Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en su componente a la fundamentación; toda vez que: 1) El demandado rechazó la denuncia que interpuso contra el ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, mediante Resolución RAQ-SD 06/2017, sin una debida fundamentación; 2) La citada Resolución señala que en aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional no existe recurso ulterior, vulnerando el art. 180 de la CPE, que consagra el principio de impugnación; 3) Se admitió la denuncia planteada; sin embargo de manera contradictoria, posteriormente se la rechazó; 4) La Resolución impugnada fue firmada solo por un “Juez” Sumariante, sin explicar las razones del porqué Félix Genaro Carvajal Matzumara, dejó el conocimiento del caso ni el porqué fue firmado por una de las autoridades sumariantes; 5) Sin que exista apertura de término, se realizó una audiencia de inspección ocular, que fue efectuada y dirigida solamente por Félix Genaro Carvajal Matzumura; y, 6) La Autoridad Sumariante demandada tuvo todas las posibilidades de acceso a la documentación de la denuncia; sin embargo, su persona al no ser autoridad, no tuvo acceso a ningún documento sino mediante las solicitudes que pudiera haber hecho en el trámite de esa denuncia, en etapa probatoria; por ello, solicitó se abra el término probatorio para que la DIRNOPLU, averigüe la verdad de los hechos, con la finalidad de determinar responsabilidades administrativas..
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la vulneración al debido proceso, siendo que la autoridad sumariante demandada, emitió la resolución de rechazo, cumpliendo con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, de manera clara, precisa y coherente explico los motivos por los cuales se rechazó la denuncia presentada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1 “…los fundamentos expuestos, se evidencia que la Autoridad Sumariante demandada emitió la Resolución de rechazo, debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, cumplió con las finalidades que debe contener una resolución, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto el accionante, denunció que el ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, emitió una copia de la Escritura Pública de compra venta de lote de terreno 1227/98 sin realizar observación alguna, cuando existían huellas dactilares sobrepuestas correspondientes a Rosa Mendoza, siendo el hecho irregular atribuible al ex Notario -Efraín López Laura-, ya que era la persona encargada de cuidar los registros; ante dicha denuncia, el demandado -Rodrigo Alcón Quino- rechazó la denuncia, argumentando que el denunciante -Raúl Eduardo Andaluz Loza- no presentó indicios que puedan presumir que el referido instrumento notarial fue declarado ilegal o nulo a través de una sentencia ejecutoriada, emanada por autoridad jurisdiccional competente, tampoco indicios que puedan presumir que el señalado instrumento notarial fue modificado, adulterado o suprimido en cuanto a sus datos o contenido por Efraín López Laura; por lo tanto, por el principio de legalidad establecido en la Ley del Notariado Plurinacional, resulta necesario comprender y admitir la validez del señalado documento notarial; asimismo, no se advirtió la existencia de indicios que puedan presumir que el ya mencionado ex Notario, sea el posible autor de la modificación, adulteración o supresión, en cuanto a sus datos o contenido y que en la inspección ocular desarrollada en oficinas del Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, se verificó no solamente la existencia del Protocolo de Testimonio de compra venta de lote de terreno 1227/98, sino también, que el mismo se encuentra en el respectivo archivo conforme ordena la normativa aplicable. En consecuencia, se constata que la Autoridad Sumariante demandada, emitió la Resolución de rechazo, cumpliendo con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto de manera clara, precisa y coherente explicó los motivos por los cuales se rechazó la denuncia presentada por el accionante; por ello, no se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21568-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 477/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 178 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Eduardo Andaluz Loza contra Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariate Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre, 20 y 27 de octubre de 2017, corrientes de fs. 50 a 53 vta., 63 a 65; y, 165 y vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2017, interpuso denuncia ante las autoridades disciplinarias de la DIRNOPLU; por graves ilícitos cometidos por Efraín López Laura, hoy ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz; sin embargo, la autoridad disciplinaria -ahora demandada-, mediante Resolución RAQ-SD 06/2017 de 15 de marzo, la rechazó, utilizando un razonamiento ambiguo y sin una debida fundamentación; toda vez que, no consideró que el ex Notario denunciado no negó la existencia de las graves irregularidades cuestionadas, sino por el contrario, las atribuyó a otro Notario; por ello, correspondía la investigación y la apertura de un término probatorio.
Asimismo, la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- señala que la resolución de rechazo de denuncia, no tiene recurso ulterior; lo cual está en franca violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de impugnación en la jurisdicción ordinaria, no obstanteal tratarse de un proceso disciplinario, no es posible que no exista la oportunidad de interponer una impugnación contra una Resolución fundamentada de forma tan errada e ilegal.
Por otra parte, cursa en obrados el Auto de Admisión de la denuncia; posteriormente, se emitió otro rechazándola, el cual está firmado por la autoridad demandada de manera contradictoria. De igual forma, hace mención que su denuncia consistente en la existencia de una Escritura Pública con huellas dactilares alteradas, hecho que debe tener como mínimo la apertura de un proceso que investigue y determine las responsabilidades de los Notarios que tuvieron custodiada dicha escritura pública y no así una Resolución irresponsable de rechazo, siendo ésta otra irregularidad procedimental contenida en la tramitación de la señalada denuncia; aparte de ello, la Resolución ahora impugnada fue firmada solo por un “Juez” Sumariante, sin explicar las razones por las que Félix Genaro Carvajal Matsumura, dejó el conocimiento del caso ni el porqué fue firmado por solo una de las autoridades -Rodrigo Alcón Quino-; en consecuencia, dicha situación hace que la citada Resolución este viciada de nulidad.
En el curso del trámite, sin que exista apertura de término probatorio, se realizó una audiencia de inspección ocular, la cual fue dirigida y en la que participó solamente Félix Genaro Carvajal Matsumura en calidad de Autoridad Sumariante, quien tenía conocimiento de los antecedentes del caso, por lo que, el hoy demandado no conocía de los por menores de su denuncia, ante lo cual actuó fuera de norma; en fechas pasadas “...interpuso un reclamo ante la autoridad disciplinaria de DIRNOPLU quienes lo único que dispusieron fue que esté ante la Resolución emitida” (sic).
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, debe considerarse que el demandado tiene y tuvo todas las posibilidades al acceso y uso de la documentación que dio pie a la denuncia, más su persona al no ser autoridad, no tuvo acceso a ningún documento sino mediante las solicitudes que pudiera haber hecho en el trámite de esa denuncia en etapa probatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en su componente a la fundamentación; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se corrija la violación de derechos y garantías constitucionales, debiendo abrirse término probatorio conforme las previsiones del art. 111 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), correspondiendo a la DIRNOPLU, la averiguación de la verdad de los hechos, con la finalidad de determinar responsabilidades.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de octubre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 174 a 177 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Dentro de la denuncia que interpuso, se dispuso la audiencia de inspección ocular, donde se pudo verificar a simple vista la existencia de huellas dactilares alteradas, y en audiencia el ahora tercero interesado -Efraín Lopez Laura- señaló que no es autor de esa Escritura Pública, dado que se fraccionó en 1998, cuando estaba como Notario, Roberto Pari Rivera; con esta evidencia y explicación, hay el suficiente indicio para poder abrirse un término probatorio; b) Existe una línea jurisprudencial en sentido que la autoridad de garantías constitucionales, no puede entrar a valorar la prueba de un proceso ordinario o administrativo; empero, existe excepciones cuando en dicha valoración se constate el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, se haya omitido arbitrariamente la valoración de la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales, conforme la SCP "901/2014"; en el presente caso, la Resolución impugnada violó esa posibilidad; toda vez que, no se explicó el porqué no se citó al anterior Notario y que al existir esa irregularidad debió haberse conocido un informe del mismo, explicando el porqué no tomó atención respecto a que pudiera existir esa anomalía; y, c) La Resolución impugnada invoca como fundamento el art. 82 de la LNP, el cual hace mención que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada, emanada por autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, reclaman la alteración en la Escritura Pública que constituye una falta; por lo que, no pretende su nulidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariantes Disciplinaria y Roger Castro Terceros Salazar, apoderado, ambos de la DIRNOPLU, mediante informe de fs. 144 a 150, mencionaron lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2017, fue remitida al área sumariantes de la DIRNOPLU, la denuncia presentada por Raúl Eduardo Andaluz Loza contra Efraín López Laura, ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, por presuntas faltas disciplinarias que el denunciado hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, al haber emitido un duplicado de la Escritura Pública de compra venta de un lote de terreno 1227/98 de 13 de octubre de 1998, sin ninguna observación, siendo que de acuerdo a la versión del accionante, una de las huellas dactilares estaba sobrepuesta, irregularidad atribuible al Notario encargado de custodiar los archivos; 2) El 3 de febrero del citado año, el denunciado presentó informe indicando que su persona observó el cumplimiento de funciones.de los requisitos exigidos para la extensión del señalado duplicado. Asimismo, en virtud de la anterior Ley del Notariado, dicho testimonio fue franqueado por orden judicial y no tiene especialidad en dactiloscopia, para determinar si son las firmas o huellas de los impetrantes, puesto que dicho documento no fue perfeccionado ante su persona, sino ante el ex Notario Roberto Pary Olivera, quien fue el encargado de verificar por medio de las cédulas de identidad, las firmas e impresiones digitales; 3) Se evidencia que la audiencia de inspección ocular programada, fue instalada en presencia de Raúl Eduardo Andaluz Loza y Efraín López Laura; 4) El impetrante de tutela, solicitó Auto de Admisión de denuncia y se disponga el procesamiento del ex Notario denunciado; el 14 de marzo de 2017, Rodrigo Alcón Quino, tuvo conocimiento de los antecedentes de la referida denuncia, en razón a que Félix Genaro Carvajal Matsumura se encontraba realizando la entrega e inventariación de los procesos que tuvo conocimiento, en razón a que su contrato de servicios estaba a punto de concluir, ante esta situación fue imposible atender los casos pendientes a su cargo, por esos motivos y con la finalidad de dar continuidad al trámite sumarial respectivo, asumió competencia como Sumariarte Disciplinario; 5) A través de la Resolución RAQ-SD 06/2017, se dispuso rechazar la denuncia presentada, argumentando que producida la inspección ocular llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, se estableció la existencia del Protocolo del Testimonio de compra venta de lote de terreno 1227/98, mismo que se encuentra en el tomo respectivo, debidamente empastado, cuenta con las firmas, rúbricas y formalidades que la norma establece para este tipo de instrumentos notariales; por lo que, se presume que fue legalmente perfeccionado por el ex Notario Roberto Pary Olivera; en consecuencia, el denunciante no presentó indicios que puedan presumir que el referido instrumento notarial fue declarado ilegal o nulo a través de una sentencia ejecutoriada, emanada de autoridad jurisdiccional competente o indicios que puedan presumir que el señalado instrumento notarial fue modificado, adulterado o suprimido en cuanto a sus datos o contenido por Efraín López Laura; y, 6) Conforme el art. 114 de la LNP, la denuncia fue admitida contra Efraín López Laura y no así contra Roberto Pari Olivera responsable de la otorgación de la Escritura Pública 1227/98.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Efraín López Laura, tercero interesado, mediante informe cursante a fs. 153 y vta., señaló lo siguiente: i) Raúl Eduardo Andaluz Loza, presentó denuncia ante la DIRNOPLU, para que se inicie proceso disciplinario en su contra, por supuestos hechos delictivos e irregulares que supuestamente su persona hubiese cometido como Notario de Fe Pública, la cual fue rechazada; dado que, el denunciante no presentó ninguna prueba de hecho ni derecho que la fundamente; y, ii) No convencido con esa Resolución de rechazo de denuncia, el denunciante presentó la acción de amparo constitucional, sin ningún fundamento legal.
1.2.4. ResoluciónLa Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 477/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 178 a 184, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución que rechazó la denuncia efectuó una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, para luego atender el contenido de la norma aplicable al caso, efectuando una valoración concreta de los mismos, expuso el nexo de causalidad de todos esos elementos en base a los cuales señala justificar su decisión; con relación al denunciado, no se enmarcó dentro de ninguna de las faltas disciplinarias previstas en el art. 106 de la LNP, y en base a ello, decide rechazar la denuncia; b) El demandante de tutela, pretende que en la Resolución de rechazo de denuncia, se justifique el porqué no se abrió un término probatorio para una cuestión, que de ninguna manera corresponde sea resuelta en esa jurisdicción disciplinaria, como es la determinación de la autoría sobre un posible hecho criminal; c) El derecho a la tutela judicial efectiva, importa la facultad de acudir ante la autoridad competente y obtener una respuesta a una determinada solicitud; situación que aconteció en el presente caso, puesto que la denuncia formulada por el solicitante de tutela fue atendida por la Autoridad Administrativa Sumariantes; d) No es cierto que el Auto de 16 de enero de 2017, fue firmado por ambas Autoridades Sumariantes de la DIRNOPLU, dado que solo fue suscrito por el entonces Sumariante, Félix Genaro Carvajal Matzumura, y la firma de Rodrigo Alón Quino solo consta al tiempo de la legalización de la fotocopia de dicho actuado, no existiendo irregularidad alguna al respecto; y, e) No puede alegarse que sin existir apertura de plazo probatorio, se realice una audiencia de inspección ocular, pues conforme al art. 111.III de la LNP, está facultado el sumariante a practicar de manera directa las diligencias necesarias, a fin de recabar elementos de convicción para la comprobación o no de los hechos denunciados hasta antes de admitir o desestimar la denuncia.
El peticionante de tutela solicitó en audiencia aclaración, señalando que sobre el art. 106 inc. f) de la LNP, que contempla como falta la modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares, que no exige que la misma estuviera determinada por otra autoridad, sea nulidad o falsedad y que la citada Jueza de garantías estaría condicionando la posibilidad de denunciar esa falta a la previa dilucidación de un proceso de esa naturaleza, ingresando a legislar lo que la ley no establece, ya que sin ese previo proceso no se podrá sancionar esa causal.
La Jueza de garantías, en audiencia resolvió la solicitud de aclaración, señalando que de ninguna manera puede pretenderse que dentro de un proceso disciplinario se investigue la comisión de un ilícito criminal y menos aún esperar que la decisión a emitirse dentro del mismo, pueda determinar tal aspecto.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 40 de 80 parrafos.