Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la resolución impugnada, que rechazó la excepción de impersonería formulada por los accionantes dentro de un proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación seguido en su contra, éstos formularon recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido, que actualmente se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia del principio de legalidad, alegando que dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación seguido en su contra, el Juez de la causa rechazó su excepción de impersonería sin fundamentación legal ni razón valedera, a cuyo mérito interpusieron recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, sin tener en cuenta la duración del proceso, que implica que recién se conocerá la vulneración a sus derechos en una eventual apelación de la sentencia. Al respecto, corresponde señalar que dentro del proceso civil ordinario de referencia, por Resolución 143/2014, el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, declaró improbadas las excepciones de impersonería y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda deducidas por los demandados -ahora accionantes-, por lo que planteado el recurso de apelación, por decreto de 2 de abril de 2014, se corrió traslado y con la contestación, por providencia de 11 de igual mes y año, el Juez señaló que se tenía por interpuesto el recurso de apelación en el efecto diferido conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la LAPCAF. En ese sentido, el art. 24.1 de la LAPCAF señala que la apelación en el efecto diferido, entre otros, procede contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas siendo su finalidad postergar su conocimiento ante la eventual apelación conjunta de la sentencia definitiva. Asimismo, la norma prevista por el art. 25 de la misma ley, al establecer el procedimiento de la apelación en el efecto diferido, precisa el alcance y naturaleza de dicha apelación cuando dispone: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”. Consecuentemente, al haberse planteado recurso de apelación y haber sido deferida ante la eventual impugnación de la sentencia definitiva, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subreglas 2) y b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que muestra la improcedencia de la presente acción tutelar cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo está pendiente de resolución; por cuanto, se evidencia que la apelación contra la Resolución 143/2014, fue activada y aceptada por providencia de 11 de abril de 2014, como se mencionó precedentemente. Es decir, los accionantes desconocieron que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En cuyo mérito, los accionantes, no pueden pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07417-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth Salazar de Rojas y Luciano Rojas Barbolin contra Walker Zamorano Castro, Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 82 a 91 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y de reivindicación interpuesto en su contra por Juan Juvenal Sanz Guerrero Murguía, en "supuesta" representación del Programa Misión bajo el Puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros, cuyos miembros son: Filomena Saico Pajsi, Marleny Guerra Montero, Claudia Susana Soria García, Paulina Castillo García, Eddy Rivera Llanos y Romaldo Cotjiri Saca, se tiene que éstos no presentaron el acta de constitución ni estatutos como persona jurídica, y en razón a que dicho Programa tiene una propiedad colindante a la suya y supuestamente hubieran invadido 81.91 m2 de la misma, los ahora accionantesplantearon excepciones previas de impersonería, obteniendo el rechazo sin fundamentación legal ni razón valedera; en cuyo mérito interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). El recurso planteado implica que el superior en grado lo conocerá ante una eventual apelación de la sentencia para recién tener conocimiento de la vulneración de sus derechos y de terceros, ello, sin tener en cuenta que la duración del proceso en espera de una eventual apelación de la sentencia sustanciada y sin personas legitimadas no cumpliría con lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que la justicia debe ser pronta y oportuna bajo el principio de celeridad procesal.
Aclaran que, inicialmente, por Resolución 329/2013 de 23 de septiembre, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda en razón a que la parte demandante no acreditó su personería conforme al art. 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Luego, por decreto de 15 de octubre de 2013, se volvió a admitir la demanda sin subsanar lo observado. Posteriormente, por Resolución 426/2013 de 18 de noviembre, se declaró probada la excepción de impersonería procediendo nuevamente a anular obrados hasta la admisión de la demanda. Así es, que una vez más, sin subsanar lo ordenado y sin adjuntar por lo menos un acta de constitución, se solicitó admisión de la demanda, que fue concedida por decreto de 4 de diciembre de ese año, sin haberse cumplido ninguna de las dos anteriores Resoluciones que estaban ejecutoriadas. Al no haberse subsanado tal irregularidad, y por tercera vez, plantearon excepción previa de impersonería exigiendo se cumpla con lo establecido en el art. 56 del CPC, que fue resuelta por Resolución 143/2014 de 18 de marzo, la que es ilegal, abusiva y violatoria de sus derechos al rechazar las excepciones planteadas con costas y multas.
Los argumentos esgrimidos en la Resolución 143/2014, fueron los siguientes: a) Los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos fundamentales tienen la posibilidad de organizarse en forma pública o privada para la consecución de fines lícitos; b) Los mismos, organizados en forma privada, tienen el derecho de adquirir propiedad privada en forma colectiva; c) Esta nueva forma de organización establecida por la Constitución Política del Estado difiere de la normativa establecida tanto en el Código de Comercio como en la ley civil que requiere mayores formalismos en ejercicio del derecho del ciudadano; d) La intervención del entonces personero, Fernando Álvaro López, responde a este criterio, ya que el mencionado, interviene en representación de dicho Programa sin exhibir ni consignarse poder alguno; y, e) Finalmente, la normativa contenida en los arts. 21 y 56 de la CPE tiene prioritaria aplicación frente a lo previsto en el art. 56 del CPC, por imperio de lo dispuesto en el art. 109 de la ley fundamental que determina su aplicación directa y preferente a cualquier norma procesal.
Si bien lo señalado, concuerda con el argumento de que la libertad de asociación nopuede negarse a ninguna persona, es una aberración jurídica sostener que la nueva forma de organización establecida en la Norma Suprema difiere de la establecida en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. El Juez demandado, no comprendió que la Constitución Política del Estado estableció el derecho de asociación y que la reglamentación del mismo le corresponde a las leyes civiles y comerciales, lo contrario implicaría vivir en una anarquía jurídica. Es así que el art. 56 del CPC, no contradice los arts. 21 y 56 de la Ley Fundamental, por cuanto las personas que entren en relaciones jurídicas con estas asociaciones tienen el derecho de conocer a los representantes, quienes serán responsables de las mismas, y éstas tienen derecho de contar con su representante, quien debe figurar no solo por palabra de los socios sino en un acta de constitución, documento que no se adjuntó tampoco se presentó otro documento que acredite que las personas nombradas anteriormente que aparecen confiriendo poder a Juan Juvenal Sanz Guerrero Murguía, sean socios de la persona jurídica que representan. En ese sentido, es deber del juez verificar que las partes tengan legitimación para actuar dentro del proceso y acrediten tal extremo, lo que no ocurrió; por cuanto, si bien se acreditó la propiedad de la persona jurídica sobre el lote colindante a su propiedad, registrado con la matrícula 2.01.0.99.0154041, en ningún momento se lo hizo respecto a los socios que serían parte de dicho Ministerio Cristiano y que demuestren que son los verdaderos representantes. Asimismo, señala que el requisito establecido en el art. 56 del CPC, lo cual también en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, exige que a su vez regule al extremo en su art. 35, por lo que la nueva norma no dejó de lado la normativa y reglas referentes a la representación y legitimación con la cual tienen que apersonarse los socios o apoderados de estas fundaciones, sociedades y personas jurídicas en general. Del mismo modo, señalan que las Resoluciones 329/2013 y 426/2013; ordenaron, la acreditación legal del Programa Misión Bajo el Puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros y de sus personeros, así como definir en la demanda los miembros del Programa, el porcentaje como socios y su participación. Estas Resoluciones se encuentran ejecutoriadas, por lo que su cumplimiento debió ser obligatorio, por lo tanto, el Juez demandado desconociendo sus propios fallos, no exigió su estricto cumplimiento. Como se tiene referido, no se acreditó la existencia del “Programa” como persona jurídica, por no haber presentado escritura de constitución y porque los sujetos representados que otorgaron poder a Juvenal Sanz Guerrero Murguía son sus socios, teniendo en cuenta que en la escritura pública adjunta a la acción de amparo constitucional, Fernando Álvarez López, actúa como representante del Programa Misión bajo el puente del Ministerio Cristiano para Niños Obreros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes estiman que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de todas las actuaciones irregulares del Juez demandado hasta el vicio más antiguo y se proceda a dictar nueva resolución sobre las excepciones planteadas y su tramitación sea conforme a derecho y a la ley procesal civil vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 97 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walker Zamorano Castro, Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en la audiencia pública de amparo (fs. 97 vta.), señaló que el accionante debió interponer contra el Auto Interlocutorio 143/2014, que resolvió su excepción de impersonería, el recurso de reposición con alternativa de apelación, según dispone el art. 24 de la LAPCAF, situación que no ocurrió y presentando de manera errónea "recurso directo de apelación" por lo que correspondió conceder la apelación en el efecto diferido.
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