Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no presentación dentro del plazo de seis meses, el supuesto acto ilegal de baja de la policía sin haberse sustanciado proceso disciplinario, fue cometido hace más de quince años, y si bien el accionante, presentó sus reclamos ante el Director General; sin embargo, éstos fueron efectuados de manera discontinua y sin agotar los medios de reclamo e impugnación y menos acudir de manera oportuna, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.3. "En el caso analizado, se reitera, el supuesto acto ilegal, fue cometido hace más de quince años, y si bien el accionante, presentó sus reclamos de manera reiterada a través de memoriales que se presentaron desde el 15 de abril de 1998 ante el Director General de la FELCN, demandando un debido proceso legal previo y la reincorporación a la citada institución, conforme se extrae de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, es evidente que dichos reclamos fueron efectuados de manera discontinua y sin agotar los medios de reclamo e impugnación y menos acudir de manera oportuna, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, a la justicia constitucional, cuando debió acudir inmediatamente a esta vía en defensa de sus derechos y garantías constitucionales."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica la jurisprudencia contenida en la SC 0770/2003-R y 0521/2010-R de 5 de julio, que emitió el siguiente entendimiento: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle proteccción.
El razonamiento antes señalado, ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0751/2012, 0809/2012, 0914/2012, 1038/2012, entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04580-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 374 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Guzmán Crespo contra Mario Centellas Camacho, Director General; y, Carlos Arismendi Chumacero, Jefe de Estado Mayor, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de junio y el 15 de julio de 2013, cursantes de fs. 81 a 89; y, 91 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 1997, fue designado como policía investigador en la FELCN, con destino al puesto de control fronterizo de la localidad de Villazón, y el 29 de agosto del mismo año, fue relegado a la Dirección General de la FELCN, para presentarse ante el Jefe Nacional del Departamento de Personal, para posteriormente, ser puesto a disposición de la División de Asuntos Internos de la referida Dirección.
El 12 de septiembre del referido año, la Secretaría de Asuntos Internos, le recibió una simple declaración sin que estén presentes su abogado defensor ni el jefe de esa unidad, constituyéndose este actuado en un aparente “proceso de investigación” que se habría iniciado y seguido en su contra; pues, a partir del mismo, mediante memorándum firmado por el entonces Comandante General de la FELCN, Cnl. Roberto Pérez Tellería, se ordenó su baja de la institución el 12 de noviembre del citado año, por supuestas faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones.
A partir de ese momento, debido a que se le impuso una sanción sin que previamente se haya realizado un debido proceso de investigación y/o disciplinario, reclamó de manera constante y a través de diversos memoriales, ser oído por las máximas autoridades de la entidad, someterse a un proceso justo y ser reincorporado a la institución. Empero, ninguna de sus notas fueron atendidas ni respondidas por el Director General de la FELCN, hasta el 20 de septiembre de 2012, cuando después de quince años, el Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Dirección ...Nacional de la FELCN le entregó la nota DPTO.RR.HH. Cite 0580/12, indicándole que al existir la baja sin derecho a reincorporación, ésta debe cumplirse en todos sus alcances, más aún cuando se trata de resoluciones producto de un proceso.
En respuesta a esta nota, envió una carta al Director General de la FELCN, denunciando que contra su persona nunca existió proceso disciplinario alguno ni tampoco Resoluciones emergentes de un proceso; solicitando nuevamente su reincorporación a la entidad. Sin embargo, a pesar de no existir los antecedentes de ese supuesto proceso iniciado en su contra, y de haber hecho notar esto a las autoridades de la FELCN, el 8 de mayo de 2013, el Jefe Nacional a.i. del Departamento de RR.HH de la FELCN, le indicó que, en referencia su pedido de reincorporación a la Policía Boliviana, el mismo no puede ser atendido; ya que, su persona fue dada de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación. Por lo que, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se pretende mantener firme y subsistente una sanción, como es la baja definitiva de la entidad, sin que previamente se haya realizado un debido proceso disciplinario ante las autoridades correspondientes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho al juez natural y a la defensa; además del principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación a la FELCN, en calidad de policía investigador y su restitución al grado que como policía hubiera adquirido a la fecha de presentación de esta acción, reconociendo su antigüedad para efectos de jubilación; además del pago de daños y perjuicios, entre los que se encuentran los sueldos devengados “desde el mes de septiembre del año 1997 al presente, el pago de aportaciones a la AFP” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 374, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) Desde el momento en que realizó su declaración informativa en la División de Asuntos Internos, hasta el mes de mayo de 2013, solicitó información permanente, ante la Dirección General de la FELCN, sobre la supuesta existencia del proceso seguido en su contra y la Resolución que disponía la suspensión definitiva de sus funciones; además de aclamar un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa vigente para la sanción de la baja; pidiendo se le haga conocer el contenido de la Resolución que ordenó su baja definitiva de la institución; ya que, en resguardo de su derecho al debido proceso, él tenía la potestad de saber cuáles fueron los elementos fácticos asumidos por la autoridad administrativa de la FELCN, que lo llevaron a disponer esa medida; b) El art. 66 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, prevé que: “...el personal de la policía podrá ser retirado de la institución por los siguientes causas:... c) Por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario superior...” (sic); sin embargo, no se ha cumplido esa condición por partede las autoridades demandadas; toda vez que, no se realizó ningún proceso disciplinario previo en su contra que justifique la decisión; y, c) El art. 69 de la norma antes referida, establece que ningún policía podrá ser reincorporado a la institución cuando haya sido retirado mediante sentencia judicial ejecutoriada o por una Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, por la comisión de faltas graves; empero, en el presente caso, las autoridades demandadas, rechazaron el pedido de reincorporación del accionante sin haber demostrado antes la existencia del proceso disciplinario que dio lugar a su baja; haciendo simplemente una mera explicación de algunos hechos; vulnerando en consecuencia, lo previsto por las disposiciones legales mencionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante de los demandados, Mario Centellas Camacho, Director General; y, Carlos Arismendi Chumacero, Jefe de Estado Mayor, ambos de la FELCN, en audiencia señaló que: 1) Debido a que el accionante, incurrió de manera reincidente en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, se emitió el memorándum 1893/97 de 12 de noviembre de 1997, por el cual fue dado de baja de la institución sin derecho a reincorporación; momento en el cual, presuntamente se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; sin embargo, contra dicha determinación no presentó ninguna solicitud posterior en tiempo oportuno, dejando precluir su derecho a la tutela de la acción de amparo constitucional; 2) Después de diez años de que se dispuso la baja, el 17 de enero de 2007, el accionante, recién presentó un memorial de reincorporación a la FELCN, aceptando tácitamente la supuesta vulneración a sus derechos y, en consecuencia, también el último acto administrativo del año 1997; por tanto, dicho memorial fue planteado extemporáneamente y sin agotar los medios previstos por ley; y, 3) Desde el momento de la supuesta vulneración a sus derechos, que es la fecha de notificación con el memorándum de baja, hasta la presentación de esta acción, transcurrieron más de quince años; por lo que, el accionante, ya no puede pretender acceder a este medio de defensa; toda vez que, la jurisprudencia y la normativa constitucional determinan un plazo máximo de seis meses para la presentación de cualquier acción de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 374 a 376 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante, como miembro de la Policía Boliviana, en el cargo y grado que ostentaba al momento de ser separado de la institución, sin derecho a los haberes mensuales devengados; esto con los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de subsidiariedad, se verificó que en el presente caso no existe ningún proceso administrativo ni resolución que disponga la baja del accionante de la institución policial; por lo que, al no haber un instrumento legal que pueda impugnarse, el accionante, no pudo recurrir a ninguna instancia administrativa o judicial; ii) En relación al principio de inmediatez se tiene que, al no haber una Resolución definitiva que determine la sanción, no se pudo computar el plazo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, el tiempo no se cuenta a partir de la respuesta otorgada para la Dirección de RR.HH. de la FELCN, sino desde el fallo final que vulnera los derechos y garantías constitucionales; por tanto, los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, no se aplican al presente caso; iii) De acuerdo a uno de los informes del Departamento de RR.HH. de la citada entidad, el accionante, fue dado de baja previo a un proceso administrativo que se encontraría ejecutoriado; sin embargo, las autoridades demandadas, no han exhibido el mencionado proceso ni la resolución; tampoco han dejado constancia documentada de que el accionante, habría sido notificado con dicho fallo, demostrando desde qué fecha podría plantear una acción de defensa; teniéndose en cuenta que no se puede acreditar una ejecutoria si no se demuestra, de manera objetiva, la existencia de un proceso administrativo contra el accionante; y, iv) Por lo expuesto, al no haberse justificado la baja de JuanJosé Guzmán Crespo, accionante dentro de un proceso administrativo, se han violentado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y vencido en un juicio justo, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al trabajo.
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