Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0119/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0119/2013

Deniega la acción de libertad, en mérito a que la presunta denuncia de celebración de la audiencia de juicio sin la presencia de abogado de su confianza y la imposición de defensor de oficio al accionante, no se encuentra vinculado directamente con la libertad personal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que la presunta denuncia de celebración de la audiencia de juicio sin la presencia de abogado de su confianza y la imposición de defensor de oficio al accionante, no se encuentra vinculado directamente con la libertad personal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "(...) Con relación a la problemática jurídica planteada por la accionante, en la que alega que dentro el proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se aplicó el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, en el que solicitó por primera vez y de manera anticipada la suspensión de su audiencia de juicio oral; empero, pese a dicha solicitud, la audiencia señalada se llevó a cabo sin la defensa de su abogado de confianza y con la imposición de un defensor de oficio a quién conoció recién en la referida audiencia; es necesario referir previamente que conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.2 la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente. En este entendido, se evidencia que dichos actos presuntamente ilegales, denunciados por el accionante, no constituyen actos que estén vinculados de manera directa con la libertad física, toda vez que los mismos no operaron como causa directa para la restricción de su libertad, ya que su situación jurídica, fue definida anteriormente, por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar en lo Penal quien dispuso por Auto de 13 de octubre de 2011, su detención preventiva y posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2012, la cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, así como una fianza económica de Bs 10 000, dicha Resolución confirmada por el Auto de 20 de agosto de igual año, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, se evidencia que no existe absoluto estado de indefensión de la ahora accionante, toda vez que la misma ejerció su derecho de impugnar, conforme se tiene del memorial de interposición de apelación restringida, de 19 de octubre de dicho año, en el que denuncia paralelamente el mismo acto vulneratorio señalando: “se ha vulnerado mi derecho a la defensa, poniendo a mi persona en total estado de indefensión, ya que mi abogado solicito oportunamente con memorial que cursa en mi expediente la suspensión del presente juicio, pero en una total situación de vulneración al debido proceso el juez de sentencia Nº 4 en cinco minutos puso a un defensor de oficio, que no era de mi aceptación” (sic); en este entendido, cabe recordar que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01968-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leticia Meruvia Noguera contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 11 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que, la autoridad ahora demandada, en franca vulneración al principio del debido proceso, llevó a cabo la audiencia de sustanciación de juicio oral para delitos flagrantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, imponiéndole un abogado de oficio que no era de su confianza, toda vez que a dicho defensor de oficio lo conoció en la misma audiencia.

Manifiesta que la razón de la inasistencia de su abogado se encontraba debidamente justificada con anticipación, además que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio se realizó por primera vez; empero, la autoridad judicial decidió llevar adelante dicho actuado, pese a haber suspedido justificada.reclamado que sea su abogado el que lo defienda.

Alega que la actuación de la autoridad recurrida se asemeja a la época inquisitiva al no haberle permitido que su persona cuente con un abogado que desde un principio asumió su defensa.

Concluye señalando que, no estaba de acuerdo con la designación del defensor de oficio, toda vez que resulta imposible que un abogado en cinco minutos pueda tomar conocimiento de todo el proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica de dignidad de la persona, y principio de razonabilidad, sin citar los preceptos legales vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.

En uso del derecho a la réplica, señaló que: Esta acción está vinculada a la libertad ya que se dictó sentencia condenatoria de diez años de privación de libertad, y en su momento se ha pedido que se anule.

Refiere que si se revisa el expediente se evidencia que el abogado de origen de su cliente es Mario Morales Auza, por lo que no se actuó con objetividad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, habiendo asistido a la audiencia, puntualizó: a) No es evidentemanifestado por la parte accionante, toda vez que por tratarse de la comisión de un delito flagrante previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L.1008), la ahora accionante, ha sido procesada en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, conforme se evidencia de la audiencia de juicio oral en la que se ha pronunciado la Resolución de 19 de septiembre de 2012; b) En esa audiencia se encontraba el abogado defensor de oficio, Pedro Miguel Barbery Juárez, quien ha sido designado el 28 de agosto de igual año, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, debe tomarse en cuenta que, el día de la audiencia de juicio oral, el mencionado profesional, interrogado por el representante del Ministerio Público y su persona, mencionó que es abogado de la acusada, ahora accionante, desde la etapa de la instrucción y que podía ejercer la defensa de la misma, a cuya emergencia, el abogado Mario Morales Auza, con el propósito de dilatar la audiencia solicitó su suspensión, solicitud que fue rechazada por providencia que no fue impugnada; c) Posteriormente, se ha pronunciado el fallo correspondiente, imponiendo a la ahora accionante, diez años de condena, por lo que su competencia como autoridad judicial ha concluido; d) Con la interposición de esta acción de libertad, se pretende confundir al Tribunal de garantías, manifestando que se vulneró el debido proceso; sin embargo, se debe tener en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional establece que tal garantía debe ser reclamada en la vía de la acción de amparo constitucional y no así en la vía de acción de libertad, ya que con la referida Resolución no se ha hallado lesivo el derecho de locomoción de la acusada; e) En el presente caso, la accionante se encuentra con medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, en cumplimiento del Auto de Vista de 20 de agosto de dicho año pronunciado por la Sala Penal Tercera; y, f) La SC "034/2010", en cuanto a las lesiones del debido proceso, estableció que la acción de libertad no es la pertinente, además la Resolución dictada no puede merecer la nulidad que se solicita, existen otros medios de impugnación, por lo que pide se deniegue la tutela.

En uso del derecho a la dúplica esta autoridad señaló: Que después de haber dictado el referido fallo Leticia Meruia Moguera, presentó memorial, solicitando se anule dicha Resolución; sin embargo, su autoridad no puede anular la misma ya que al efecto existen diferentes medios para que la accionante haga valer sus derechos, si es que se hubieran infringido.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Leticia Meruia Noguera contra José Pompilio Coca Sejas, con los siguientes argumentos: 1) Para que este Tribunal de garantías conceda la tutela, correspondía a la accionante, demostrar que se le colocó en absoluto estado deindefensión, extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que la misma tiene pleno conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra; 2) Mediante Auto de 20 de abril de igual año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, a quién le impuso la medida cautelar de la detención domiciliaria y una fianza económica de Bs. 10.000 (diez mil bolivianos), habiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista de 20 de agosto del citado año, confirmado el Auto de 20 de abril del mismo año; una vez ofrecida la fianza por parte de la ahora accionante, se dispuso que sea conducida a la calle Rio Cayne, acera oeste entre Rio Beni y Poopo, altura Km 3, 5 a Petrolera 125, lugar donde cumple su detención domiciliaria ; 3) Se evidencia que por memorial de 18 de septiembre de 2012, la accionante y su abogado defensor, solicitaron suspensión de la audiencia de juicio, y no habiéndose atendido favorablemente dicha petición, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral el 19 de diciembre de ese mismo año, en la que la accionante, ha sido asistida por Pedro Miguel Barbery Jalil, abogado de oficio, quien señaló que conoce la causa desde que estaba en el Juzgado de Instrucción; 4) La decisión asumida por la autoridad demandada, de llevar a cabo la audiencia de juicio oral con el abogado defensor de oficio, no está vinculada con la libertad física de la accionante, por cuanto las resoluciones por las cuales se dispuso la aplicación de la medida cautelar de la detención domiciliaria y la fianza económica de esa, se encuentran enmarcadas, esto en razón a que la misma se encuentra gozando de estas medidas, debiendo tener presente que el art. 169 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y que el art. 370 del referido cuerpo legal, habilita a la accionante, a plantear apelación restringida si considera que existen defectos en la sentencia; es decir, si cree que se ha vulnerado el debido proceso en la audiencia de juicio oral, al haberse llevado la misma sin la asistencia del abogado defensor Mario Morales Auza, tiene la vía expedita de apelación restringida para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y/o en su caso, alegar la existencia de defectos de la sentencia, concibiéndose con ello que la presente acción de libertad no es de vía idónea para reclamar la eventual vulneración del debido proceso alegado por la accionante, en atención a que sólo puede reclamarse procesamiento indebido, cuando está relacionado a la amenaza, restricción o suspensión de la libertad física de la accionante, extremo que no aconteció en el caso de autos; 5) Por estas razones, Leticia Mauricia Noguera, debe acudir ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria para reclamar el respeto de sus derechos constitucionales; y, 6) La accionante, no se encuentra en indefensión, tampoco indebidamente procesada, al no haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, al de dignidad de la persona y de razonabilidad, razón por la cual, corresponde denegar la tutela.En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 22 de noviembre de 2012 (fs. 33), mismo que se reanudó por Decreto de 28 de enero de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que la presunta denuncia de celebración de la audiencia de juicio sin la presencia de abogado de su confianza y la imposición de defensor de oficio al accionante, no se encuentra vinculado directamente con la libertad personal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0119/2013Fuente oficial