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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0120/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0120/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, los derechos invocados por la accionante no se encuentran consolidados, puesto que si bien inicialmente la Superintendencia -ahora Dirección General- de Servicio Civil, emitió su reincorporación laboral en razón a su condición de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, los derechos invocados por la accionante no se encuentran consolidados, puesto que si bien inicialmente la Superintendencia -ahora Dirección General- de Servicio Civil, emitió su reincorporación laboral en razón a su condición de aspirante a la carrera administrativa, empero dicha condición fue contradicha por la misma Dirección en virtud a la migración de los cargos de Dirección Distrital a un régimen especial, dando lugar a que la accionante pase a ser considerada como funcionaria en situación irregular.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “(…) si bien en un comienzo la Superintendencia -ahora Dirección General- de Servicio Civil, emitió determinaciones en defensa de la accionante en razón a su condición de aspirante a la carrera administrativa -conforme se describió en las Conclusiones II.2., II.7. y II.9.-, mediante nota de 12 de noviembre de 2013, la citada institución expresó la imposibilitad de exigir la reincorporación de la accionante en virtud a la migración de los cargos de Dirección Distrital a un régimen especial; aclarando, en la audiencia tutelar, que por efecto de la RA SSCC-005/2005, la nombrada pasó a ser considerada como funcionaria en situación irregular. Bajo ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que los derechos invocados por la accionante no se encuentran consolidados, puesto que su condición de funcionaria de carrera alegada, fue contradicha por la propia Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en audiencia sostuvo la existencia de la RA SSC-005/2005, emitida por la entonces Superintendencia de Servicio Civil, que afectó al derecho invocado por la ahora accionante; consecuentemente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De ahí que en el presente caso existe la imposibilidad de disponer el cumplimiento de la instructiva emitida el 20 de mayo de 2013, por la prenombrada Dirección, en razón a que este Tribunal no cuenta con facultades para analizar derechos que están en controversia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06147-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2013 de 27 de diciembre, cursante de fs. 270 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosse Mary Cusi Tapia contra Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 29 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 108 a 116; y, 120 a 123, respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del proceso de selección y concurso de méritos, se libró memorando signado bajo el número 010615, serie A/2001 de 8 de mayo, que dispuso nombrarla Directora Distrital de Educación de Achocalla; empero, el 17 de junio de 2004, fue convocada a una reunión obligatoria donde bajo presión y amenazas de muerte fue obligada a presentar renuncia irrevocable al cargo descrito anteriormente, misma que fue protocolizada ante Notario de Fe Pública, emitiéndose en consecuencia el memorando S.D.E.L.P. 413/2004 de 5 de julio, que determinó su destitución definitiva, asumiendo su reemplazo, Cirilo Ramos Coila.

Presentó recurso de revocatoria; pero fue rechazado mediante nota S.D.E.L.P. 439/04 de 14 de julio de 2004; luego, interpuso recurso jerárquico, que originó la emisión de la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/117/2004 de 17 de septiembre, que dispuso lo siguiente: a) Revocar el memorando S.D.E.L.P. 413/2004 y la nota S.E.L.P. 439/04, que ordenaban su retiro al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla; y, b) Se “…asume como válida la renuncia al cargo de Directora Distrital de Educación Achocalla (…) EN TANTO ESE ACTO DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD NO SEA DECLARADO NULO POR AUTORIDAD COMPETENTE” (sic).

Con estos antecedentes, formalizó demanda ordinaria de nulidad del acta de renuncia al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla, que concluyó con la dictación de la Sentencia 166/12 de 28 de mayo de 2012, que la declaró probada; después de ser apelada, fue ratificada por Auto de Vista 405/2012 de 19 de noviembre, que declaró firme y subsistente el referido fallo judicial.

Adjuntando decisiones judiciales firmes, por escrito de 8 de mayo de 2013, solicitó a la autoridaddemandada su reincorporación al cargo que desempeñaba más el pago de sueldos devengados; y simultáneamente, la autoridad del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/117/2004, bajo apercibimiento de remitir obrados a la Contraloría General del Estado. Sin embargo, los requerimientos no fueron atendidos a pesar de las reiteradas peticiones formuladas el 8 de mayo, 30 de julio, 13 de agosto; 2 y 26 de septiembre; así como el 3 de octubre de 2013.

El 30 de julio de 2013, anunció la interposición de la acción de amparo constitucional, que motivó su convocatoria a reunión para el 9 de igual mes y año. En la referida fecha, se intentó posesionarla al cargo de Directora Distrital de Educación de Apolo, pero no lo aceptó, negándose a firmar su nombramiento. Semanas después, el 13 de agosto de ese año, presentó una carta explicando las razones por las cuales no podía constituirse en la localidad de Apolo, siendo las siguientes: 1) Está al cargo de sus cuatro hijos, uno de ellos tiene discapacidad auditiva que demanda controles médicos constantes debido a que padece síndrome de Menière; y, 2) La distancia y el costo de viaje, así como los gastos de alimentación y habitación, entre otros.

A pesar de haber justificado su imposibilidad, la autoridad demandada le restó importancia, así como a la instructiva emitida por la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, denuncia que lo extraño fue la compra oficiosa del memorando de designación “...Serie A/202 N° 005437 (cargo de Apolo)...” (sic), así como la intención de sorprender al referido Director con el cumplimiento de su reincorporación al cargo, por lo que dicha entidad requirió remitir fotocopias legalizadas del prenombrado memorando de designación, para verificar la recepción de la interesada o en su caso la constancia de la representación con testigo de actuación.

Transcurridos casi cinco meses, el 3 de octubre de 2013, solicitó por última vez la reincorporación al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla, que provocó la nota cite: “D.D.E LPZ/U.A.J. 1386/2013” de 7 de ese mes, que indicó la predisposición a solucionar la problemática, aclarando que la designación al cargo de Directora Distrital de Educación de Apolo estaba aún vigente. En mérito a la referida oferta, valiéndose por su economía y apelando a la buena fe de la autoridad demandada, mediante carta de 9 de octubre de 2013 y memorial presentado el 14 de ese mes y año, pidió la designación a este último cargo; sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por parte de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, afirmando que ya existía una designación a ese puesto conforme muestra la nota cite: “D.D.E. LPZ/U.A.J. 1422/2013” de 21 de octubre.

Concluyó, sosteniendo que fue ilegal el retiro de su fuente laboral y que la restitución a su fuente de trabajo estuvo condicionada únicamente a demostrar la nulidad del acta de renuncia al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla, condición que fue cumplida al emitirse la Sentencia 166/12, ratificada por Auto de Vista 405/2012.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 35.I, 36.I, 37, 45.I, II y III, 46.I.1 y 2, 70, 71, 115; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiéndose en consecuencia: i) La reincorporación al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla; y, ii) El pago de haberes devengados por los meses dejulio a diciembre de 2004, y de enero de 2005 hasta enero de 2006, más aguinaldos y derechos sociales restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 269, presentes únicamente la parte accionante y la tercera interesada, Jenny Victoria Olivares Álvarez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de interposición de la presente acción tutelar, y ampliándola, dijo que anteriormente solicitó su reincorporación como Directora Distrital de Educación de Achocalla, conforme dispuso la RA SSC/IRJ/117/2004, emitida por la Superintendencia -ahora Dirección General- de Servicio Civil.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia tutelar programada a pesar de su legal citación practicada el 26 de diciembre de 2013, cursante a fs. 164.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 127 a 129 vta. (cargo de recepción a fs. 155), señaló lo detallado a continuación: a) Efectivamente, instó a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante al cargo de Directora Distrital de Educación de Achocalla, en virtud a la Sentencia 166/12, emitida por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, que repercutió en la RA SSC/IRJ/117/2004, emitida por la extinta Superintendencia de Servicio Civil; b) La citada Sentencia fue asumida cuando la accionante aún era considerada funcionaria aspirante a la carrera administrativa, pasando a ser considerada funcionaria en situación irregular en razón a la RA SSC-005/2005 de 24 de enero, a los efectos de la condición suspensiva prevista en la RA SSC/IRJ/117/2004, por lo que ahora no corresponde dar mayor tratamiento a la petición de reincorporación. Dicha determinación fue puesta en conocimiento de la accionante el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, fue devuelta por ésta, afirmando que no tuvo conocimiento de la RA SSC/IRJ/117/2004; c) Instruyeron a la autoridad demandada sobre la presunta falta de conocimiento de la accionante respecto a esta última Resolución Administrativa, en razón a que debió ser notificada por la entonces máxima autoridad ejecutiva (MAE) del otrora Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de La Paz; y, d) La migración de los cargos de directores y subdirectores, así como de directores distritales de educación a una carrera administrativa de carácter especial, impide a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a realizar actos que procuren la reincorporación de la accionante al cargo de Directora Distrital de Educación. En base a ello, pide tener en cuenta los aspectos mencionados para una correcta valoración de la problemática planteada.

Jenny Victoria Olivares Álvarez, Directora Distrital de Achocalla, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Actualmente ocupa el cargo de Directora Distrital de la mencionada localidad en base a concurso de méritos y tras una etapa de inscripción en la que presentó sus documentos, obteniendo el primer lugar en la convocatoria lanzada; y, 2) Pasaron varias gestiones antes que asumiera el cargo, y comotercera interesada dentro de la presente acción tutelar, se encontraría afectada en sus derechos por cuanto ingresó a su cargo a través de una convocatoria pública, que está respaldada por la documentación que acompaña.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, los derechos invocados por la accionante no se encuentran consolidados, puesto que si bien inicialmente la Superintendencia -ahora Dirección General- de Servicio Civil, emitió su reincorporación laboral en razón a su condición de aspirante a la carrera administrativa, empero dicha condición fue contradicha por la misma Dirección en virtud a la migración de los cargos de Dirección Distrital a un régimen especial, dando lugar a que la accionante pase a ser considerada como funcionaria en situación irregular.

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