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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0120/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0120/2018-S1

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa; por cuanto, en el proceso administrativo seguido en su contra, por las supuestas faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa; por cuanto, en el proceso administrativo seguido en su contra, por las supuestas faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) de la RS 212414, el Tribunal de alzada constituido por la DDE de Cochabamba, mediante Resolución 16/2017, confirmó la Resolución 02/017 que la sancionó con el descenso a un cargo inferior, en cumplimiento del art. 13 inc. b) de la citada Resolución Suprema, fallo emitido sin respetar los parámetros del debido proceso, dado que no contiene la debida fundamentación, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba de descargo; incurriendo en una equivocada interpretación de la norma dado que no se efectuó la subsunción de sus actos a las faltas por las que fue sancionada previstas en la RS 212414; y, que la sanción impuesta resulta desproporcional en relación a la falta cometida.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional con relación al reclamo de falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa disciplinaria; toda vez que, la autoridad demandada declaró a la ahora accionante autora de la comisión de faltas disciplinarias disponiendo la sanción del descenso a un cargo inferior, sin la debida fundamentación al no haber realizado una correcta valoración de la prueba para dicha sanción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Hecha esa precisión, corresponde remitirnos a conocer cuáles fueron los fundamentos en función a los cuales se dictó la Resolución 16/2017 y que se vinculan con el primer cuestionamiento referido a ausencia de expresión de razones o motivos referidos a cómo la conducta de la accionante se adecuó a las faltas en que hubiera incurrido; es decir, aquellas contenidas en los arts. 9 inc. d); 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) de la RS 212414. Al respecto en el quinto Considerando numeral cuatro de la referida Resolución, sostuvo: “…al momento de emitirse la Resolución No. 02/2017 de fecha 30 de marzo de 2017, se dispone la autoría de la procesada Miriam Lucia Muriel Moron, en relación a la comisión de faltas contenidas en los Art. 9 inc. d), Art. 10 inc. k), ll) y n) y Art. 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por R.S 212414, y la sanción impuesta corresponde a dicho tipo de faltas como EL DESCENSO A UN CARGO INFERIOR, en virtud al Art. 13 inc. b) del citado compilado legal, por lo cual NO existe contradicción entre los tipos atribuidos, la sanción dispuesta y la sanción impuesta de los principios jurídicos del debido proceso, igualdad procesal, de seguridad jurídica…” (sic), luego de hacer cita de jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y la tipificación en materia sancionatoria concluye señalando que: “…siguiendo esta línea jurisprudencial se infiere que la Resolución 02/017 de 30 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, contiene la suficiente congruencia jurídica entre las contravenciones atribuidas y las faltas atribuidas por Auto de Apertura de Proceso y las comprendidas al momento de emitir la correspondiente Resolución en primea instancia, por ende existe una correcta aplicación de la sanción impuesta, bajo fundamentación expresa para la contravención o falta atribuida al momento de emitirse la resolución como tal al tipo atribuido” (sic). Al respecto, resulta por demás evidente la ausencia de expresión de razones fácticas y jurídicas relativas a cómo se llegó a la conclusión que el referido Tribunal Disciplinario realizó una correcta subsunción de la conducta de la accionante y las faltas por las que fue procesada y sancionada. Es decir, el Director Departamental de Educación de Cochabamba -tribunal de alzada- concluyó que existió una correcta aplicación de la sanción impuesta sin señalar o indicar en qué forma lo hizo cuáles las razones que lo llevaron a concluir que la accionante con determinada conducta se adecuó a las faltas atribuidas. Omisión que sin duda dejó a la accionante en incertidumbre sobre los fundamentos de hecho y de derecho de esa autoridad para determinar que incurrió en las faltas por las que fue sancionada y que lógicamente deviene en vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación. Con relación a la problemática vinculada con la omisión en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Director Departamental de Educación de Cochabamba, revisado el quinto Considerando numeral dos de la Resolución 16/2017, se tiene que: “También es necesario señalar lo concerniente a la falta cometida por la profesora Miriam Lucia Muriel Moron, en relación a lo que dispone la Resolución Ministerial No 001/2016, en su Art. 44 (Uniforme y materiales escolares) V. ´Se prohíbe la venta obligatoria de uniformes en las unidades educativas, bajo conminatoria de sancionar a los infractores´, de la revisión del expediente procesal, se tiene que de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo, señalan que la Directora, Prof. Miriam Lucia Muriel Moron, hubiese vendido uniforme escolar concerniente en corbatas, cuyas declaraciones producen convicción de que el hecho sucedió y la docente procesada participó en ese hecho, asimismo se aclara que la Directora como máxima autoridad de la Unidad Educativa, estaba prohibida de vender o permitir de que se venda uniformes dentro la Unidad Educativa, por consiguiente incumplió lo dispuesto por dicha normativa” (sic); y, con relación a la prueba testifical presentada por la accionante señaló que esta fue ampliamente recepcionada sin expresar mayor explicación al respecto. Conforme se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, esta garantía constitucional no debe ser considerada como una instancia más del proceso donde se tenga que realizar una nueva valoración de la prueba sino como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran resultado infringidos a consecuencia de los actos u omisiones en que hubiera incurrido la autoridad a cargo de impartir justicia sea en la vía jurisdiccional o administrativa. Es así que, en el caso concreto ciertamente existió omisión de parte del Director Departamental de Educación de Cochabamba en cuanto a especificar cuáles los medios probatorios (documental, testifical u otros) que lo llevaron a la convicción para sostener que Miriam Lucia Muriel Moron Directora de la Unidad Educativa República Argentina incurrió en la falta por la cual fue sancionada, por cuanto no es suficiente referir de manera general las declaraciones testificales de cargo sino que debió explicar por qué determinada declaración testifical lo llevó a dicho convencimiento y si la labor efectuada por el citado Tribunal Disciplinario fue la correcta en cuanto a la valoración de los medios probatorios. Es decir, la referida autoridad tenía la obligación de explicar en su Resolución cuáles los motivos por los que asignó determinado valor a las pruebas tanto de cargo como de descargo con la finalidad de dejar pleno convencimiento que su decisión tiene sustento de hecho y de derecho; al no haber actuado de esa forma se vulneró el debido proceso por omisión en la valoración de la prueba que a su vez conculca los derechos a la fundamentación y motivación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S1 Sucre, 16 de abril de 2018 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional Expediente: 21578-2017-44- AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 230 a 235, pronunciada dentro de la \emph{acción de amparo constitucional} interpuesta por Miriam Lucia Muriel Morón contra Lorenzo Cruz Choque, Director Departamental de Educación de Cochabamba\emph{I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA}. —\emph{I.1. Contenido de la demanda}. —\emph{I.1.1. Hechos que motivan la acción}. —Mediante memorando de designación 0004390 de 1 de julio de 2015, fue designada como Directora de la Unidad Educativa República Argentina, dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, con el item 30278, constando en el reverso de dicho documento, el acta de posesión de igual fecha. Luego de asumir sus funciones como Directora de esa Unidad Educativa, fue objeto de burla, falta de respeto y rechazo, inicialmente por parte de los profesores Edmundo Claros Arze, María Teresa Campero Lino e Isabel Natalia Rodríguez Rodríguez, quienes se dieron a la tarea de crear un clima hostil hacia su persona, mediante actos de indisciplina, hostigamiento y desobediencia a órdenes superiores. Ante esa conducta, se vio obligada a poner orden a través de los mecanismos administrativos disciplinarios mediante la emisión de: memorandos, llamadas de atención e incidentes que fueron informados a la autoridad competente como es el Director Distrital de Educación Cochabamba 1, mediante varias notas.El 27 de noviembre de 2015, los profesores nombrados, pretendiendo mostrarse como víctimas, solicitaron a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, se instaure un proceso en su contra por supuestas faltas contenidas en el Reglamento de Faltas aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, dictándose Auto Inicial del Proceso el 1 de diciembre de 2015, por la supuesta comisión de las faltas establecidas en los arts. 9, 10 y 11: Faltas leves en sus incisos d) y f), Faltas graves, incisos a), j), k), l), ll) y n) y Faltas muy graves, incisos a), b) y ll), previstas en la citada Resolución Suprema sin que para esto se haya demostrado la forma en que las habría cometido y menos presentado prueba de cargo con la debida solidez, contundencia y responsabilidad.

Mediante Resolución 03/016 de 18 de julio de 2016, el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, la declaró autora de la comisión de las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) del Reglamento de Faltas aludido, sancionándola con el descenso a un cargo inferior en cumplimiento al art. 13 inc. b) del citado cuerpo normativo, sin la debida subsunción de su conducta a los tipos establecidos como faltas disciplinarias. A cuya consecuencia recurrió de apelación conforme a procedimiento, siendo desestimada por el Tribunal ad quem, por aspectos meramente formales, recibiéndose el expediente para su revisión por el mismo Tribunal, quien ingresó al análisis de fondo, y sin considerar los argumentos expresados en el recurso de apelación, dictó la Resolución 33/2016 de 11 de noviembre, advirtiendo la omisión del Tribunal a quo respecto de la clausura de la etapa de pruebas, disponiendo revocar la Resolución 03/016 y anular obrados desde fs. 206 a 229, estableciendo en la parte in fine la recomendación de que reencausen la tramitación del proceso disciplinario tomando en cuenta todos los detalles observados, respetando el debido proceso.

Devuelto el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, mediante Resolución 02/017 de 30 de marzo de 2017, ratificaron la sanción contenida en los arts. 9 inc. d), 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) de la RS 212414, realizando la clausura del periodo de prueba; empero, sin efectuar ningún cambio en la parte considerativa y menos en la resolutiva, incumpliendo la instrucción relativa al debido proceso. Por lo que el 5 de abril de ese año, presentó recurso de apelación contra la referida Resolución, haciendo notar una serie de omisiones y arbitrariedades dentro del proceso; sin embargo, la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Cochabamba, constituida en Tribunal de segunda instancia emitió la Resolución 16/2017 de 7 de julio, confirmando la Resolución apelada, sin tomar en cuenta sus argumentos ni realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas, limitándose a efectuar un análisis sencillo, sin realizar la subsunción de sus actos a las faltas por las que fue sancionada, previstas en la indicada Resolución Suprema; y, una valoración atentatoria, al referir en el Punto 2 de uno de los considerandos: "..las declaraciones testificales de cargo, señalan que la Directora, Prof. Miriam Lucia Muriel Morón, hubiese vendido uniforme escolar concerniente en corbatas, cuyas declaraciones producenconvicción de que el hecho sucedió y la docente procesada participo de ese hecho...” (sic), denotando que no se hizo una evaluación responsable de la prueba. Determinación que se apartó de los preceptos constitucionales como la verdad material que debe prevalecer sobre la verdad formal; por lo que, se limitó y suprimió el ejercicio efectivo de defensa y debido proceso, realizando una equivocada interpretación de la norma, en clara desproporción de su persona, constituyendo una violación al derecho de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a una resolución motivada y fundamentada, y a la defensa, citando efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 16/2017, debiendo anularse la misma hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución 02/017; b) Se pronuncie nueva Resolución cumpliendo los requisitos de motivación y fundamentación, con la exhaustividad necesaria que considere la verdad material y que sea congruente; y, c) Se aplique la medida cautelar inmediata, paralizando la ejecución de la Resolución 16/2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 229, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, expresó: 1) Se dictó la resolución disciplinaria, sin la debida fundamentación, no habiendo revisado correctamente la prueba de descargo; y, la sanción impuesta resulta totalmente desproporcional en relación a la falta cometida; 2) El art. 44 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2016 de 4 de enero, prohíbe la venta obligatoria de uniforme y material escolar; sin embargo, es viable cuando hay consenso en cuanto al primero y de forma concertada con la Junta Escolar. De la revisión del expediente no consta que hubiera vendido uniformes; y, una o dos declaraciones no prueban que su persona haya cometido la falta de vender corbatas a Bs12,50.- (doce 50/100 bolivianos). Trabaja como Directora desde el 1 de julio de 2015 y la venta de esos uniformes se hizo a principio de año; 3) “...otro punto es la subsunción de los hechos, es decir la conducta que está enmarcada dentro la normativa, toda vez que en ningún momento se hizo mención al DS. N° 813 concernientes a las atribuciones que tiene la Directora, si las mismashubieran sido incumplidas o mencionadas dentro de este proceso...” (sic); 4) No se efectuó una valoración de hecho y de derecho de las pruebas. Se evidencia que dos testificaciones fueron suficiente prueba para emitir una resolución, sin tomar en cuenta las demás declaraciones, donde uniformemente dijeron que la Directora nunca hizo ningún tipo de cobro porque no es su tuición, tampoco el de rendición de cuentas sobre dineros, siendo la Junta Escolar, la instancia responsable de esto; 5) No se logró probar que hubiera cometido alguna falta, ya que está siendo víctima de tres profesores, quienes realizan constante maltrato en su contra; y, 6) El Tribunal no valoró ni analizó correctamente la prueba, habiendo valorado solamente dos declaraciones, pretendiendo hacerlas ver como ciertas para establecer una falta disciplinaria.

En uso de la réplica, manifestó que el abogado de la parte demandada pretende hacer incurrir en error, en cuanto al procedimiento administrativo, dado que se interpuso recurso de apelación el 5 de abril de 2017, ante lo cual se emitió resolución; y, la SC 0119/2003 de 28 de enero, estableció que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, que a pesar de la existencia de otros recursos o medios legales, procederá la vía tutelar cuando los efectos de la resolución impugnada sean irremediables o irreparables, y que en el presente caso se la quiere despojar del cargo que se encuentra desempeñando, tomando en cuenta que su gestión concluye el 30 de junio de 2018. Finalmente refiere, que es la Junta Escolar quien se encarga de administrar el dinero y no así la Directora, quien tiene otro tipo de funciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorenzo Cruz Choque, Director Departamental de Educación de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 93 a 97 vta., así como en audiencia, mediante su abogado, refirió que: i) Ante la denuncia formulada por las profesoras Isabel Natalia Rodríguez y otros, se inició proceso disciplinario contra la ahora accionante, conforme la RS 212414, por la presunta comisión de faltas tipificadas en los arts. 9 incs. d) y f); 10 incs. a), j), k), l), ll) y n); y, 11 incs. a), b) y ll), concluyendo con la emisión de la Resolución 16/2017, la misma que fue notificada en forma personal a la accionante el 7 de julio de 2017, no existiendo posteriormente ninguna actividad procesal por parte de esta; ii) La accionante pretende activar la acción de amparo constitucional para la revisión de la citada Resolución, sin haber acudido previamente al recurso de alzada previsto para este tipo de procedimientos disciplinarios en el art. 25 de la RS 212414; asimismo, tiene la vía contenciosa administrativa conforme a lo previsto en el art. 69 inc. a) de la ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -ley 2341 de 23 de abril de 2002-; iii) Respecto al “principio de inmediatez como excepción a la subsidiariedad” (sic), solicita se declare la improcedencia de la presente acción de defensa conforme dispone el art. 52.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la accionante no agotó el trámite en la vía administrativa; iv) Al no haberse formulado el recurso jerárquico como medio de impugnación administrativo, resulta inviable considerar el fondo de la presente causa, en observancia a que la jurisdicción.constitucional no es un medio supletorio al cual se pueda acudir en procura de tutela de derechos fundamentales no acudidos previamente en la vía administrativa disciplinaria educativa; y, v) En caso de admitirse la acción de amparo constitucional, sería en contravención a las normas que hacen al ordenamiento jurídico boliviano; con esos fundamentos solicita la denegatoria de la tutela impetrada.

Con el derecho a la dúplica, el abogado de la parte demandada manifestó que la DDE de Cochabamba, no advierte ningún daño irreversible, ni afectación a derechos constitucionales, por lo que resulta “improcedente la inmediatez” (sic); toda vez que, la accionante no asumió defensa en la doble instancia del derecho recurrido, de acuerdo al art. 180.II de la CPE. Asimismo, no se puede solicitar al Tribunal de garantías una revalorización de la prueba de las declaraciones testificales, ya que esta instancia no puede reconsiderar la prueba de una resolución sea administrativa o judicial, citando al efecto la “SCP 0227/2010”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mediante informe escrito cursante de fojas 225 y 226, Nicolás Siles Pancorbo, Marco Antonio Vargas Pardo y Apolinar Rivera Muñoz, Director Distrital y Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, manifiestan que en ningún momento vulneraron los derechos de la accionante; toda vez que, lo único que se hizo fue actuar dentro de las atribuciones y competencias que tienen el citado Tribunal Disciplinario, en base a los preceptos legales establecidos en la RS 212414, los Decretos Supremos (DDSS) 23968 de 24 de febrero de 1995 y 25273 de 8 de enero de 1999; asimismo, se tramitó el proceso respetando los principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la legítima defensa, la presunción de inocencia y otros, llegando a establecer la responsabilidad en su contra a través de la Resolución 02/017, no siendo evidente, que la misma haya sido soslayada por la DDE de Cochabamba, instancia que mediante Resolución 16/2017 confirmó la misma.

En audiencia pública de amparo constitucional, mediante su abogado expresaron que: a) La RS 212414 es el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, y el que se utiliza en los procesos por el Tribunal; b) En el caso de la accionante, se siguió todo el procedimiento por faltas leves, graves y muy graves, cumplió todos los plazos, valoró toda la prueba, recepcionó testigos, respetando el debido proceso, sin vulnerarse ningún derecho constitucional en lo que se refiere a la defensa que es irrestricta; c) El art. 22 de la RS 212414 establece las sanciones que faculta a la Directora “dar al personal”, respecto de las sanciones que no le competen, por lo que al emitir un memorando por una falta muy grave o grave, usurpó funciones que le competen al Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, así como otras faltas enmarcadas en los arts. 9, 10 y 11 de la citada Resolución Suprema; d) Quien está a cargo de la rendición de cuentas conjuntamente la Junta Escolar es la Dirección de cada Unidad Educativa; e) No existe duda sobrela capacidad de la Directora aspecto que no se encuentra en discusión; f) Lo único que se hizo fue conocer la denuncia, seguir el proceso, emitir la resolución disciplinaria conforme la Resolución Suprema y una vez concluido, remitir obrados en apelación a la DDE de Cochabamba, instancia que valoró todo lo obrado por el referido Tribunal Disciplinario, teniendo la accionante la oportunidad de apelar y mediante Resolución 16/2017 se confirmó la decisión de primera instancia, correspondiendo ejecutar este último fallo; y, g) El citado Tribunal Disciplinario no lesionó ningún derecho de la accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 230 a 235, denegó la tutela solicitada, por falta de subsidiariedad; dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 20 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, dictó la Resolución 02/017, imponiendo la misma sanción prevista en los arts. 9 inc. d); 10 incs. l), ll) y n); y, 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, que habiendo sido apelada el Tribunal de Segunda instancia pronunció la resolución 16/2017 de 7 de julio, confirmando la Resolución 02/017, con todas las sanciones, que de acuerdo al art. 27 de la RS 212414 adquirió la calidad de cosa juzgada; 2) Ante esta Resolución, la accionante no interpuso recurso jerárquico ni proceso contencioso administrativo; empero, planteó acción de amparo constitucional alegando el “...principio de inmediatez como excepción de la subsidiariedad” (sic), en virtud del art. 54.II.1 y 2 del CPCo y aclara que su gestión como Directora es de tres años, que culminaría el 1 de julio de 2018 y el tiempo que duraría el trámite no sería suficiente para concluir la demanda contenciosa administrativa; 3) De obrados se estableció que no se agotó el trámite en la vía administrativa, al no plantear recurso jerárquico como tampoco se demandó en la vía contenciosa administrativa contra las resoluciones del proceso disciplinario, dejando precluir su derecho, no habiéndose cumplido el requisito de subsidiariedad para la procedencia de esta acción; y, 4) La accionante pretende que por la vía de la acción de amparo constitucional, se revalorice la prueba presentada en el proceso disciplinario, olvidando que la instancia constitucional no tiene abierta la facultad de valorar pruebas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 03/016 de 18 de julio de 2016, el Tribunal Disciplinario, dependiente de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, resolvió declarar a Miriam Lucia Muriel Morón, Directora dela Unidad Educativa República Argentina, autora de la comisión de las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, disponiendo el descenso a un cargo inferior, en cumplimiento del art. 13 inc. b) del citado cuerpo normativo (fs. 225 a 227 del anexo).

II.2. Por memorial de 27 de julio de 2016, la hoy accionante en plazo legal, apeló la Resolución 03/016, emitida por el referido en la conclusión anterior Tribunal Disciplinario, fundamentando el mismo en base a las arbitrariedades que se cometieron al haber sido un proceso direccionado y discriminatorio, donde no se respetaron sus derechos (fs. 229 a 235 vta. del anexo).

II.3. Por Resolución 33/2016 de 11 de noviembre, que resolvió el recurso de apelación planteada por la accionante contra la Resolución 03/016 de 18 de julio de 2016, la DDE de Cochabamba, revocó el fallo emitido por el Tribunal inferior, al no enmarcarse estrictamente en lo dispuesto en su normativa legal, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, “...desde fojas 206 hasta fojas 229...” (sic), quedando con valor legal de “...fojas 1 hasta fojas 205...” (sic), debiendo el citado Tribunal Disciplinario reencausar el proceso conforme a normativa vigente y decretar la clausura del término de prueba (fs. 242 a 251 del anexo).

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional con relación al reclamo de falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa disciplinaria; toda vez que, la autoridad demandada declaró a la ahora accionante autora de la comisión de faltas disciplinarias disponiendo la sanción del descenso a un cargo inferior, sin la debida fundamentación al no haber realizado una correcta valoración de la prueba para dicha sanción.

Sintesis del caso

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa; por cuanto, en el proceso administrativo seguido en su contra, por las supuestas faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); 10 incs. k), ll) y n); y, 11 inc. b) de la RS 212414, el Tribunal de alzada constituido por la DDE de Cochabamba, mediante Resolución 16/2017, confirmó la Resolución 02/017 que la sancionó con el descenso a un cargo inferior, en cumplimiento del art. 13 inc. b) de la citada Resolución Suprema, fallo emitido sin respetar los parámetros del debido proceso, dado que no contiene la debida fundamentación, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba de descargo; incurriendo en una equivocada interpretación de la norma dado que no se efectuó la subsunción de sus actos a las faltas por las que fue sancionada previstas en la RS 212414; y, que la sanción impuesta resulta desproporcional en relación a la falta cometida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0120/2018-S1Fuente oficial