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TCP

0118/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2026SALA TERCERA

Auto 0118/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2026-O Sucre, 7 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 62763-2024-126-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 006/2026 de 9 de enero, cursante de fs. 256 a 258 vta., que resolvió la queja por incumplimiento de la SCP 0308/2025-S4 de 15 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Barrera Bellido contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2025, cursante de fs. 246 a 250, la accionante -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la SCP 0308/2025-S4 de 15 de abril, manifestando lo siguiente:

El 10 de diciembre de 2025 fue notificada con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispuso el cumplimiento inmediato de la restitución laboral; por lo que, posteriormente solicitó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca su reincorporación al cargo en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, la parte accionada comunicó la existencia de un hecho sobreviniente consistente en un Proceso Administrativo Interno que concluyó con la destitución de la trabajadora por falta gravísima, decisión que fue confirmada y ejecutoriada en febrero de 2025, alegando que dicha circunstancia imposibilitaba la restitución ordenada.

Asimismo, señaló que la SCP 0308/2025-S4 estableció que, en su condición de funcionaria de carrera, gozaba del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, disponiendo su restitución al cargo al evidenciarse que la transferencia fue ilegal y contraria a los principios del ius variandi y de legalidad; en ese sentido, sostuvo que el argumento expuesto por el SEDES carecía de validez; toda vez que, el proceso administrativo fue posterior a los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional y respondió a una persecución laboral sistemática iniciada tras la denegatoria inicial de tutela.

Añadió que existieron medidas de protección emitidas por la autoridad laboral y el Ministerio Público que fueron incumplidas, así como actos consistentes en la restricción del registro biométrico y la sustitución de funciones, circunstancias que imposibilitaron el ejercicio normal de su trabajo; afirmó también, que los procesos administrativos fueron utilizados de manera artificiosa para forzar su despido, vulnerando derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, sostuvo que el supuesto hecho sobreviniente no podía justificar el incumplimiento del fallo constitucional, por cuanto fue provocado por la propia entidad demandada; asimismo, invocó el principio de temporalidad, indicando que la Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió una situación anterior a los procesos administrativos; por lo que, estos no podían desvirtuar sus efectos, destacando que las sentencias constitucionales eran de cumplimiento obligatorio, inmediato y vinculante, y que su inobservancia generaba responsabilidades civiles y penales.

I.1.2. Petitorio

Solicitó declarar ha lugar la queja por incumplimiento; y, en consecuencia disponga: a) El cumplimiento material de la SCP 0308/2025-S4; b) La imposición de multas progresivas a los responsables, conforme lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hasta lograr el cumplimiento efectivo del fallo; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de identificar y sancionar a los responsables de la vulneración de sus derechos; y en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para garantizar la ejecución plena e inmediata de la referida Sentencia Constitucional.

I.2. Respuesta a la queja

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2025 cursante de fs. 253 a 255 vta., Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, en respuesta a la queja por incumplimiento, manifestó que: 1) Ratificó y fundamentó la imposibilidad material y jurídica de cumplir la SCP 0308/2025-S4, argumentando la existencia de un hecho jurídico posterior, autónomo y ejecutoriado que extinguió la relación laboral de la exfuncionaria, consistente en su destitución por falta gravísima derivada de ausencia injustificada; 2) No existió incumplimiento del fallo constitucional, sino una colisión normativa entre la obligación de ejecutar la referida Sentencia y el deber de respetar un acto administrativo firme con calidad de cosa juzgada administrativa; en ese sentido, afirmó que la Sentencia únicamente anuló el memorándum de transferencia, mas no el Proceso Administrativo Interno de destitución; el cual, respondió a una causa distinta, independiente y posterior; 3) Argumentó que, el citado proceso se originó por la inasistencia injustificada de la funcionaria, especialmente después de la denegatoria de la acción de amparo constitucional en primera instancia mediante Resolución 056/2024 de 19 de marzo, momento desde el cual el acto administrativo de transferencia recobró plena vigencia, generando la obligación de reincorporación laboral; por ello, señaló que la falta cometida constituyó un incumplimiento funcional autónomo, no vinculado al objeto del amparo constitucional; 4) Asimismo, indicó que la destitución fue confirmada mediante resolución administrativa firme, no susceptible de recurso ulterior, adquiriendo calidad de cosa juzgada administrativa y extinguiendo definitivamente la relación laboral; 5) En consecuencia, consideró que la restitución ordenada por la SCP 0308/2025-S4 resultó inviable; toda vez que, no era posible reponer a una persona en un cargo cuya relación laboral había desaparecido jurídicamente; por lo que, ordenar la restitución implicaría anular de hecho una sanción administrativa firme, vulnerando el principio de separación de funciones, la seguridad jurídica y la prohibición de decisiones ultra petita, al exceder el objeto del proceso constitucional; 6) Finalmente, exponiendo una secuencia cronológica demostró que la destitución ejecutoriada en febrero de 2025 fue anterior a la emisión de la SCP en abril del mismo año, concluyendo que la relación laboral ya se encontraba extinguida al momento de emitirse el fallo constitucional; 7) En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la inviabilidad material y jurídica del cumplimiento de la SCP 0308/2025-S4 y se disponga el archivo de obrados por pérdida de objeto del proceso.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2026 de 9 de enero, cursante de fs. 256 a 258 vta., declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por la accionante -ahora activante de queja- y conminó al Director Técnico del SEDES Chuquisaca a dar cumplimiento íntegro a la SCP 0308/2025-S4 de 15 de abril, debiendo acreditar el mismo con documentación fehaciente, bajo alternativa de activarse los mecanismos coercitivos previstos en el art. 17 del CPCo, decisión asumida bajo los siguientes argumentos: i) Inicialmente se había denegado la tutela mediante Resolución 056/2024, posteriormente revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que concedió la tutela y ordenó la restitución inmediata de la accionante a su cargo; ii) En ese marco, la accionante sostuvo que la autoridad demandada incumplió el fallo constitucional al alegar un supuesto hecho sobreviniente consistente en su destitución ejecutoriada; por su parte, la autoridad accionada afirmó que dicha destitución extinguió la relación laboral, tornando inviable la restitución; iii) En consecuencia, conforme al principio de supremacía constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional resultaban vinculantes y de cumplimiento obligatorio; por lo que, la alegación de imposibilidad material y jurídica no la eximía automáticamente de su observancia; en ese sentido, la existencia de un acto administrativo sancionador posterior no justificaba por sí misma el incumplimiento de la tutela constitucional, especialmente si dicho acto podía estar vinculado a la vulneración original y cuando los derechos fundamentales protegidos por la citada sentencia como la estabilidad laboral, derecho al trabajo, prohibición de transferencia arbitraria, deben ser garantizados de manera integral; iv) Asimismo, señaló que en el ámbito constitucional, la alegación de imposibilidad material y jurídica debe estar debidamente fundamentada y probada, y solo puede ser válida si se demuestra que no existe ningún medio alternativo para cumplir el fallo sin violentar el ordenamiento jurídico; en el presente caso, la parte demandada se limitó a invocar la firmeza de la resolución destitutoria, pero no demostró que haya agotado todos los mecanismos alternativos disponibles para dar cumplimiento a la SCP 0308/2025-S4; tales como, la revocatoria o revisión de oficio del acto sancionatorio a la luz de la aludida Sentencia Constitucional, la reincorporación provisional sin perjuicio de la situación administrativa, o la adopción de medidas que reparen integralmente la vulneración; por lo que, la mera invocación de la "cosa juzgada administrativa" no es suficiente para configurar una imposibilidad absoluta cuando existen indicios de que el acto destitutorio pudo ser parte de una estrategia de persuasión laboral o de elusión de la tutela constitucional, tal como lo alega la accionante; v) En cuanto a la cronología de los hechos, señaló que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23 de febrero de 2024, y posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año se inició el proceso administrativo sancionatorio, y la destitución se ejecutorio el 21 de febrero de 2025 antes de la emisión de la SCP 0308/2025-S4 de 15 de abril; en ese sentido, se advierte que la destitución no necesariamente constituyó un hecho autónomo, sino una conducta dilatoria y persecutoria a consumar la separación de la funcionaria antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, lo que reforzaría la tesis de que la destitución fue un medio para frustrar la eficacia de una futura tutela constitucional; vi) Finalmente, bajo el principio de reparación integral, indicó que la restitución ordenada no constituía una formalidad; sino, una medida destinada a restablecer el statu quo anterior a la violación de los derechos, aun si la restitución material al cargo original fuera inviable por la existencia de un acto administrativo firme, la Administración continua obligada a implementar medidas alternativas de reparación que cumplan con el espíritu y finalidad de la citada sentencia que ordenó expresamente la restitución de la accionante al cargo de Licenciada en Enfermería de Dirección Central, Profesional Técnico Componente Adolescente SSR/Adulto Mayor, dependiente del SEDES Chuquisaca, lo contrario desnaturalizaría el contenido especifico del mandato constitucional; sin embargo, esa situación podría ser concertada entre partes, sin que ello signifique la modificación del fallo constitucional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional de Sala PlenaTCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por decreto constitucional de 2 de febrero de 2026, cursante a fs. 272, la comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, se proceda conforme corresponda. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0308/2025-S4 de 15 de abril de 2025, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 056/2024 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2024 de 5 de febrero y, por ende, el Memorándum de Transferencia U.RRHH. 381/2025 de 7 de julio; disponiendo asimismo la inmediata restitución de la accionante al anterior cargo de Licenciada en Enfermería de Dirección Central, Profesional Técnico Componente Adolescente SSR/Adulto Mayor, dependiente del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca (fs. 168 a 188).

II.2. Cursa memorial de 27 de enero de 2026; por el cual, Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca informó que en cumplimiento de la conminatoria judicial emitió el Memorándum U.RRHH. 23/2026 de 19 de enero, mediante el cual dispuso la restitución de la accionante a un cargo dentro de la institución; no obstante, reiteró que dicha actuación constituyó un cumplimiento provisional y adaptado, manteniendo su posición respecto a la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento literal del fallo constitucional, por haberse extinguido previamente la relación laboral mediante destitución ejecutoriada y por la inexistencia actual del cargo originalmente dispuesto ante la existencia de una reestructuración; asimismo, solicitó se rechace la imposición de multas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y, al haber interpuesto el 27 de enero del mismo año una queja por sobrecumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contra el Auto 006/2026, en la que pidió una medida cautelar de suspensión para evitar daño económico al Estado, solicitó que el presente informe de cumplimiento sea remitido a dicho Tribunal dentro de esa queja, a objeto de que sea considerada en la citada medida cautelar (fs. 268 a 269 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La activante de la queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0308/2025-S4 de 15 de abril; puesto que, pese a haber solicitado su reincorporación laboral conforme a lo dispuesto en dicho fallo constitucional, la autoridad demandada se negó a restituirla en su cargo, alegando la existencia de un supuesto hecho sobreviniente consistente en un Proceso Administrativo Interno que concluyó con su destitución; circunstancia que, a su criterio, no podía enervar los efectos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ni justificar su inobservancia; toda vez que, las resoluciones que conceden tutela constitucional son de cumplimiento obligatorio, inmediato y vinculante, solicitando en consecuencia se disponga su ejecución material, la imposición de multas progresivas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

III.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional

La siguiente jurisprudencia fue extraída del ACP 0044/2025-O de 15 de agosto.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0028/2018-O de 13 de junio, realizó el siguiente entendimiento:

El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

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