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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0118/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0118/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las autoridades demandadas procedieron a cambiar el fondo de su decisión judicial a través de una solicitud de complementación y enmienda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las autoridades demandadas procedieron a cambiar el fondo de su decisión judicial a través de una solicitud de complementación y enmienda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Como consta de lo referido en las Conclusiones II.3. y II.4., se establece que Primo Mendoza Villca imputado en el proceso penal seguido por la institución accionante, solicitó la enmienda del Auto de Vista 98/2013 de 18 de octubre, por el que se declaró improcedente la apelación interpuesta por el citado imputado; por Resolución 37/2013 de 27 de noviembre las autoridades demandadas enmendaron el referido Auto de Vista, afectando lo sustancial o esencial del fallo, puesto que la enmienda declaró procedente la apelación incidental formulada, y en consecuencia se revocó el Auto apelado, declarándose la extinción de la acción penal y ordenó el archivo de obrados, lo que significó en realidad una modificación. Asimismo, las autoridades demandadas admiten el hecho en su informe que consta a fs. 124 a 126; acto que lesiona el derecho al debido proceso, al modificar el fondo de una decisión a título de enmienda, tal como se describió en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3, lo que está en franca contradicción con el art 125 del CPP que señala expresamente: “(Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son agregadas). Por consiguiente la explicación, complementación y enmienda no es un actuado procesal con el que se pueda modificar lo esencial o el fondo de la resolución enmendada, puesto que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios a los que las partes pueden acudir".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 0921/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S1

Sucre, 4 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07043-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de Mayo de 2014, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Rojas Durán en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societario “Señor de Burgos Ltda.” contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 107 a 120, la institución accionante a través de su representante hace conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2012 por escrito presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societario “Señor de Burgos Ltda.” de la provincia Mizque, representada en ese entonces por Luis Vladimir Quezada Gámez, Gerente General, promovió denuncia contra Pedro Carlos Zelada Peredo, por la presunta comisión del delito de cohecho activo; posteriormente, el 18 de junio del año citado se amplió contra Primo Mendoza Villca por el mismo ilícito, por estos hechos el último de los nombrados fue imputado formalmente por el delito ya señalado el 27 de febrero de 2013; en esa situación, éste procesado por escrito presentado el 18 de abril del año indicado opuso excepción de prescripción, extinción de la acción penal y archivo de obrados, de lo que se corrió en traslado, y luego de haber sido respondido, en audiencia convocada al efecto para el 23 de mayo del señalado año se declaró improbada la misma en primera instancia.

Por lo indicado, Primo Mendoza Villca formuló apelación incidental de la decisión tomada, luego del trámite de ley, se remitió al superior en grado, la que fue sorteada a la Sala de las autoridades ahora demandadas, quienes por Auto de Vista de 18 de octubre del año ya mencionado, admitieron la misma y resolviendo el fondo la declararon improcedente, así se confirmó el Auto apelado por el que se ordenó la prosecución de la causa. Sin embargo, el 26 de noviembre del año citado, por solicitud escrita, la parte querellada en el citado proceso pidió la enmienda del indicado Auto deVista, lo que se dio curso por otro Auto de 27 del mismo mes y año, en el que se dispuso la enmienda, pero que en su redacción, bajo el argumento del principio de verdad material y pro actione, en realidad se modificó la parte considerativa y resolutiva de la decisión principal, cambiando por completo la decisión, declarándose la procedencia de la apelación interpuesta, por lo que se revocó el Auto apelado que por el anterior había sido confirmado, modificándose y no solo enmendándose la Resolución, sin establecer la debida fundamentación y argumentación jurídica para este fin.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por la institución accionante estima vulnerados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, haciendo referencia a los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La entidad accionante solicita se admita la demanda y se conceda la tutela a efecto de reparar la restricción ocasionada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 27 de noviembre de 2013, como emergencia de la enmienda solicitada por el tercero interesado y se ordene dictar nueva resolución que restituya los derechos conculcados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 19 de mayo de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 132 a 133, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La institución accionante, por intermedio de su representante legal, ratificó los argumentos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 124 a 126, respondieron bajo los siguientes términos: Luego de dictado el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, advertidos que fuimos del error material en que incurrimos en dicho Auto, la parte afectada solicitó la enmienda y complementación e indicó que existió un error material respecto al cómputo de plazos de la prescripción en relación a la fecha base en la que se hubiera cometido el ilícito imputado, por lo que en respaldo de los principios de verdad material, pro actione, pro homine y el de impugnación en los procesos judiciales, se dictó el Auto de 27 de noviembre del mismo año, que modificó el primero ya señalado, declarando la procedencia de la apelación formulada, el cual está debidamente motivado y fundamentado, por lo que no siendo arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo no puede la jurisdicción constitucional suplir a la justicia común en la interpretación de la legalidad ordinaria, porque "existió un error material involuntario al consignarse en la parte final del Auto de Vista” (sic) principal la resolución 10/2008 de 31 de mayo cuando el correcto es de 31 de marzo, la que se tomó en cuenta para el cómputo de la prescripción, habida cuenta que no se puede pretender que la formalidad del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea superior a la verdad material, a la prevalencia del derecho material o sustantivo, elindubio pro homine, favorabilidad y pro actione, por lo que se determinó la aplicación de la justicia material como tarea de los órganos de justicia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Cahuana Huanca, en representación legal de Primo Mendoza Villca, quien fue citado como tercero interesado, en audiencia manifestó: la presunta violación de los principios y derechos constitucionales que alega la institución accionante, en el momento que se emitió la enmienda y complementación, que estaba referida al cómputo de la prescripción que se hizo a partir del 31 de mayo de 2008, al advertirse un error de cómputo que se subsanó por la fecha correcta que debía ser desde la resolución de Directorio, por lo que se declaró probada la prescripción del delito formulada por su representado, ya que el mismo es esencial, por consiguiente las autoridades ahora demandadas obraron correctamente aplicando los principios de imparcialidad, celeridad, idoneidad, favorabilidad y justicia material, este último que regula la precisión de fechas para lo que presentó prueba.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las autoridades demandadas procedieron a cambiar el fondo de su decisión judicial a través de una solicitud de complementación y enmienda.

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Confirmadora
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