Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, en primera instancia, se debe señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación directa o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por lo que no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en ese sentido en el presente caso no se observa en qué momento la libertad de la accionante pudo ser vulnerada por la Resolución 08/2014. Asimismo, debe reiterarse que la acción de libertad, es una acción constitucional que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en ese entendido sebe señalarse en que de acuerdo a lo referido por la jurisprudencia establecida esta acción de defensa por su naturaleza, no se constituye en un medio para proteger o tutelar principios como la seguridad jurídica."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0118/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07034-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Rosse Mary Gutiérrez Mamani contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 16 a 20, el representante de la accionante refiere lo que sigue:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el supuesto delito de estafa seguido contra la accionante y que se encuentra en conocimiento del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, después de un infundado requerimiento de imputación formal, en la que se solicitó la aplicación de medidas cautelares contra la accionante, se interpusieron excepciones e incidentes, para los cuales el Juez a cargo de la causa señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares y la resolución de los referidos incidentes y excepciones para el 16 de abril de 2013.En la audiencia mencionada, se emitió la Resolución 222/2013 de 16 de abril, por la cual se declaró improbada la objeción a la querella y la excepción de incompetencia en razón de materia que interpuso; asimismo, se rechazó la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, debido a la duda que se generó ante el Juez, en referencia a la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso retiró su solicitud de aplicación de medida cautelar, refiriendo que la imputación formal fue un error y que el hecho procesado tenía un índole civil.
Se debe señalar, que la supuesta víctima del delito, no participó en la audiencia cautelar; sin embargo, interpuso por escrito ante el Juez a quo, un recurso de apelación incidental contra la Resolución 222/2013, que dentro de sus fundamentos observó los siguientes puntos: a) La supuesta conducta delictiva del imputado, se adecua al tipo penal de estafa; b) Que la Resolución apelada, carece de fundamentación y es contraria a los datos del proceso; y, c) Reclamó la negligencia del representante del Ministerio Público en la audiencia cautelar; con los puntos de agravio referidos, el querellante solicitó la revocatoria de la Resolución 222/2013, pidiendo se disponga la detención preventiva de la accionante.
Una vez que fue instalada la audiencia de apelación el 15 de enero de 2014, el apelante fundamentó su recurso fuera del contexto de la apelación escrita que presentó dentro del plazo, ya que alegó hechos que no fueron contemplados en el escrito y modificó su recurso tanto en el fondo como en la forma, situación que debió ser rechazada de forma en límite por los Vocales ahora demandados, debiendo circunscribir su resolución a los puntos apelados por escrito y que fueron objeto de impugnación y conocimiento de parte, según lo establece el art. 398 del CPP, por lo que las autoridades judiciales demandadas no podían resolver sobre puntos que no fueron apelados e invocados por escrito, tal como establece el artículo anteriormente referido. Emitieron la Resolución 08/2014 de 15 de enero, por el cual anularon obrados, basándose en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el fundamento que el Juez inferior no valoró la prueba, haciendo referencia en ocho escazas líneas, a certificaciones sin señalarlas y mucho menos detallarlas, afirmando además que el Juez inferior debió dictar resoluciones por separado; es decir, tanto de la objeción a la querella, los incidentes y las medidas cautelares; asimismo, indicaron que la Resolución del Juez a quo, tuvo ausencia de fundamentación, lesionando el art. 124 del CPP, por lo que ordenaron la realización de una nueva audiencia de medidas cautelares, por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandados vulneraron el derecho a la libertad, el principio de la "seguridad jurídica" y el debido proceso de la accionante.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, el debido proceso, el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad, declarándose la nulidad del “...auto de vista de 15 de enero de 2014, y se ordene a los demandados, a llevar a cabo una nueva audiencia donde se cumpla con lo preceptuado por el art. 398 del CPP” sic..
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación la acción
El representante de la accionante en audiencia, amplió los fundamentos de la demanda de acción de libertad de la siguiente forma: 1) El Tribunal Constitucional en la SC 01569/2004, definió que no existe la reposición de obrados en materia de apelación cautelar, ya que el procedimiento adjetivo penal, establece que el tribunal de alzada debe ingresar al fondo de la resolución impugnada, ya sea aprobando o revocando la misma; 2) Los Vocales demandados, simplemente dispusieron reponer obrados, señalando ausencia de fundamentación y ordenaron se proceda a emitir una nueva resolución en base al art. 124 del CPP; sin embargo, lo correcto era que los mismos se pronuncien sobre lo apelado y se mantenga incólume la Resolución impugnada; 3) El trámite de las autoridades antes referidas fue arbitrario e ilegal, puesto que quien solicitó la aplicación de medidas cautelares fue el Ministerio Público; 4) El día de la audiencia, el Juez dispuso la separación del Ministerio Público de la causa, por no haber presentado acusación dentro del término establecido por ley, situación que fue de conocimiento de los Vocales; y, 5) El Tribunal de apelación ingresó a valorar ultrapetita las actuaciones del procedimiento penal, que dentro de las reglas generales del recurso de apelación tiene el precepto básico de la competencia, esto significa que los tribunales de apelación, no pueden ir más allá de lo estrictamente solicitado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasVirginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señalaron lo siguiente: i) El Tribunal de alzada previa compulsa de todos los antecedentes, concluyó que la Resolución 222/2013, si bien tenía un carácter mixto; sin embargo, en materia penal existen dos tipos de apelaciones en la vía incidental una prevista en el art 405 y ss. del CPP, y la otra regulada en previsión del art. 251 del mismo cuerpo legal; ii) La Jueza a quo, en forma errada ha emitido en una sola resolución mezclando dos tipos de futuras presuntas apelaciones, haciendo caer inclusive en confusión a las partes, ya que si bien se habría emitido la Resolución 222/2013, de que resolvería los incidentes y la objeción a la querella, tendría otro tratamiento en cuanto a la objeción tal cual también lo ha hecho notar la parte imputada y que debió la Jueza ajustado su Resolución para en caso de que las partes se creyeran agraviadas, éstas puedan fundamentar y apelar en previsión al art. 251 del Código antes citado; iii) “La falta de fundamentación es evidente, pues en ocho líneas como máximo la Jueza refiere la motivación de la resolución, si este Tribunal ingresaría a analizar las pruebas que se hubiesen presentado en esa audiencia ingresaríamos en una contradicción, puesto que no se sabe si la Jueza ha valorado o no en forma correcta los certificados que se hubiesen presentado, si acaso antes hubo hechos manifestados que no se entendió claramente y especificando de que certificado se trataría, con que pruebas se estaría desvirtuando el art 233.1 del CPP, este Tribunal estaría ingresando a valorar ultrapetita sin la competencia prevista por el art. 398 del mismo cuerpo legal; 4) No se debe distorsionar una acción de libertad como una segunda o tercera instancia del proceso, ya que la Resolución emanó de un Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, encontrándose en vigencia el art. 250 del Código antes mencionado; y 5) No existe sentencia constitucional alguna, que señale que un tribunal de garantías constitucionales, disponga la solicitud de la parte accionante, cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiendo a lo sumo exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se crearía una tercera instancia, vulnerando el debido proceso.
I.2.3. Resolución
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