Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, de la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, claramente se puede observar que sólo se avocó a realizar la fundamentación y valoración de la prueba respecto al recurso de apelación presentado por el ejecutado, ahora tercer interesado, dejando de lado la respuesta que la accionante hizo a dicho recurso de apelación, así como a los elementos de prueba que formuló para desvirtuar la apelación del incidentista, incurriendo en una franca omisión respecto a un derecho de suma importancia como es el debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, claramente se puede observar que sólo se avocó a realizar la fundamentación y valoración de la prueba respecto al recurso de apelación presentado por el ejecutado, ahora tercer interesado, dejando de lado la respuesta que la accionante hizo a dicho recurso de apelación, así como a los elementos de prueba que formuló para desvirtuar la apelación del incidentista, confirmándose que esta Resolución incurrió en la vulneración de los derechos que menciona la parte accionante, puesto que cuando en realidad en ninguna parte de sus considerandos realizó ningún análisis o valoración de la prueba, aportada por la demandante, puesto que ni siquiera fue mencionada, incurriendo en una franca omisión respecto a un derecho de suma importancia como es el debido proceso, el cual se manifiesta como aquel que tienen todas las personas de poder acceder a un proceso justo y en igualdad de condiciones, lo que implica que todo juzgador a cargo del control de un proceso, debe atender a todas las partes en igualdad de condiciones, sin dejar de lado ninguna de las cuestiones que fueron planteadas, puesto que de acuerdo a la vasta jurisprudencia constitucional los jueces y tribunales, tienen la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, respondiendo a cada uno de los argumentos o elementos de hayan sido formulados o presentados por las partes que actúan en un determinado proceso, en pos de resguardar ante todo la equidad e igualdad de condiciones con las que se supone deben llegar cada uno de los actores del proceso; situación que en el presente caso no aconteció, debiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17530-2016-36-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 219 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Ayllon Vda. de Condori contra Adolfo Nilo Velasco y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 175 a 185 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2015, instauró un proceso ejecutivo contra Juan Carlos Rodríguez (tercer interesado), exigiendo la cancelación de la deuda de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), quien una vez citado con la demanda, no respondió a la misma y tampoco opuso ninguna excepción, situación que derivó en la emisión de la correspondiente Sentencia de 19 de enero de 2016, que declaró probada su demanda y ordenó el embargo y remate de los bienes del demandado; sin embargo, debe señalarse que el 15 del mismo mes y año. El ejecutado, recién se apersonó al proceso y formuló un incidente de nulidad de citación de la demanda, que una vez que se le notificó, respondió en el plazo establecido de forma negativa, adjuntando además la prueba documental que demostraba que el demandado sí vivía en el domicilio donde fue citado.
Refiere la accionante, que posteriormente la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, analizando el incidente de nulidad de citación,contestación al incidente, la prueba documental tanto del incidentista como de su persona, y asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos, emitió el Auto interlocutorio de 1 de abril de 2016, por el cual rechazó el incidente de nulidad; ante dicha Resolución, el ahora tercero interesado, interpuso recurso de apelación, el cual una vez remitido ante el Tribunal Departamental de justicia fue sorteado a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera de dicho Tribunal, conformada por los Vocales ahora demandados, quienes de forma ilegal emitieron el Auto de Vista 78/2016 de 18 de mayo, carente de fundamentación y razonamiento lógico de los antecedentes, el supuesto agravio y la respuesta a la apelación realizada por su parte, puesto que procedieron a analizar simplemente la prueba presentada por el incidentista consistente en un certificado domiciliario, una escritura de compraventa y folio real, que a juicio de los demandados, tenían la fe probatoria establecida por los arts. 1286 y 1297 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que dichas pruebas se trataban de simples fotocopias; asimismo, de la revisión del Auto de Vista se puede observar que no hizo referencia en lo absoluto a los fundamentos expuestos por su parte en la contestación al recurso de apelación y tampoco tomó en cuenta ni valoró ninguno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso por su persona a tiempo de contestar el incidente de nulidad de citación, limitándose simplemente a señalar que "la jueza aquo fundamentó el rechazo del incidente de nulidad con antecedentes procesales existentes en un proceso penal instaurado entre las mismas partes, lo cual no es correcto” debiendo en todo caso hacer una valoración integral de la prueba conforme a los arts. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, contrariamente a la observación realizada por los Vocales, es que el Auto Interlocutorio de la Jueza aquo, sí cumplió con las exigencias cuestionadas, en tal sentido, los Vocales ahora demandados vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso al haberse alejado del cumplimiento imperativo de valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron puestos a su conocimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración de la prueba y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 78/2016 de 18 de mayo y se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva Resolución valorando todos los elementos de prueba que fueron remitidos en el expediente de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEn la audiencia pública instalada el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 218, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
La parte accionante se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Adolfo Nilo Velasco y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 197, refirieron lo siguiente:
a) Según datos del proceso ejecutivo en el que supuestamente se hubiesen producido violaciones a derechos fundamentales, el ejecutado Juan Carlos Condori, fue citado mediante cédula con la demanda y Auto intimatorio el 24 de diciembre de “2016”, en la calle Comercio esq. 24 de julio de la ciudad de Yacuiba, siendo que tiene su domicilio real en la Av. San Martín entre calles Crevaux y Cochabamba de la misma ciudad, según la verificación policial domiciliaria, que fue corroborada por otros documentos como el Testimonio de escritura privada de compraventa 10/200, que demostraba que el ejecutado ya no era propietario del inmueble y folio real que concordaban con el certificado policial domiciliario, pruebas instrumentales que dieron la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1297 del CC;
b) Es en atención a dicha acreditación de que el domicilio en el que fue citado el ejecutado con el Auto intimatorio de pago en domicilio falso, que se invalidó la citación en apego al art. 75.V del CPC; por otra parte, la misma no cumplió con el principio finalista como es que la demanda llegue a conocimiento del demandado, así con los antecedentes mencionados se emitió el Auto de Vista 78/2016, por el cual se revocó la resolución apelada y en su lugar se declaró a lugar el incidente de nulidad de citación interpuesta por el ejecutado;
y,
c) La accionante afirma que el Auto de Vista mencionado carece de fundamentación, en el sentido de que solo se habría analizado la prueba del incidentista, lo cual no es cierto debido a que la prueba sí fue valorada en forma conjunta, aplicándose además el principio de verdad material, tomándose en cuenta el certificado domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Juan Carlos Condori Rodríguez, fue citado legalmente como tercer interesado; sin embargo, no se hizo presente en la audiencia programada.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 2 de diciembrede 2016, cursante de fs. 219 a 221, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 78/2016 de 18 de mayo y ordenando posteriormente que los Vocales ahora demandados, emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho al debido proceso es aquel que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, que entre sus componentes se encuentran el de la debida fundamentación de las resoluciones por parte de los jueces; 2) En el caso de autos, los Vocales referidos al momento de resolver el recurso de apelación, por el cual revocaron la Resolución de la Juez de primera instancia y que rechazó el incidente de nulidad, en absoluto se refirieron a los fundamentos alegados por la ahora accionante en su contestación al recurso de apelación y menos valoraron o consideraron la prueba ofrecida de su parte; y, 3) La Resolución cuestionada es omisa o citrapetita y por consiguiente, incongruente, situación que dio lugar a la lesión del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones, provocando que la accionante no tenga acceso a un proceso bilateral y en igualdad de condiciones, donde sea escuchada para hacer conocer sus argumentos, producir sus pruebas y desvirtuar las del contrario.
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