Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 50592-2022-102-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 92/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 443 a 449, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Jaquelin, Griselda Ruth, Elvio Jimmy y Enrique, todos Aldana Díaz contra Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 392 a 399, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Los accionantes manifestaron que su abuela, Felipa Salgado Flores, fue propietaria de un lote de terreno con una superficie de 129 643,07 m2, registrado en DD.RR. del departamento de Tarija, bajo matrícula computarizada 6.01.1.25.0001160, tras el fallecimiento de su madre y su abuela, se declararon herederos junto a sus tíos, en aplicación del art. 1000 del Código Civil (CC); así también, sus hermanos Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz y su tío Bernabé Lucio Mercado Salgado se declararon herederos en cumplimiento del art. 1089 de la misma disposición legal. A pesar de ello, señalaron que hasta la fecha no pudieron registrar su derecho propietario debido a la existencia de órdenes judiciales de "prohibición de innovar"; No obstante, aclararon que sus hermanos -Filmo y Weimar Gutiérrez Díaz- y sus tíos, quienes afrontaron las mismas restricciones, lograron inscribir sus declaratorias sin impedimento alguno. Finalmente, argumentaron que, si bien en la columna B del folio real figuran diversos gravámenes, estos no debían limitar su derecho sucesorio, sostuvieron que, al estar el Registrador y los funcionarios de DD.RR. sometidos a la Constitución Política del Estado, Norma Suprema que goza de primacía sobre cualquier otra, dichos servidores no debieron obstaculizar el registro de su derecho sucesorio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 56.I y III, 235.1 y 2; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se señale día y hora de audiencia pública; b) Se cite a las autoridades demandadas y a los terceros interesados; y, c) Ingresen al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 441 a 443, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando manifestaron que demostraron mediante prueba la existencia de un daño irremediable e inminente, debido a que sus hermanos iniciaron un proceso por avasallamiento en su contra; por este motivo, se vieron impedidos de acercarse a sus terrenos, ya que los demandados emplearon medidas de hecho e incluso atentaron contra la vida de una de las coaccionantes.
I.2.2. Informe de la parte demandada Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de DD.RR. del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 406 a 408, manifestó que: 1) Los técnicos solo hicieron conocer las observaciones previas, las cuales no fueron subsanadas por los interesados; asimismo, aclaró que los formularios llevaban impreso el rótulo de "trámite rechazado" debido a que la institución no contaba con un formato específico para las observaciones; 2) Para que se configurara un rechazo formal, debía emitirse una resolución conforme a los artículos 40 y 42 del Decreto Supremo (DS) Reglamentario 27957, añadió que, contra dicha resolución, la parte afectada podía recurrir ante el Juez de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para solicitar la inscripción; y, 3) Al no haber cumplido con los procedimientos establecidos; es decir, al no subsanar las observaciones previas ni exigir la resolución de rechazo, los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, por memorial cursante de fs. 428 a 432, manifestó que: i) De la revisión de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, constató que, ante el rechazo de la solicitud de inscripción de la declaratoria de herederos, los accionantes no hicieron uso del derecho otorgado por el art. 42 del Reglamento de Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el art. 1555 del CC, el cual establecía que: "En caso de negativa o rechazo del Registrador mediante decreto fundamentado, el interesado podía demandar ante el Juez de Partido en lo Civil hoy en día Juez Público, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para pedir la inscripción"(sic); en tal sentido, afirmó que los accionantes no agotaron el medio idóneo en la vía ordinaria y recurrieron de mala fe a la acción de amparo constitucional como un mecanismo alternativo; ii) Aseguró que, de toda la documentación adjunta presentada en calidad de prueba, se advertía que los accionantes no cumplieron con los presupuestos exigidos para acreditar la existencia de vías de hecho; y, iii) Concluyó que no procedía la tutela impetrada al existir hechos controvertidos. Weimar Gutiérrez Díaz, por memorial cursante a fs. 440 y vta., manifestó que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional era de seis meses computables desde la vulneración de los derechos, al respecto, precisó que en obrados constaba que el rechazo se produjo el 29 de mayo de 2018, por lo que, hasta el 19 de septiembre de 2022, el plazo para accionar habría vencido superabundantemente. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 92/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 443 a 449, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Explicó que los accionantes refirieron que, una vez cumplidos los trámites legales para registrar su declaratoria de herederos en la oficina de DD.RR. del departamento de Tarija, la solicitud fue rechazada por existir varias prohibiciones de innovar sobre el bien inmueble; empero, argumentaron que otros coherederos en similares condiciones inscribieron sus declaratorias sin inconvenientes, por lo que consideraron vulnerados sus derechos a la sucesión, a la propiedad y al principio de igualdad; b) Ponderó que el informe presentado por la autoridad demandada indicó de manera clara y precisa que no se rechazó el trámite de inscripción, sino que solo fue observado por el incumplimiento de algunos requisitos previos que no fueron subsanados, añadió que, si los accionantes consideraban que su trámite fue rechazado, debieron agotar las vías legales previstas en el art. 1555.II del CC, el cual dispone que el interesado podía reclamar contra la denegación en la forma prevista en dicha norma legal, demandando la inscripción o anotación, disposición concordante con el art. 42 del Reglamento de Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado por el DS 27957; c) Señaló que los accionantes, en audiencia reconocieron que no recurrieron ante dicha instancia legal e interpusieron directamente la acción de amparo constitucional, por lo que incumplieron el principio de subsidiariedad; y, d) Concluyó que, si bien existían excepciones a dicho principio, estas debían referirse a situaciones donde la protección resultara tardía y existiera un inminente daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela; extremos que debían ser probados y advertidos de manera objetiva, y no así meramente enunciativa como lo hicieron los accionantes. I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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