Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad por cuanto ante la negativa del empleador de cumplir con la conminatoria de reincorporación de la trabajadora se abre la tutela de la acción de amparo constitucional
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Por lo expuesto, en relación a los antecedentes y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que una vez notificada la empresa “New Dawn Mining S.R.L.”, con el memorándum “FJSE-031-RFS/10” de 29 de septiembre de 2010, expedido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que contenía la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente laboral, ésta no dio cumplimiento a la misma y al contrario, en demostración clara de su oposición a cumplir con el respeto a los derechos laborales de la accionante, interpuso recurso de revocatoria, persistiendo en el incumplimiento de la conminatoria mencionada, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, sobre los derechos del accionante al trabajo y a su estabilidad laboral."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23639-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 304/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 125 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corina Laura Ondarza Capo contra Miguel Ángel Oviedo Sainz y Mirtha Rosado Carrasco, propietarios de la empresa “New Dawn Mining S.R.L.”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de febrero y complementado el 11 de marzo, ambos de 2011, cursante de fs. 56 a 62 y fs. 69 a 72 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2 de enero de 2009, empezó a trabajar en la empresa “New Dawn Mining S.R.L.”, de propiedad de los demandados, ubicada en La Paz, ofreciéndole un puesto de secretaria, que comprendía buen sueldo, vivienda, beneficios sociales y todo lo necesario para vivir adecuadamente, promesas que no fueron cumplidas. En el mes de abril de 2010, fue destinada a Oruro, al ingenio de propiedad de los demandados, ubicada en Vilchuloma, además de trabajar en las minas “El Gato y La Blanca” (sic), y “el Gato” (sic). Refiere, que el 7 de agosto de 2010, recibió una llamada de la codemandada, quien le pidió que el 9 del mismo mes y año, se constituyera en La Paz con suma urgencia; al llegar a dicha ciudad, sorpresivamente ésta, le indicó que prescindía de sus servicios, bajo el argumento de no haber cumplido con el favor que le solicitó, de poder contactar una auditora para la empresa, pese a que le hizo saber que ella no conocía a nadie en La Paz y que además esa no era su función.cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y derechos sociales actualizados, quedando agotada la vía administrativa, habiendo hecho caso omiso los demandados a las normas contempladas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y “0495”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, “46.1” (sic), 49.III, 56, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución a su fuente de trabajo, dando cumplimiento a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 057/2010, 63/2010 y la Resolución Ministerial (RM) 508/2010 de 1 de julio; además de la prohibición expresa de acoso laboral, con costas. En su memorial de complementación, pidió el cumplimiento de la RA “031 RSF/2010” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 112 a 124 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su acción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mirtha Rosado Carrasco, codemandada, a través de su abogada en audiencia señaló que: a) la accionante solicitó el pago de sus beneficios sociales, habiendo hecho constar en la primera citación una petición de reincorporación por despido injustificado, en la segunda citación, pidió beneficios sociales por retiro intempestivo, pretendiendo demostrar con dos peticiones y dos citaciones, que agotó la vía para pedir su reincorporación, las mismas que son contradictorias entre sí, empero, se adjunta en original las dos primeras citaciones, en las que se consignan beneficios sociales por retiro intempestivo, además en el informe “JDTL/65 de 2010” (sic), el Ministerio de Trabajo reconoce que por algún error la accionante presentó denuncia por beneficios sociales; b) En el mismo informe se hizo constar que al ser infructuoso el pago de beneficios sociales, se citó a la empresa por reincorporación, eso demuestra un uso y abuso del derecho administrativo; c) La empresa nunca reconoció relación laboral con la accionante, nos presentamos al Ministerio del Trabajo señalando que la accionante no era empleada de la empresa, no había relación de dependencia y por eso pedimos que se decline competencia, pero en el informe señalan, que desconocían si la empresa formalizó esa solicitud; y, d) Se interpuso recurso de revocatoria, cuyo resultado fue notificado recientemente, en el cual ordenan se cumpla con la conminatoria de reincorporación, y al ser el mismo susceptible del recurso jerárquico, existe subsidiariedad en la presente acción; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
Miguel Ángel Oviedo Sainz, codemandado, pese a su legal citación de fs. 74 y vta., no se hizo presente ni elevó informe alguno
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 304/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 125 a 130, la misma que concedió la tutela solicitada, ordenando se dé cumplimiento al memorándum de conminatoria con la que fue notificada la empresa demandada, procediendo a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Ante el despido sufrido, si bien la accionante acudió al Ministerio del Trabajo, inicialmente denunciando el retiro intempestivo, pago de sueldos devengados y beneficios, los demandados en la primera citación se negaron a pagar los mismos; y en la segunda, se apersonó la abogada Ana Viviana Cisneros Uría, sin poder ni mandato de los demandados, señalando que la accionante no era trabajadora de la empresa; ante esa situación, la accionante optó por la reincorporación a su fuente laboral, por tal motivo, el Inspector del Trabajo por el derecho de petición, dio curso a esa solicitud; 2) En este caso, la Inspectoría del trabajo acreditó que la accionante fue despedida por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y optó por su reincorporación; es por ello, que se emitió el informe respectivo de conminatoria de reincorporación, toda vez que en ninguna instancia, se sustentó el pago de beneficios sociales, debido a la resistencia de la empresa; como consecuencia de ese dictamen, la Jefatura Departamental del Trabajo, expidió el memorándum “FSJE-031-RFS/10” de 29 de septiembre de 2010, por el cual conmina a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, indicándoles su obligatorio cumplimiento a partir de la notificación y que la misma podía ser impugnada, por la vía judicial; 3) La solicitud de declinatoria no ha sido acreditada por los demandados, situación que así se refleja en el informe del Inspector del Trabajo, quien señala que se desconoce si éstos formalizaron dicha solicitud; y, 4) Respecto al recurso de revocatoria que habrían interpuesto los demandados, ese extremo ya fue resuelto, no habiendo los demandados, impugnado la conminatoria por la vía judicial.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa primera citación de 22 de septiembre de 2010, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y dirigida a los -ahora demandados-, a fin de responder por la reincorporación de Corina Laura Ondarza Capo -ahora accionante-, por despido injustificado (fs. 12). Se emite la segunda citación de “10 de septiembre de 2010” (sic), expedida por la referida Jefatura Departamental a fin de que los -hoy demandados-, respondan por los beneficios sociales de la accionante, por retiro intempestivo (fs. 13). Cursa primera citación de 7 de septiembre de 2010, expedida por la citada Jefatura Departamental y dirigida a los demandados, a fin de que éstos respondan por los beneficios sociales de la accionante, por despido injustificado (fs. 24 y 96).
II.2. Cursa un formulario de preliquidación o prefiniquito de la accionante, sin consignación de fecha (fs. 49).III.3. Por el informe “JDTLP-065/10” de 24 de septiembre de 2010, Héctor Eloy Paucara Casas, Inspector de Trabajo, hizo conocer al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, que Corina Laura Ondarza Capo -ahora accionante-, presentó denuncia por concepto de beneficios sociales por retiro intempestivo, el 7 de septiembre de 2010, emitiéndose la primera citación, donde se presentó la abogada Ana Viviana Cisneros Uria, produciéndose un altercado con ésta, que impidió se desarrolle la audiencia. En una segunda oportunidad, con la referida abogada, se trató de conciliar el pago de los beneficios, sin lograr este objetivo, motivo por el cual no se suscribió acta de conciliación; ante esta situación y al ver que el pago de sus beneficios sociales fue infructuoso, la accionante pidió citar a la empresa “New Dawn Mining S.R.L.”, para su reincorporación, emitiéndose la respectiva citación, presentándose la apoderada Ana Viviana Cisneros Uria, quien negó que la accionante era dependiente de la empresa, indicando que se habría solicitado verbalmente al Jefe Departamental del Trabajo, decline competencia, desconociendo el Inspector del Trabajo, si se habría formalizado dicha solicitud; finalmente la mencionada apoderada, negó la reincorporación de la trabajadora, en vista de lo cual, el Inspector sugirió la emisión de la conminatoria de reincorporación (fs. 17 a 19 y 99 a 101).
II.4. Cursa un memorial de 27 de septiembre de 2010, presentado por la codemandada Mirtha Rosado Carrasco y dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, en el cual señala que “... habiendo declinado competencia solicitamos remisión de los antecedentes a las instancias correspondientes” (sic) (fs. 98).
II.5. Por el memorándum “FJSE-031-RFS/10” de 29 de septiembre de 2010, expedido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz y dirigido a la empresa “New Dawn Mining S.R.L.”, se emite la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo en la empresa mencionada, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 15).
II.6. A través del memorial de 6 de octubre de 2010, la codemandada Mirtha Rosado Carrasco, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum “FJSE-031-RFS/10” de 29 de septiembre de 2010, relativo a la conminatoria de reincorporación de la accionante, el mismo que fue resuelto por “Auto-JDTLP-FJSE” de 11 de octubre de 2010, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, donde dispone que la recurrente esté a lo previsto por el “artículo único IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010” (sic) (fs. 88 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y la “seguridad jurídica”, señalando que de forma sorpresiva, la codemandada le indicó que prescindía de sus servicios, bajo el argumento de no haber cumplido el favor que se le solicitó, de conseguir una auditoria para la empresa, acordando que se le cancelarían sus beneficios; sin embargo, al incumplimiento de dicho acuerdo, denunció el hecho al Ministerio de Trabajo, emitiéndose la conminatoria de reincorporación, misma que no fue cumplida por los demandados. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos uomisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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