Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho -se entiende a la libertad- y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que fue interpuesto contra el Auto Interlocutorio, ocasionando dilación indebida e injustificada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por constatarse la demora injustificada e indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de Alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “… no se evidencia que hasta la fecha de celebración de audiencia de esta acción de libertad, la Jueza Técnica ahora accionada hubiera remitido el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020, ante el Tribunal de alzada; permitiendo que transcurran veintisiete días de dilación indebida. Si bien la autoridad judicial hoy accionada señaló en su informe que remitió dicho recurso ante el Tribunal de alzada, no es menos evidente que solo fue una afirmación que no fue acreditada de manera objetiva, y con ello no se tiene constancia alguna de la fecha de remisión, ni de la recepción del mencionado recurso; por lo que en aplicación al principio de informalismo que caracteriza esta acción de libertad, por el que rige la inversión de la carga de la prueba, se concluye que dicha autoridad judicial incumplió con la normativa procesal aplicable al caso, art. 251 del CPP, incurriendo en una dilación injustificada e indebida respecto a la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, situación que provoca demora en la resolución de la situación jurídica del accionante, lo cual vulneró directamente su derecho a la libertad y al principio de celeridad, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial según corresponda, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S3
Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36502-2020-74-AL
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 10/2020 de 18 de septiembre, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Angélica Choque Mareño, Luis René Alejandro Sauciri Urrelo, María Renee Sauciri Tudela en representación sin mandato de Emilio Arnulfo Camargo Hoyos contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), en audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 28 de agosto de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó dicha solicitud; por lo cual, en ese mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de de esta acción de defensa, no se remitió dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, transcurriendo diecisiete días corridos, infringiendo con ello el principio de celeridad.I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho -se entiende a la libertad- y al principio de celeridad, citando al efecto únicamente los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le “otorgue” la tutela y en consecuencia, se ordene que la Jueza Técnica hoy accionada remita el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación vía WhatsApp a través de sus representantes -debido a que el accionante en sí, no tendría WhatsApp porque se encuentra detenido-, cursante a fs. 7.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Yanet Noemy Paniagua Villá, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe enviado por WhatsApp, cursante a fs. 8, manifestó que: a) Emitido el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020, la defensa técnica del accionante interpuso recurso de apelación incidental, misma que fue remitida en grado de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia -se entiende de Santa Cruz-; y, b) Se desconoce sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva; puesto que, su autoridad no preside ese proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 18 de septiembre, cursante a fs. 10 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: No se tuvo acceso a las pruebas, como tampoco a la evidencia del cuaderno procesal para conocer si existió o no dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalPor decreto constitucional de 30 de septiembre de 2021 cursante a fs. 15, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 58, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
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