Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2026-RCA Sucre, 27 de marzo de 2026
Expediente: 82553-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2026, cursante a fs. 68 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Alejandro Munin Pradel contra Claudia Marcela Castro Dorado y Alan Mauricio Zárate Hinojosa, ex y actual Vocal de la Sala Penal Cuarta; y, Silvia Portugal, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2025, cursante de fs. 15 a 27, el accionante manifestó que, dentro del proceso penal seguido por su persona en contra de Mario Jorge Jiménez Tórrez por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, habiendo solicitado el Ministerio Público, la extinción de la acción penal, dicha petición fue denegada, determinación contra la cual, el procesado interpuso recurso de apelación incidental, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 147/2025 de 31 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes introdujeron de oficio el argumento de "vulneración de la congruencia" como un agravio, siendo que el mismo no fue planteado por ninguna de las partes procesales, actuando de esta manera de forma ultra petita, alterando el marco del recurso, excediendo los límites de su competencia revisora de Tribunal de apelación al resolver aspectos no sometidos a consideración.
En virtud al citado auto de Vista, el Juez a quo, dictó el Auto Definitivo de Extinción de la Acción Penal 136/2025 de 20 de marzo (por el que se declaró fundada la solicitud de extinción de la acción penal), fallo que fue apelado por su persona, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, por Auto de Vista 323/2025 de 31 de julio, confirmaron la extinción de la acción penal (Auto Definitivo 136/2025), reproduciendo los mismo errores y negando la tutela judicial efectiva de la víctima, decisión que dio lugar al cierre del proceso penal, quedando libre de responsabilidad el médico sindicado, siendo que su persona sufrió pérdida de vértebras, movilidad parcial y dolores permanentes, quedando de esta manera sin reparación, ni justicia efectiva.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de las Resoluciones 147/2025; 136/2025 de 20 de marzo; y, 323/2025; y, b) Se ordene la reposición del proceso ante una Sala distinta e imparcial.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia del departamento de La Paz, por Auto de 18 de agosto de 2025, cursante a fs. 28 y vta., conforme al art. 33, 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con carácter previo observó la acción de amparo constitucional, disponiendo para que en el plazo de tres días pueda subsanar las observaciones efectuadas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 30.I.1 del citado Código, siendo las siguientes, establecer de forma clara y precisa: a) La legitimación pasiva dentro de la presente causa; b) Los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados; y, c) Su petitorio, identificando el acto u omisión restrictivo a sus derechos.
Por Resolución de 15 de enero de 2026, cursante a fs. 68 y vta., la nombrada Sala Constitucional, determinó declarar "por no presentada" la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del memorial de subsanación se puede establecer que, no concretó ni precisó de manera clara, concreta o indubitable su petitorio; ya que, no procedió a identificar el último acto o hecho lesivo; ya que, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el punto 2 del proveído de 16 de enero de 2025; 2) En una acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías solo puede definir la vulneración de algún derecho o garantía constitucional en la última actuación que hubiere sido dictado por la autoridad demandada en la presente acción de defensa, pero la petición en esta acción tutelar no es concreto ni preciso; y, 3) El accionante no subsanó las observaciones realizadas en la providencia citada, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el art. 30.I.1 y 33 del CPCo.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 4 de marzo de 2026 (fs. 69); quien formuló impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 70 a 72); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que: i) La ausencia de lectura de la acción de amparo constitucional, ocasionó el injusto rechazo de la acción de defensa, lesionando su derecho a ser oído, y al acceso a la justicia; asimismo, no dieron lectura al punto III del memorial de subsanación, donde de forma resumida, clara y precisa se estableció la finalidad de acudir ante la vía constitucional; además, en el proceso penal donde tiene la calidad de víctima los Vocales demandados al determinar la extinción de la acción penal con la emisión del Auto de Vista 147/2025, no tomaron en cuenta que, firmó el acuerdo transaccional, cuando se encontraba delicado de salud por negligencia médica de la Clínica Los Andes, donde bajo presión se vio obligado a firmar dicho acuerdo; siendo de esta manera las autoridades judiciales demandadas, causantes de la negación de acceso a la justicia de una víctima adulto mayor; ii) Su petitorio en la acción de amparo constitucional, era la nulidad Auto de Vista 147/2025, y en consecuencia la nulidad de todas las determinaciones realizadas en base de ese erróneo fundamento, ordenando en consecuencia la reposición de obrados hasta ese momento, y la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, respetando el debido proceso y los derechos de las partes procesales; iii) Respecto a la observación de identificar el último acto o hecho lesivo; subsanó identificando y señalando el momento de la lesión, recayendo concretamente en el Auto de Vista 323/2025 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, quedando totalmente claro dicho aspecto; toda vez que, por lógica ese fue el último acto que generó lesión de sus derechos; hecho lesivo que va relacionada con el petitorio; iv) Solicitó la revocatoria de la Resolución de 15 de enero de 2026 y en su lugar disponer que la Sala Constitucional admita la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento constitucional y se falle conforme a derecho y las normas constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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