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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0120/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0120/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, por la que se rechazó su solicitud de ser incluida como víctima dentro del proceso penal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, por la que se rechazó su solicitud de ser incluida como víctima dentro del proceso penal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "Ahora bien, se advierte de la revisión de la Resolución impugnada, que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, fundamentó debidamente su decisión, haciendo alusión a los arts. 401 y 402 del CPP, indicando su esencia remedial y finalidad, mencionando asimismo los arts. 121.II de la CPE; y, 11, 76.I y 77 de la norma adjetiva penal, los cuales determinan que en un proceso penal, se debe dar participación a las víctimas del hecho que se juzga, al tener estas dicha calidad, al ser personas directamente afectadas por un delito, pues la acusación particular o querella no hace a la víctima, lo que equivale a decir que es indiferente si se presentan o no actuaciones procesales para participar válidamente de un proceso; empero, en el caso, el Tribunal determinó no ir a juicio oral, por los hechos acusados de estafa, usura agravada, falsedad de documento público, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, respecto a las víctimas Águeda Cira Iñiguez Ramos, Hermosinda Reyes de Hernández y Francisco Hernández, al haber recaído prescripción de la acción penal; en cuanto a Mirtha Jovana Mansilla de Vallejos, al haberse declarado la existencia de cosa juzgada; y, respecto a Hilarión Solíz Godoy y Leonor Terrazas, se estableció la prescripción de los delitos de estafa, usura agravada y falsificación de documento privado, yéndose a juicio, sólo por el delito de uso de instrumento falsificado privado, donde resultaban víctimas solamente Hilarión Solíz Godoy y Leonor Terrazas. Entonces, en aplicación del art. 77 del Código adjetivo penal, se les hizo conocer que se fijó audiencia de juicio oral, haciendo notar que la sentencia que se emita al final, se referiría al acusado, a Hilarión Solíz Godoy y a Leonor Terrazas, no así respecto a aquellos, no para que lo impugnen, sino para que recurran el Auto que declaró la extinción de la acción penal, en cuanto a los hechos en los que sean parte ofendida; toda vez que, el Ministerio Público, bajo el principio de economía procesal, al contemplar cuatro hechos ilícitos cometidos en diferentes fechas, con cuatro víctimas también distintas, pero con un solo actor, efectuó la acumulación de actuados, para que se dicte una Sentencia única, no pudiendo considerarse a las cuatro víctimas como parte ofendida de los cuatro hechos acusados, pues cada hecho tiene su víctima específica. Lo expuesto, motiva la denegatoria de la tutela, pues en cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional y la Ley Fundamental en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que reconocen como otro de los elementos del debido proceso, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos para que se las tenga como tal, a saber, que la autoridad jurisdiccional, al emitir un fallo, debe resolver los puntos demandados, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Aspecto que, en el caso concreto se evidencia; por lo que, no se encuentra lesión al debido proceso denunciado por la accionante, en ninguno de sus elementos. De estos argumentos, se concluye primero que, la ausencia de motivación alegada, no ha sido demostrada y carece de sustento, pues se reitera, la Resolución objeto de análisis, identificó los fundamentos por los cuales se determinó proseguir con el juicio, no evidenciándose en consecuencia elementos ajenos a la realidad; y, guarda plena concordancia y coherencia con los fundamentos expresados y sobretodo existe pertinencia entre lo recurrido a través del recurso de reposición y la Resolución denunciada de vulneratoria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07885-2014-16-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Águeda Cira Iñiguez Ramos contra Marcelo Prieto Balanza y Luis Alberto Frías Durán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 14 de julio de 2014, cursante de fs. 29 a 37, y de subsanación de 17 de igual mes y año, corriente a fs. 45, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Cabrera Quinteros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con múltiples víctimas, usura, falsedad ideológica y uso de documento falsificado, su persona junto a otras se constituyó en víctima.

Radicado el proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, encontrándose en la etapa de juicio oral, fue indebidamente interrumpido en la fase de incidentes y excepciones, mediante Auto Interlocutorio 04/2014 de 13 de febrero, por declararse probada la excepción de prescripción formulada por su persona y otras más de las víctimas, disponiendo suspender dicho proceso hasta que se tramiten las eventuales apelaciones incidentales; así apelado el referido fallo, solicitando la continuación del juicio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 87/2014 de 17 de junio, dispuso se deje sin efecto el mencionado Auto, ordenando la prosecución del juicio, sin pronunciarse sobre las resoluciones de excepciones e incidentes resueltos e impugnados, por no corresponder hacerlo en ese momento procesal.

En ese contexto, a través del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal señaló audiencia de continuación de juicio, el cual resultó lesivo a sus derechos; toda vez que, lo excluyó como víctima del mencionado proceso, ante lo cual, planteó recurso de reposición pidiendo se lo incluya; sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar por AutoInterlocutorio 36/2014 de 7 de julio, constituyéndose en el acto lesivo, por lo siguiente: a) Es

inmotivado y falso, puesto que las autoridades demandadas, resolvieron en base a conjeturas,

diciendo: "Si se revisa el Auto de Vista, es muy claro, determina que se debe tan solo seguir juicio

por el delito de uso de instrumentos falsificado privado donde resultan víctimas Hilarión Solís y

Leonor Terrazas" (sic), lo cual es una falsa apreciación, ya que el Auto de Vista referido, señaló: "se

deja sin efecto el auto interlocutorio N° 04/2014 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Segundo

de Yacuiba, debiendo proseguir la tramitación de juicio conforme al ordenamiento adjetivo penal,

reiterándose que este tribunal, no se pronuncia sobre las resoluciones de excepciones e incidentes

que hubiesen sido resueltos en la audiencia de juicio e impugnados, porque no corresponde hacerlo

en este momento procesal" (sic); y, b) Realiza una errónea interpretación del art. 77 del Código de

Procedimiento Penal (CPP), si se tiene en cuenta que la interpretación ordinaria no está al libre

albedrío y capricho de los juzgadores ordinarios, sino que necesariamente deben primero sujetarse a

los valores, principios y derechos constitucionales, respetando de manera obligatoria los métodos de

interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, lo que en autos no se ha dado, debido

a que los efectos de la resolución que declara prescrita la acción deducida por su persona está

suspendida en su ejecución, lo que hace presumir que sus efectos aún no son aplicables

directamente, y su derecho de intervenir de manera activa en el proceso no está afectado, tal como

lo establece el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, si tiene el derecho de ser

escuchado antes de cada decisión judicial, de igual manera lo tiene a participar del juicio como parte

activa en la producción de prueba dentro de juicio.

Finalmente, según el art. 402 del CPP, la resolución que resuelve el recurso de reposición, es un

recurso ulterior; por tanto, no existe medio de impugnación posterior a éste; consecuentemente, se

da por cumplido el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación y congruencia,

citando al efecto los arts. 115, 121, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 36/2014,

ordenando a los demandados, dicten nueva resolución, debidamente motivado e interpretando

correctamente según los parámetros constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2014, según acta cursante de fs. 121 a 125 vta., se

produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar los puntos expuestos en su demanda, hizo

énfasis en su pedido de que se dicte un fallo de acción de amparo constitucional debidamente

fundamentado, analizando si se ha motivado correctamente la Resolución denunciada; y, se controle

asimismo, si la interpretación del art. 77 del CPP, se encuentra conforme parámetros

constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcelo Prieto Balanza, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba deldepartamento de Tarija, en audiencia adujo que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, no ha vulnerado ni restringido ningún derecho, sólo dio cumplimiento al Auto de Vista 87/2014,

continuando con la tramitación del juicio sin ser preciso sobre quiénes quedan en el juicio, tampoco

cuál es la posición de las otras partes del proceso; en ese sentido, en aplicación del art. 77 de la

norma adjetiva penal, se dispuso hacer conocer que se señaló audiencia de juicio oral para el 14 de

julio de 2014, a efectos de que conozcan los resultados del juicio, pudiendo asistir o no a dicha

audiencia y en caso de no comparecer, se les notifique con la Sentencia al final por otros hechos, no

para que la impugnen, sino para que recurran dentro del término de ley del Auto que declaró la

extinción de la acción penal de los hechos que les resulten ofensivos.

Por su parte, Luis Alberto Frías Durán, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -

codemando-, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal

notificación conforme consta a fs. 46 vta.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, por la que se rechazó su solicitud de ser incluida como víctima dentro del proceso penal, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

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