, ordenando se pronuncie uno nuevo que sea pertinente y fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 371 vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó in extenso los términos de la acción presentada, y los amplió manifestando: a) El Auto de Vista el 25 de febrero de 2010, es el que se considera ilegal y violatorio de derechos y garantías constitucionales; b) Que el Auto mencionado al declarar probadas las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, indicó que la Juez de trabajo no actuó conforme a derecho, haciendo aplicación errónea del art. 105 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 157 de su Decreto Reglamentario, además hizo abstracción de los arts. 218, 252 del CPT y art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no indicó cual era la correcta aplicación de la normativa referida c) Los Laudos Arbitrales constituyen, al igual que los convenios colectivos laborales fuente del derecho del trabajo y tienen calidad de cosa juzgada; y, d) No se está ante una acción de amparo constitucional planteada doblemente en relación al mismo hecho, por lo que no hay identidad de causa con la Sentencia Constitucional 0843/2005-R.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Limberg Gutierrez Careño, por informe escrito cursante de fs. 210 a 212 vta., señaló que: 1) La jurisdicción constitucional no puede ingresar en la interpretación de la legalidad ordinaria de Jueces y Tribunales de Justicia; 2) Los accionantes no mencionan con precisión y claridad los supuestosderechos constitucionales vulnerados; y, 3) Al resolver la apelación planteada, no se vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que se emitió el Auto de Vista en tiempo oportuno, debidamente fundamentado y motivado.

I.2.3. Informe Tercero Interesado

El Jefe de Operaciones de SABSA por informe escrito cursante a fs. 317 a 330 señaló lo siguiente: i) se incumplió un requisito de contenido de la acción de amparo constitucional al no acreditarse correctamente el poder suficiente otorgado por los accionantes; ii) Los accionantes no identificaron con precisión los hechos y actos vulneratorios de las autoridades demandadas; iii) Se presentó anteriormente otra acción de amparo constitucional con identidad de sujeto objeto y causa por lo que es improcedente la acción de amparo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia vigente; iv) No se cumplió con el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pues los accionantes no contestaron la apelación a la resolución que posteriormente fue revocada, decisión que ahora demandan como vulneratoria; v) Las autoridades ahora demandadas han actuado correctamente al revocar una resolución de la Juez a quo que no compulsó correctamente el laudo arbitral suscrito por los accionantes; vi) Al existir requisitos de contenido de la acción tutelar, así como al no identificarse correctamente el acto lesivo corresponde denegar la tutela solicitada

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 371 vta. a 374 y vta, la misma que concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de febrero de 2010 y ordenó se dicte nueva resolución; de acuerdo al siguiente fundamento: Se ha transgredido el debido proceso, pues el Auto de Vista de 25 de febrero de 2010, complementado el 20 de marzo del mismo año, que revocó parcialmente el Auto de 9 de julio de 2009; estableció que el Juez quo aplicó incorrectamente el art. 105 de la LGT, así como el art. 57 y ss. de su Decreto Reglamentario; sin embargo, no señaló cuál las razones por las que esté Juez hizo una errónea interpretación de éstas disposiciones legales y tampoco indicó cuál era la interpretación correcta de las mismas; por consiguiente ha existido una falta de motivación en la resolución judicial, que está relacionada con el debido proceso; en consecuencia, se ha transgredido este derecho así como el derecho a petición y a la tutela judicial efectiva.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha interpretación no se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales.

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