Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58906-2023-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 70/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 394 a 398, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Soruco Benítez contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 150 a 156 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Suprema (RS) 16839 de 23 de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono 360, se le adjudicó el predio denominado "Cantón Valle del Medio - Parcela 076", con una superficie de 16 6822 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija. Posteriormente, Matilde, Erdulfo y Ronilda, todos de apellidos Cortez Montes -terceros interesados- promovieron proceso contencioso administrativo impugnando dicha Resolución Suprema, denunciando ocho supuestas irregularidades, entre ellas, el erróneo informe de relevamiento de gabinete, fraude en la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la función social, desplazamiento ilegal de título ejecutorial e incumplimiento del control de calidad del proceso de saneamiento. El Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 de 1 de marzo, declaró nula la RS 16839/2015 de 23 de octubre de 2015 exclusivamente respecto al citado predio y anuló el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento en campo.
La referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023, carecía de motivación suficiente y coherente, puesto que estableció sobre la supuesta sobreposición con el Título Ejecutorial 687720, que si bien existieron informes técnicos contradictorios emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el propio Tribunal Agroambiental dispuso la emisión del Informe Técnico TA-DTE 001/2023 de 4 de enero, el cual concluyó categóricamente que no existía sobreposición entre la Parcela 076 y el mencionado Título Ejecutorial. No obstante, la Sentencia impugnada, pese a reconocer dicha inexistencia, sostuvo que la mencionada Resolución Suprema contenía información contradictoria y que correspondía su revisión técnica, declarando probada la demanda contenciosa en ese extremo. Tal razonamiento evidencia incongruencia interna y externa, así como valoración arbitraria de la prueba, pues en otro apartado del mismo fallo se otorgó plena validez al referido informe técnico, generando contradicción interna en los términos desarrollados por la SCP 0731/2014 de 10 de abril.
Respecto al presunto fraude en la antigüedad de la posesión, se tiene que el Tribunal Agroambiental basó su decisión en una "duda razonable" derivada de certificaciones y de un memorial presentado por Juver Antonio Cortez Montes; sin embargo, se encontraba acreditada la posesión legal desde 1980, respaldada en documentos de transferencia y en la continuidad posesoria hasta su adquisición, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-. La posesión y el cumplimiento de la función social fueron verificados en campo durante el proceso de saneamiento, en observancia de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, extremos que no fueron desvirtuados con prueba objetiva, limitándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 a expresar conjeturas sin sustento probatorio.
Con relación al supuesto fraude en el cumplimiento de la función social, el Tribunal Agroambiental desestimó la verificación de actividad agrícola constatada en el formulario de saneamiento interno, nuevamente bajo el argumento de una "duda razonable", sin precisar elementos objetivos que desvirtúen la constatación técnica realizada en campo. Conforme al art. 160 del DS 29215, para considerar fraude en el cumplimiento de la función social era necesaria la existencia de denuncia previa en el expediente agrario que habilitara investigación de oficio, aspecto inexistente en el caso concreto; por lo que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 ingresó indebidamente al análisis de fondo.
Asimismo, cuestionaron la conclusión relativa al supuesto incumplimiento del control de calidad del proceso de saneamiento previsto en los arts. 266 y 267 del DS 29215, señalando que dicha facultad procede ante la identificación de irregularidades graves o errores de fondo antes de la emisión de la resolución final; sin embargo, en el caso, no se evidenciaron tales anomalías; por lo que, la nulidad dispuesta se sustentó únicamente en apreciaciones subjetivas y no en irregularidades comprobadas.
Finalmente, observando el nexo de causalidad entre el acto lesivo - Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023- y la lesión denunciada, se establece como actos lesivos la decisión anuló todo el proceso de saneamiento y la RS 16839/2015 sobre la base de fundamentos vagos, contradictorios e insuficientes, constitutivos de arbitrariedad conforme a la doctrina constitucional que establece que una resolución es arbitraria cuando carece de motivación, esta es insuficiente o presenta incoherencia interna o externa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y razonable valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto, en lo pertinente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 de 1 de marzo; y, b) Se ordene la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional debidamente fundamentada y motivada, que declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo vigente el proceso de saneamiento y la RS 16839 de 23 de octubre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 y 25 de septiembre; y 4 de octubre, todos de 2023, según consta en las actas cursantes a fs. 184, 205 y 393 a 394; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elva Terceros Cuellar y Angela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 197 a 203; y, 404, y en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende utilizar la vía constitucional como un mecanismo de revisión del fondo del proceso contencioso administrativo agrario, desnaturalizando la esencia subsidiaria y extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Conforme a la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional para revalorizar prueba ni sustituir el criterio técnico-jurídico de la jurisdicción especializada, salvo que se evidencie una lesión manifiesta a derechos fundamentales derivada de una motivación inexistente, arbitraria o irrazonable; 2) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 fue emitida en el ejercicio de la competencia prevista por la normativa agraria, dentro de un proceso contencioso administrativo promovido contra la RS 16839/2015, y que la decisión adoptada se sustentó en un análisis integral de los antecedentes administrativos y la prueba cursante en el expediente. En tal sentido, conforme se expone en el fallo se identificaron contradicciones relevantes entre informes técnicos, certificaciones comunales y actuaciones administrativas vinculadas a la posesión del predio, generando una duda razonable respecto a la legalidad de la posesión atribuida al accionante; 3) Uno de los elementos considerados para asumir tal decisión fue el memorial presentado por Juver Antonio Cortez Montes, en el que reconocía que la parcela pertenecía a su padre y solicitaba la inclusión de sus hermanos en el proceso, circunstancia que, a sus juicios, generaba incertidumbre sobre la titularidad y posesión efectiva del predio. Señalaron que tales contradicciones incidían directamente en la validez del proceso de saneamiento, pues el art. 309 del DS 29215 exige que la posesión sea legal, pacífica, continua y pública, condiciones que debían encontrarse plenamente acreditadas para la emisión de la resolución final; 4) Respecto al cumplimiento de la función social, la verificación de ese extremo no puede analizarse de manera aislada de la posesión, puesto que conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, la función social constituye un elemento esencial del régimen de la propiedad agraria y presupone una posesión legítima. En consecuencia, si existían dudas fundadas sobre la legalidad de la posesión, también resultaba razonable cuestionar la certeza del cumplimiento de la función social; 5) En cuanto al control de calidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023, evidenció que antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada existieron observaciones y elementos contradictorios que debieron ser sometidos al procedimiento previsto en los arts. 266 y 267 del DS 29215, normas que facultan al INRA a disponer investigaciones en gabinete y campo y a subsanar errores u omisiones técnicas o jurídicas antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento. Afirmaron que la omisión de activar dicho mecanismo ante la existencia de contradicciones relevantes constituía un defecto que afectaba la validez del proceso administrativo, justificando la nulidad dispuesta; 6) Finalmente, concluyeron que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023, contenía una exposición clara de los hechos, la identificación de los puntos controvertidos, el análisis de la normativa aplicable y la fundamentación jurídica que sustentó la decisión, por lo que no se configuraba vulneración alguna al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación ni valoración probatoria; y, 7) Se debe considerar el requisito de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero; asimismo, aun en el supuesto de concederse la tutela impetrada, subsistirían las contradicciones identificadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023, respecto a la posesión y al cumplimiento de la función social; por lo que, la eventual decisión constitucional no alteraría el estado de incertidumbre advertido ni modificaría el sentido del fallo emitido en sede agroambiental.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 70/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 394 a 398, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática planteada se centra en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba. La jurisprudencia constitucional desarrolló ampliamente el contenido de la motivación y fundamentación como elementos esenciales del debido proceso señalando que toda resolución judicial o administrativa debe exponer de manera clara los hechos, el derecho aplicable y la valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica, sin que ello implique una fundamentación ampulosa, sino razonada y comprensible. La ausencia de estos elementos convertiría la decisión en una resolución de hecho, lesiva de garantías constitucionales; ii) Se hizo referencia a la doctrina jurisprudencial de las "autorrestricciones" de la jurisdicción constitucional, desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la cual la jurisdicción constitucional no puede sustituir la labor interpretativa ni la valoración probatoria de la jurisdicción ordinaria o especializada, salvo que se evidencie relevancia constitucional y apartamiento manifiesto de los parámetros de razonabilidad; iii) Bajo tales premisas, se constató que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023, se expusieron los antecedentes procesales, los argumentos de la demanda contencioso administrativa, la contestación de las partes y terceros interesados, así como el trámite procesal desarrollado. En el análisis del caso concreto, la nombrada Sentencia Agroambiental Plurinacional desglosó cada uno de los agravios denunciados como el supuesto erróneo informe de relevamiento de información de gabinete, el presunto fraude en la antigüedad de la posesión, el cuestionamiento al cumplimiento de la función social; el desplazamiento del Título Ejecutorial 687720; el incumplimiento del control de calidad previsto en los arts. 266 y 267 del DS 29215; y la inclusión o sustitución de beneficiarios en la resolución final de saneamiento; iv) La citada Sentencia Agroambiental Plurinacional explicó las contradicciones identificadas entre informes técnicos y certificaciones emitidas por autoridades comunales, así como la existencia de oposiciones formuladas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, elementos que generaban duda razonable sobre la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social, afectando la seguridad jurídica. En tal virtud, la decisión de declarar probada la demanda contencioso administrativa y disponer la nulidad del proceso de saneamiento se encontraba sustentada en una valoración probatoria efectuada conforme a la sana crítica; y, v) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 no carecía de fundamentación ni motivación, guardando coherencia entre los agravios denunciados, las contestaciones y el análisis efectuado. El desacuerdo del accionante con los argumentos o conclusiones del fallo no constituye por sí mismo vulneración de derechos fundamentales, sino un mero disentimiento con el criterio adoptado por la jurisdicción especializada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial de demanda contenciosa administrativa presentado por Matilde, Erdulfo y Ronilda, todos de apellidos Cortez Montes -terceros interesados-, ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental, señalando que al encontrarse la RS 16839 plagada de vicios de nulidad, la misma sea declarada nula, así como también los actuados hasta el vicio más antiguo (fs. 3 a 12 vta.).
II.2. Consta memorial presentado por Luis Carlos Soruco Benítez -accionante-, a través del cual se apersona ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental e interpone incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda contenciosa administrativa (fs. 17 a 18 vta.).
II.3. Consta Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 de 1 de marzo, a través de la cual Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -accionadas- resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por los terceros interesados, determinaron lo siguiente:
"...FALLA declarando PROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados, interpuesta por Matilde Cortez Montes, Erdulfo Cortes Montes y Ronilda Cortez Montes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se dispone:
1. Declarar NULA la Resolución Suprema 16839 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 360, únicamente con respecto al predio denominado "Cantón Valle del Medio - Parcela 076", ubicado en el municipio Entre Ríos, provincia O´connor, del departamento de Tarija.
2. Se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, únicamente respecto del predio denominado "Cantón Valle del Medio - Parcela 076", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir, hasta fs. 167 de antecedentes, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.
3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos" (sic [fs. 129 a 148]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y razonable valoración probatoria, indicando que mediante RS 16839 de 23 de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de SAN-SIM de Oficio, Polígono 360, se adjudicó el predio "Cantón Valle del Medio - Parcela 076"; posteriormente, los terceros interesados interpusieron demanda contenciosa administrativa impugnando dicha Resolución por diversas irregularidades vinculadas a informes técnicos, posesión, función social, desplazamiento de título ejecutorial y control de calidad, demanda que fue declarada probada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 03/2023 de 1 de marzo, la cual anuló la mencionada Resolución Suprema únicamente respecto al citado predio y retrotrajo el proceso hasta la etapa de relevamiento en campo; anulando el proceso de saneamiento sobre la base de fundamentos vagos, contradictorios e insuficientes, configurándose una decisión arbitraria lesiva al debido proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la debida fundamentación de las resoluciones; b) La congruencia como elemento del debido proceso; c) Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones
La SCP 0060/2025-S1 de 10 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, establece que: ["La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación?, o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria?; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas"'. "b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. 'La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"".
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...) Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume? (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: 'La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (...).
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