Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que los vocales ahora demandados tomaron en cuenta los antecedentes y causas iniciadas por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, la concurrencia de estos requisitos fue para poder confirmar la detención preventiva de los accionantes conforme análisis de las circunstancias previstas por peligro de fuga.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado aducen una supuesta falta de fundamentación y valoración de la prueba por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y de la misma forma consideran que no se especificó individualmente de qué manera cada uno de los sujetos procesales obstaculizarían la investigación, señalando que con esas falencias se ratificó su detención preventiva; en ese antecedente, realizado un análisis de la Resolución emitida por los Vocales demandados, se establece según el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que las resoluciones en apelación en el caso específico de medidas cautelares deben ser debidamente fundamentadas considerando la necesidad de aplicar dicha medida restrictiva de carácter personal, explicando claramente la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP, al existir presupuestos taxativos para la aplicación de la misma, por lo que, la resolución debe estar motivada y fundamentada adecuadamente, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias previstas por los arts. 234 y 235 del mencionado Código; ahora bien, en el caso de autos se puede advertir que los demandados en la Resolución 144/2015, mencionan los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo normativo, y consideran que no confluyen estos requisitos para ambos casos, por cuanto se ha presentado el certificado de matrimonio y se ha demostrado que tienen familia; sin embargo, con relación a los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo, fundamentan indicando que con relación a estas exigencias el Juez a quo ha tomado en cuenta el informe presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso y de cuyo tenor se advierte que Marcelo Pemintel Tirado, tiene cinco causas iniciadas por la presunta comisión del delito de robo agravado, tentativa de robo y una por lesiones graves, por lo que, las autoridades ahora demandadas tomaron en cuenta la concurrencia de estos requisitos para poder confirmar la detención preventiva de los accionantes; de la misma forma señalan que la situación jurídica en la que se encuentran los impetrantes de tutela puede ser sometida a nueva solicitud de cesación a la detención preventiva por cuanto se deben reunir nuevos elementos que puedan desvirtuar los riegos procesales u obstaculización. En consecuencia de la resolución objeto de análisis se puede determinar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuaron un análisis de las circunstancias previstas por el art. 234 del CPP, y al realizar esa valoración se estableció la concurrencia de las causales establecidas para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, inserta en el art. 233 del referido Código. Por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración sobre los derechos reclamados por Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado, estando la Resolución 144/2015, debidamente fundamentada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12614-2015-26-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 37/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 6 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de apelación incidental denunciaron que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada por la representante del Ministerio Público, misma que señaló que se encuentran activados los numerales 6, 7 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al imputado Marcelo Pemintel Tirado, refiriendo que según el informe del Sistema Informático del Ministerio Público I3P, éste registraría otra imputación, una salida alternativa y sentencia condenatoria por otros delitos, sin presentar prueba documental objetiva sobre la misma, o de la resolución de salida alternativa o en si defecto un Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) para activar los presupuestos establecidos en los numerales supra mencionados, en el mismo sentido denunciaron ante la autoridad jurisdiccional que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado cuerpo normativo, fue indebidamente activado en su contra, porque fue considerado bajo el fundamento indebido que existen testigos como ser la esposa del encausado y sobre la subjetividad del Juez a quo, indicandoque por la gran cantidad de objetos robados tuvieron que hacerlo entre cuatro o cinco personas.
Sin tomar en cuenta sus reclamos los Vocales de la Sala Penal Primera hoy demandados declararon "CON LUGAR" (sic) parcialmente los agravios con relación a la existencia de un arraigo, manteniendo subsistente la detención preventiva, sin tomar en cuenta la correcta valoración de la prueba en base a los principios de la sana crítica, y ratificando una resolución carente de la debida fundamentación sobre las denuncias realizadas.
Se denuncian estos hechos por cuanto en el caso de autos el Juez controlador de garantías no emitió una resolución con una fundamentación "pormenorizada" (sic), por cuanto se trata de dos o más imputados correspondiendo emitir una resolución estableciendo la probable autoría, los peligros de fuga, de obstaculización y de domicilio, debiendo demostrarse en cada caso individual si concurren estos presupuestos; en el caso en concreto el Juez a quo ni los Vocales demandados, explicaron de forma precisa el grado de participación de cada uno de los imputados, atribuyéndoles como autores de los delitos de robo agravado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes "a la libertad, a la seguridad jurídica, a la debida motivación, a la correcta valoración de la prueba e igualdad procesal" (sic), citando al efecto los arts. 22, 109.I y II, 115.II, 116.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se declare procedente la acción interpuesta y se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de los accionantes se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 46 y vta., señalaron: a) El Juez a quo no realizó una cabal interpretación y valoración de la prueba presentada, porque a su criterio, noconcurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; respecto de los otros numerales 6, 7 y 8 del referido artículo se han mantenido concurrentes por la prueba o indicios cursantes en antecedentes; asimismo, se advirtió que continuaban subsistentes las circunstancias previstas en el art. 233.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los imputados, manteniéndose su detención preventiva; y, b) El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del debido proceso no corresponde ser denunciado mediante la acción de libertad, sino a través del amparo constitucional, conforme ha dejado establecido la SCP 0349/2015-S2 de 8 de abril.
I.2.3. Resolución
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