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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0118/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0118/2015-S2

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por falta de remisión del expediente del proceso penal seguido contra el accionante incumpliendo la Circular 12/2014 que dispuso que los actuarios y secretarios de los juzgados que gozan de la vacación judicial, deberán remitir los expedientes de pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por falta de remisión del expediente del proceso penal seguido contra el accionante incumpliendo la Circular 12/2014 que dispuso que los actuarios y secretarios de los juzgados que gozan de la vacación judicial, deberán remitir los expedientes de procesos con detenidos a los respectivos juzgados de turno, razón por la cual no pudo definirse la situación jurídica del imputado, aclarando que se aplica, la excepción a la falta de legitimación de los funcionarios subaltarnos, que opera cuando, como en este caso, los mismos contradicen órdenes de la autoridad judicial o cuando en el ejercicio de sus funciones cometan excesos que deriven en vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; ya que éstos, no cumplieron facultades jurisdiccionales y solo están obligados a cumplir instrucciones del Juez; en el presente caso, se interpuso la acción de libertad en contra de la Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo antes mencionado; porque no remitió el expediente que corresponde al proceso penal que se sigue al accionante, al juzgado de turno; ahora bien, la excepción a la falta de legitimación de éstos funcionarios, opera cuando los mismos contradicen órdenes de la autoridad judicial o cuando en el ejercicio de sus funciones cometan excesos que deriven en vulneración de derechos y garantías constitucionales; en el caso analizado, la existencia de la vulneración del derecho a la libertad, es emergente de un acto de desobediencia por parte Actuaria –hoy accionada–, a la Circular 12/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que entre otras, instruye a los secretarios y actuarios de los juzgados en periodo de vacación, remitir a los juzgados de turno los expedientes que se encuentran con detenidos; en consecuencia, es aplicable la excepción a la falta de legitimación pasiva de los funcionarios sub alternos de la administración de justicia; bajo tales circunstancias corresponde resolver el fondo de la problemática. Ahora bien, es evidente que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, conforme se advierte en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, de turno en la zona del Eje del Valle Bajo de Cochabamba, debido al periodo de vacación judicial, se ve imposibilitada de atender la petición, debido a que la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo de ese departamento –se encuentra en vacación judicial– no remitió el expediente que corresponde al proceso penal que se sigue contra Agustín Choque Eulate, pese a que la Circular 12/2014, emanada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que los actuarios y secretarios de los juzgados que gozan de la vacación judicial, deberán remitir los expedientes de procesos con detenidos a los respectivos juzgados de turno; circunstancias que derivan en una afectación directa a la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ya que éste se ve imposibilitado de utilizar un mecanismo previsto por la norma procesal penal, para hacer efectivo su derecho a la libertad, como es la cesación a la detención preventiva, establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese entendido, se puede verificar que la Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento antes mencionado, no remitió el expediente del proceso penal que se sigue conforme se dispuso en la Circular 12/2014, lo que ocasionó incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del procesado, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08072-2014-17-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2014 de 16 de julio, cursante a fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Choque Eulate contra María Cruz Zambrana Rocha, Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dijo que a partir del 17 de marzo del 2014, se encuentra detenido en la “cárcel pública de San Pablo de Quillacollo” (sic), a raíz de una imposición de medida cautelar de carácter personal, impuesta por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emergente de un proceso penal que se le sigue. A raíz de la vacación judicial, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que los procesos con detenidos a cargo del Juez antes mencionado sean atendidos en suplencia por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua de ese mismo departamento; en consecuencia, el expediente que corresponde a su caso, debió ser remitido al Juzgado de turno señalado; sin embargo, extrañamente laActuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento precedentemente referido, no remitió su expediente, siendo imposible poder contactarse con la misma, ya que incluso los supernumerarios del Juzgado se negaron a proporcionarle el número de su celular.

Debido a la no remisión de su expediente al Juzgado de turno, su proceso se encuentra sin control jurisdiccional y que se ve imposibilitado de accionar la cesación a la detención preventiva, toda vez que habiendo solicitado ésta, la autoridad judicial en suplencia -Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua- le respondió, que el expediente no fue remitido a su despacho, lo que derivó en la imposibilidad de pronunciarse sobre su petitorio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció la vulneración del derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela solicitada, disponiendo la remisión inmediata del expediente correspondiente al proceso penal “ante el Juzgado Mixto Cautelar de Colcapirhua” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 16 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó la acción de libertad presentada: Debido a la no remisión del expediente correspondiente al proceso que se le sigue no puede hacer efectivo su derecho a pedir la cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la servidora pública demandada

María Cruz Zambrana Rocha, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó ningún informe escrito, ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación (fs. 6).

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2014 de 16 de julio, cursante a fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a María Cruz Zambrana Rocha, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Quillacollo de ese departamento; que en el plazo de las veinticuatro horas de su legal notificación con la Resolución, remita el cuaderno procesal al juzgado de turno; fundamentando su fallo en los siguientes extremos: a) Por disposición de la Circular “12/2014” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua del departamento antes indicado, quedó de turno durante el período de vacación judicial en el Eje del Valle Bajo, y que los secretarios y actuarios tenían la obligación de remitir a los juzgados de turno los expedientes de los casos con detenidos; y b) El informe de la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua del mismo departamento, evidenció que no se remitió a su despacho el expediente que corresponde al proceso penal que se sigue en contra del accionante; en consecuencia, no pudo resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, extremo que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por falta de remisión del expediente del proceso penal seguido contra el accionante incumpliendo la Circular 12/2014 que dispuso que los actuarios y secretarios de los juzgados que gozan de la vacación judicial, deberán remitir los expedientes de procesos con detenidos a los respectivos juzgados de turno, razón por la cual no pudo definirse la situación jurídica del imputado, aclarando que se aplica, la excepción a la falta de legitimación de los funcionarios subaltarnos, que opera cuando, como en este caso, los mismos contradicen órdenes de la autoridad judicial o cuando en el ejercicio de sus funciones cometan excesos que deriven en vulneración de derechos y garantías constitucionales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0118/2015-S2Fuente oficial