Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2026-O Sucre, 8 de mayo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 49269-2022-99-AAC Departamento: La Paz
La queja por sobrecumplimiento de la SCP 0780/2024-S4 de 20 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel, María Lourdes Doria Medina vda. de Urriolagoitia y Armando Ramiro Gumucio Karstulovic contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 31 de julio de 2025, cursante de fs. 285 a 290 vta., Ricardo Condori Tola, Procurador General del Estado, Jeaneth Jimena Sánchez Conde, Subprocuradora de Supervisión e Intervención a.i.; y, Efraín Ticona Mamani, Profesional de Intervención dependiente de la Dirección General de Litigio Local, manifestaron que la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) remitió a la Fiscalía General del Estado el Informe UIF/DAFL/UAL/117/2019 de 29 de julio, referido a la existencia de indicios de una operación extrabursátil en la Bolsa Boliviana de Valores (BBV S.A.), que presuntamente beneficiase indebidamente con la exención del pago de impuesto a la familia Doria Medina Auza; iniciándose así la investigación contra Teresa Doria Medina de Gisbert, Lourdes Doria Medina de Urriolagoitia, Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina de Guamán, Silvia Doria Medina de Renjel, Susana Doria Medina de Espinoza, Samuel Doria Medina Arana y Samuel Doria Medina Auza, bajo el caso FIS LPZ 191300, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el que el Director Funcional de la Investigación, emitió Resolución de Rechazo de Denuncia 52/2020 de 10 de marzo; en virtud de que los sindicados nombrados hasta esa fecha no prestaron su declaración informativa, a efectos de asumir su defensa material y técnica, conforme a lo previsto por los arts. 301.3 y 304.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que, considerando la existencia de un nuevo elemento -en este caso-, el Informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 7 de abril de 2021, que estableció los domicilios de los denunciados, el Fiscal de Materia, a través de Requerimiento dispuso de oficio la Reapertura de la Denuncia de 12 de mayo de 2021; siendo que, desapareció el óbice para que los sindicados sean notificados en sus domicilios reales; quienes en consecuencia, prestaron sus declaraciones informativas para luego ser imputados; circunstancia por la cual, los nombrados -denunciados- plantearon ante el Juez de la causa, un incidente de actividad procesal defectuosa alegando que la investigación no fue reabierta dentro del año, que mereció el Auto Interlocutorio 795/2021 de 24 de septiembre, que determinó la extinción de la acción penal, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por el Ministerio Público, Procuraduría General del Estado (PGE) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, siendo resuelto por Auto de Vista 315/2021 de 15 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que, se revocó el referido Auto de Vista y, en consecuencia, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa de extinción de la acción penal por la no reapertura del año previsto en la norma; por cual, posteriormente resultado de las investigaciones, el Fiscal de Materia presentó la Resolución de Imputación Formal 104/2022 de 5 de febrero contra los sindicados, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
Ante esa situación, los sindicados, el 11 de abril de 2022, interpusieron acción de amparo constitucional contra los Vocales que emitieron el Auto de Visita 315/2021, por la presunta vulneracion del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, la cual fue denegada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 159/2022 de 27 de junio, la que en revisión por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0780/2024-S4 de 20 de noviembre, se revocó y se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 315/2021, disponiendo que los Vocales ahora accionados emitiesen uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional, en cuyo cumplimiento el Tribunal de alzada emitió un nuevo Auto de Vista 258/2025 de 29 de mayo, rechazando las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la corrupción, y, PGE, confirmando la Resolución 795/2021.
En ese contexto, el nuevo Auto de Vista 258/2025, incurrió en sobrecumplimiento a lo establecido por la SCP 0780/2024-S4, debido a que confirmó el Auto Interlocutorio 795/2021, sin tomar en cuenta la valoración integral de los fundamentos del fallo constitucional con relación al segundo requisito para la reapertura de la investigación, consistente en la existencia de un nuevo elemento sobreviniente y posterior a la Resolución de Rechazo de Denuncia; puesto que, en efecto no se analizó la certificación del SEGIP de 7 de abril de 2021, como tampoco la ratio decidendi y la parte resolutiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional la cual no ordenó que se confirme la Resolución del Juez de Primera Instancia, sino que se emitiese una nueva conforme a los fundamentos del mismo; es decir, previa valoración de los elementos probatorios, dándole un alcance diferente o distorsionado. I.1.1. Petitorio
Los activantes de queja solicitan: a) Se declare probada o ha lugar la queja por sobrecumplimiento de la SCP 00780/2024-S4 de 20 de noviembre; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 258/2025 de 29 de mayo; y en consecuencia, se ordene la emisión de uno nuevo, en estricto cumplimiento a los razonamientos expuestos en el fallo constitucional, en el plazo de setenta y dos horas; y, c) En caso de incumplimiento se remitan antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y multa de Bs1 000.- (mil bolivianos 00/100), por día, previas las formalidades de ley.
I.2. Respuesta de las accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2025, cursante a fs. 301, señalaron que se ratificaban in extenso en el Auto de Vista 258/2025; puesto que, el mismo fue emitido en base a los argumentos emitidos por el Juez de garantías.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2025, cursante de fs. 303 a 308, declaró "NO HABER LUGAR" a la queja por sobrecumplimiento formulada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al razonamiento establecido por la SCP 0780/2024-S4, en el caso en concreto debe ser verificada la concurrencia simultánea de que la investigación: a) Sea reabierta en el término de un año; y, b) La existencia de nuevos elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la Resolución de Rechazo. A ese objeto, sobre el primer requisito, los Vocales entonces accionados -previo análisis fáctico de los agravios generados por lo apelantes, citando las disposiciones legales pertinentes, las fechas de presentación de la Resolución de Rechazo, la suspensión de plazos por la pandemia de Coronavirus el (COVID-19) y la de reapertura de la investigación-, evidenciaron que los Vocales ahora accionados, cumplieron con el primer punto de la SCP 0780/2024-S4, al verificar que la reapertura de la investigación fue dentro del año; Respecto al segundo punto, determinaron que los domicilios de los sindicados establecidos por el SEGIP no son elementos de convicción sobrevinientes ni posteriores al rechazo, sino simples datos de localización que pudieron obtenerse antes del primer rechazo de la denuncia; 2) Los Vocales entonces accionados, al emitir el nuevo Auto de Vista 258/2025, no excedieron el mandato dispuesto por el fallo constitucional, ni agregaron disposiciones nuevas que modifiquen o contravengan su sentido, habiéndose limitado a valorar los dos puntos que la Sentencia Constitucional Plurinacional les ordenó valorar; y, 3) Respecto a lo alegado en la queja de sobrecumplimiento respecto a que la ratio decidendi y la parte resolutiva del fallo constitucional no ordenó que se confirme la Resolución del Juez de primera instancia, no corresponde ser revisado al momento de verificar el cumplimiento de la cosa juzgada, en mérito a que la referida Sala Constitucional Plurinacional no sustituye el criterio judicial, sino que controla el cumplimiento y la razonabilidad de la emisión del Auto de Vista 258/2025, el que tiene la debida fundamentación al explicar los motivos de su decisión; lo que hace inviable la queja formulada.
I.4. De los memoriales de impugnación
Los activantes de queja Jeaneth Jimena Sánchez Conde, Subprocuradora de Supervisión e Intervención a.i., Verónica Mercado Aguirre, Directora General de Litigio Local y Efraín Ticona Mamani, Profesional de Intervención dependiente de la Dirección General de Litigio Local, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2025, cursante de fs. 312 a 320, impugnaron la Resolución de 8 de diciembre de igual año, manifestando que: i) El Informe UIF/DAFL/UAL/117/2019 de 29 de julio, remitido por la UIF a la Fiscalía General del Estado -referido a la existencia de indicios de una operación extrabursátil en la BBV S.A, que presuntamente beneficiase indebidamente con la exención del pago de impuesto a la familia Doria Medina Auza-, se inició la investigación contra Teresa Doria Medina de Gisbert, Lourdes Doria Medina de Urriolagoitia, Yolanda Doria Medina, María Luisa Doria Medina de Guamán, Silvia Doria Medina de Renjel, Susana Doria Medina de Espinoza, Samuel Doria Medina Arana y Samuel Doria Medina Auza, bajo el caso Fis LPZ 191300, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz; se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia 52/2020 de 10 de marzo, alegando la facultad conferida por ley al Ministerio Público de optar por el rechazo de la denuncia cuando la investigación no hubiese aportado elementos suficientes para fundar la acusación y existiese algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en el caso concreto los sindicados a la fecha no prestaron su declaración informativa, a efectos de asumir su defensa material y técnica; es decir, fundamentando el rechazo en la falta de declaraciones informativas; empero, ante la existencia de un nuevo elemento como fue el Informe del SEGIP, de los domicilios de los sindicados, el Ministerio Público reaperturó el caso o la investigación por Requerimiento de 12 de mayo de 2021, al haber desaparecido el óbice para notificarlos y recibirles sus declaraciones informativas; ii) Ante dicha decisión los sindicados, plantearon incidente por actividad procesal defectuosa, alegando que la investigación no fue reabierta dentro del año, el cual se declaró fundado mediante Auto Interlocutorio 795/2020, contra el que los denunciantes formularon recurso de apelación incidental; instancia que, a través del Auto de Vista 315/2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron el referido Auto Interlocutorio declarando infundado el señalado incidente, por la no reapertura del año previsto en la norma, decisión que los sindicados impugnaron a través de una acción de amparo constitucional cuya tutela se denegó por el Tribunal de garantías, y que en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0780/2024-S4, disponiendo que los Vocales entonces accionados emitiesen una nueva resolución conforme a lo dispuesto en dicha resolución; y, iii) En cumplimiento al referido fallo constitucional, dichas autoridades emitieron un nuevo Auto de Vista 258/2025, rechazando las cuestiones planteadas por los apelantes Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; y, la PGE, confirmando la Auto Interlocutorio 795/2021, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo en sobrecumplimiento de los establecido por la SCP 0780/2024-S4; puesto que, confirmó el señalado Auto Interlocutorio de primera instancia, sin tomar en cuenta la valoración integral de los fundamentos del fallo constitucional con relación al segundo requisito para la reapertura de la investigación, consistente en la existencia de un nuevo elemento sobreviniente y posterior a la Resolución de Rechazo de Denuncia; puesto que, en efecto no se analizó la certificación del SEGIP de 7 de abril, como tampoco la ratio decidendi y la parte resolutiva del mencionado fallo constitucional que no ordenó que se confirme la resolución del Juez de Primera Instancia, sino que se emita una nueva conforme a los fundamentos del mismo; es decir, previa valoración de los elementos probatorios, dándole un alcance diferente o distorsionado. Por lo expuesto, solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 258/2025, declarándose probada o ha lugar la queja por sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenando la emisión de una nuevo en el plazo de setenta y dos horas, cumpliendo estrictamente sus fundamentos.
Walter Alfredo Lora Uría, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2025, cursante de fs. 331 a 334, se adhirió a la impugnación formulada por los activantes de queja e impugnando el Auto Constitucional de 8 de diciembre de 2025, manifestando que: a) Respecto al concepto y alcances del sobrecumplimiento en la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SCP 0157/20219-S4 de 26 de abril, establece que el incumplimiento parcial o sobrecumplimiento vulnera la tuta judicial efectiva; por cuanto, el auto de Vista 258/2025, confirmó la extinción sin analizar si los certificados del SEGIP modificaban los fundamentos del rechazo, excediendo el mandato de la SCP 0780/2024-S4, que exige concurrencia simultánea de requisitos contraviniendo el ACP 0033/2020-O de 9 de octubre que prohíbe resoluciones que distorsionen el fallo constitucional; b) Sobre el análisis detallado del segundo requisito, referido a nuevos elementos de convicción sobrevinientes y posteriores, el fallo constitucional citado ordenó verificar la existencia de nuevos elementos con idoneidad para modificar el rechazo, en ese orden, los certificados del SEGIP de 7 de abril de 2021, son posteriores a la Resolución de Rechazo de 10 de marzo de 2020 y sobrevinientes, con los cuales se desvirtúa el fundamento principal del rechazo, que era la imposibilidad de notificación por desconocimiento del domicilio; c) De acuerdo al art. 13 de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias Para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, esos certificados son documentos oficiales que acreditan domicilios para fines legales, incluyendo notificaciones procesales; por lo que, los fundamentos utilizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron errados al calificarlos como "simples datos obtenibles", ignorando su temporalidad y oficialidad, como lo exige la SCP 0857/2015-S3 de 7 de septiembre, que define nuevos elementos como aquellos que alteran la circunstancias iniciales y la SCP 1050/2012 de 5 de septiembre confirma que documentos oficiales como los del SEGIP modifican rechazos; en consecuencia, la omisión realizada por la nombrada Sala configura sobrecumplimiento, violando el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Vulneración al principio de congruencia y motivación en el "Auto impugnado" -Resolución de 8 de diciembre de 2025-, puesto que, la Sala Constitucional Cuarta concluyó estableciendo el cumplimiento, sin verificar la idoneidad de los certificados del SEGIP, ignorando la ratio decidendi de la "SCP 0708/2013 de 27 de mayo", que establece que el incumplimiento parcial es violatorio y el ACP 0133/2024-O de 31 de diciembre, que prohíbe distorsiones, además de vulnerar e ignorar la suspensión de plazos otorgada por la emergencia sanitaria, teniendo presente además que confirmar la extinción impide la persecución penal, vulnerando el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de objetividad de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y contraviene la SCP 0790/2017-S2 de 14 de agosto, que protege la reapertura ante objeciones a rechazos; por lo que solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente revocatoria y se declare ha lugar la queja se sobrecumplimiento, dejando sin efecto el "Auto de Vista impugnado", ordenando la emisión de un nuevo auto de vista en cumplimiento de la SCP 0780/2024-S4, en su integridad.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.
Asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio y emitir un fallo correcto e imparcial, la Comisión de Admisión a petición de la Magistrada Relatora mediante decreto constitucional de 27 de marzo de 2026, cursante a fs. 351, solicitó documentación complementaria, disponiendo para tal efecto la suspensión del plazo hasta que el informe sea efectivamente remitido, en cuya virtud, recibido el informe solicitado, se dispuso la reanudación del plazo mediante decreto constitucional de 7 de mayo del mismo año, cursante a fs. 368; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la SCP 0780/2024-S4 de 20 de noviembre, en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel, María Lourdes Doria Medina vda. de Urriolagoitia y Armando Ramiro Gumucio Karstulovic entonces accionantes contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, se revocó la Resolución 159/2022 de 27 de junio, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta de igual Tribunal Departamental; y en consecuencia se dispuso: "...CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 315/2021 de 15 de octubre; debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional".
II.2. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista 258/2025 de 29 de mayo, por el que rechazó las cuestiones planteadas en el recurso de apelación presentado por el Fiscal de Materia, Viceministerio de Transparencia y PGE; en consecuencia, confirmó la Resolución 795/2021 de 24 de septiembre (fs. 296 a 300 vta.); Resolución que fue objeto de queja por sobrecumplimiento, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2025 (fs. 285 a 290 vta.); por lo que, fue confirmada mediante Auto de 8 de diciembre de igual año (fs. 303 a 308), con el que fueron notificados el 8 de noviembre de 2025 (fs. 309).
II.3 Mediante los memoriales presentados el 5 de enero de 2025, ante el Tribunal de garantías, los terceros interesados Jeaneth Jimena Sánchez Conde, Subprocuradora de Supervisión e Intervención a.i., Verónica Mercado Aguirre, Directora General de Litigio Local y Efraín Ticona Mamani, Profesional de Intervención dependiente de la Dirección General de Litigio Local -ahora activantes de queja- (fs. 312 a 320), y el 20 de enero de 2026 de adhesión del Ministerio Público (fs. 331 a 334), solicitaron se revoque el referido Auto y se declare ha lugar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los activantes de queja -terceros interesados- alegaron el sobrecumplimiento de la SCP 0780/2024-S4 de 20 de noviembre, que concedió la tutela; queja que fue declarada "NO HABER LUGAR" por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; decisión que impugnaron señalado que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cumplieron con lo dispuesto en el referido fallo constitucional; al considerar que la certificación del SEGIP, respecto a los domicilios reales de los imputados, no constituye nuevo elemento de convicción y posterior a la Resolución de Rechazo de Denuncia 52/2020 de 10 de marzo, para la reapertura de la caso dentro del año establecido por ley, siendo que dicha circunstancia fue el motivo por el cual se rechazó la denuncia, al no haber sido notificados los denunciados para que prestasen su declaración informativa; sin embargo, conocidos los mismos por la referida certificación, se procedió a la recepción de las mencionadas declaraciones informativas.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la queja presentada. III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señalo lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
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