Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un año, toda vez que las autoridades ahora demandadas omitieron la protección que brinda la norma suprema, al tener conocimiento del mismo conforme a nota en la que denuncio violación de los derechos laborales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se desprende del memorial de acción de amparo constitucional, así como de la prueba presentada por las partes, se tiene certeza que el accionante fue designado como Responsable de la Unidad de Turismo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, y dentro de la permanencia en dicho cargo, el 22 de abril de 2015 nació su hijo, circunstancia a partir de la cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; no obstante, fue retirado de su puesto de trabajo, y pese a obtener una conminatoria de reincorporación de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerin, su empleador negó su cumplimiento, con el argumento que es un funcionario de libre designación al no encontrarse dentro de la carrera administrativa. Al respecto esta Sala considera errado el argumento asumido por la parte demandada, pues un funcionario provisorio se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, protección que brinda la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, a las mujeres embarazadas y a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año edad; lo que no ocurre con servidores designados y de libre nombramiento[1]. En el caso de autos, el ahora accionante es un funcionario provisorio, que desempeñaba sus funciones en un cargo que corresponde a la carrera administrativa y sobre el cual se configura la protección de inamovilidad laboral, su continuidad no representa un riesgo al servicio público y a las políticas de gestión diseñadas por las máximas autoridades, no altera ni desvirtúa el servicio público y en específico, las funciones de la Unidad de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, se reitera, es un puesto de la carrera administrativa. En el presente caso el ahora accionante, se encuentra amparado por el derecho de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un año conforme puso a conocimiento de su empleador mediante nota de 24 de junio de 2015, en la que denunció violación de derechos laborales (Conclusión II.4.), razón por la cual las autoridades demandadas al haber sustentado el desconocimiento del derecho, en su condición de servidor público provisorio, omitieron la protección que brinda la Norma Suprema en su art. 48.VI, a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año edad. En esas circunstancias queda claro que se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues si bien las autoridades demandadas al momento de emitir el memorando de desvinculación laboral pudieron haber desconocido el nacimiento del hijo del ahora accionante, el mismo fue de su conocimiento una vez que fueron notificados con la conminatoria de reincorporación que sin embargo se negaron a cumplir”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12228-2015-25-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iber Roberto Peña Escobar contra Helen Gorayeb Callejas de Antelo, Alcaldesa; Raúl Alejandro Melgar Urresty, Secretario de Desarrollo Humano; Robbin Carballo Safady, Director Jurídico; y, Francis Rossi Lijerón, Profesional Abogado I, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 31 a 43, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando J-RR.HH.- 098/13 de 31 de enero de 2013, ingresó a trabajar esa misma fecha en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, en el cargo de Responsable de la Unidad de Turismo; posteriormente, el 22 de abril de 2015, nació su hijo, hecho que fue de conocimiento de la Jefatura de Personal de esa institución.
Helen Gorayeb Callejas de Antelo, como nueva alcaldesa del Municipio designó a Raúl Alejandro Melgar Urresty como Secretario de Desarrollo Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, quien emitió el Memorando J-RR.HH.- 338/15 de 10 de junio de 2015, por el que agradeció sus servicios sin considerar su condición de progenitor de un niño de dos meses de edad, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 001/2015, que fue incumplida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral como progenitor, a la estabilidad laboral, a la no discriminación laboral por ideología política, a la familia, y a la petición; citando al efecto los arts. 8.I, 14.II, 24, 46.I y II, 48.VI, 49.II y III, 62, 64.II, 108.I, 109.I, 178, 179, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 1 incs. a) y b) del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en tal virtud se disponga la restitución a su fuente laboral conforme lo establece la Conminatoria de Reincorporación 001/2015, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 191; con la concurrencia de la parte accionante; los codemandados, Robbin Carballo Safady, Raúl Alejandro Melgar Urresty y Francis Rossi Lijeron; las terceras interesadas, Eva Ruth Mamani, y Paola Gabriela Roca Rodríguez; y el representante del Ministerio Público; ausente, la demandada, Helen Gorayeb Callejas de Antelo; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró íntegramente su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Alejandro Melgar Urresty, Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal del Guayaramerín, en audiencia refirió que el accionante fue convocado para negociar su caso y que en esa oportunidad se le propuso mudarlo a otro cargo con las mismas condiciones, aspecto que fue rechazado.
Francis Rossi Lijeron, Profesional Abogado I del referido Gobierno Autónomo, también en audiencia señaló que: a) La Alcaldesa no es quien emitió el memorando de cese de funciones del accionante; y, b) En los archivos de personal del accionante no se verificó la existencia de ningún certificado de nacimiento, razón que explica que la Dirección Jurídica desconocía la condición de progenitor del accionante.Robbin Carballo Safady, Director Jurídico del mismo Gobierno Autónomo Municipal, indicó que: 1) Es falso que el accionante haya sido despedido por temas políticos; y, 2) Le extraña que se le haya demandado también contra su persona en razón a que nunca solicitó el despido.
Helen Gorayeb Callejas de Antelo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 47.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Eva Ruth Mamani, Jefa Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, en audiencia señaló que conforme a sus atribuciones emitió la Conminatoria de Reincorporación 001/2015.
Paola Gabriela Roca Domínguez -quien ostenta el cargo que reclama el accionante su restitución-, mencionó que se convocó al accionante para que presentara fotocopias de su memorando de designación y su cédula de identidad para procesar planillas.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
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