Texto del fallo
Sintesis del caso
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y el principio de celeridad, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 1 de agosto de 2017, el Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz, luego de disponer medidas sustitutivas a su favor, en la misma audiencia las notificó con la nulidad de audiencia de medidas cautelares, impugnando en apelación dicho fallo. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en alzada mediante Auto de Vista 168/2017 de 25 de octubre, declararon admisible y procedente la apelación; no obstante el 7 de noviembre de 2017 el Ministerio de Gobierno fuera de procedimiento, interpuso incidente de nulidad contra el referido Auto de Vista, que no fue resuelto hasta la fecha; razón por la cual, continúan privadas de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho al existir vulneración al principio de celeridad en la tramitación del incidente, por ende en la devolución del expediente dentro de las veinticuatro horas, que el tribunal de alzada deba volver actuados al juzgado de origen, por lo que se activa esta vía con la finalidad de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del derecho a la libertad de las accionantes, asimismo se llama la atención a los vocales de la sala penal por la inobservancia de la ley, por la remisión incompleta del cuaderno procesal en cuestión al juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se puede evidenciar que pese a haber sido citadas las autoridades demandadas con la acción de libertad, conforme consta de fs. 7 y 8, consignado en el acta de audiencia de acción de libertad de fs. 10 y 11 vta., no se presentaron a dicha audiencia; tampoco, presentaron informe escrito, por consiguiente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber negado ni desvirtuado las denuncias formuladas por las accionantes, el silencio de los demandados se considera como confesión de haber cometido los hechos denunciados y se presume la veracidad de las mismas. Ahora bien, de la relación de antecedentes efectuada por el representante sin mandato de las accionantes se entiende que una vez resuelto el recurso de apelación por Auto de Vista 168/2017, el Ministerio de Gobierno habría interpuesto un incidente pidiendo la nulidad del referido Auto de Vista, incidente que estaría pendiente de resolución, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad se hubiese devuelto el expediente al Juzgado de origen; no obstante lo señalado, si bien existe un incidente pendiente de resolución, no es menos cierto que se evidencia una dilación indebida y falta de celeridad por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que afecta incuestionablemente la libertad de las ahora accionantes, puesto que debido a su desidia no se habría devuelto el expediente al Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz, ocasionando que las hoy impetrantes de tutela continúen privadas de libertad. Al no existir más pruebas y documentación por compulsar, únicamente se consideran los argumentos de las accionantes, debido a que como se sostuvo precedentemente, las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia y tampoco consta en actuados, informe alguno de su parte. Finalmente, de acuerdo a lo que se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y provenga de dilaciones indebidas, al advertirse en el presente caso la existencia de un excesivo retraso en la tramitación del incidente; y por ende, en la devolución del expediente dentro de las veinticuatro horas conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada ante el vacío de la norma que no establece un plazo determinado en el que el Tribunal de alzada deba volver actuados al juzgado de origen, se activa esta vía con la finalidad de acelerar el trámite judicial, demorado innecesariamente, en perjuicio del derecho a la libertad de las accionantes; además, en atención al principio de presunción de veracidad corresponde en consecuencia, conceder la tutela impetrada de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por el Juez de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22029-2017-45-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40/17 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Durán Severeche en representación sin mandato de Nataly Cuéllar Franco y Yovana Franco Méndez contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.cuatro meses que las imputadas continúan privadas de libertad de manera ilegal y arbitraria.
Indican que, el recurso invocado por el Ministerio de Gobierno, no existe en el procedimiento penal y que, los Vocales de la Sala Penal Tercera no debieron correr en traslado, por cuanto correspondía rechazar in límine y remitir al juzgado encargado del control jurisdiccional, puesto que el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no prevé dicho recurso, procedimiento defectuoso empleado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II; 120 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se ordene la inmediata remisión del expediente al Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 29 de noviembre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., de obrados, en la que estuvo presente el representante sin mandato de las accionantes, ausentes las autoridades judiciales demandadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante y abogado, a tiempo de ratificar los términos de la acción tutelar presentada, añadió que el 1 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, donde la autoridad jurisdiccional otorgó a favor de sus defendidas medidas sustitutivas, terminada la audiencia fueron notificadas con la nulidad de audiencia de medidas cautelares, en virtud al art. 168 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental, que recaýó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 168/2017 dejó sin efecto la Resolución del Juez de Roboré del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el Ministerio de Gobierno el 7 de noviembre de 2017, interpuso incidente de nulidad, que no existe en el ordenamiento jurídico; sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 399 del CPP, al no realizarlo las autoridades demandadas incurrieron en privación indebida de libertad de las impetrantes, puesto que se encuentran con medidas sustitutivas yhasta la fecha no pueden ser ejecutadas, debido a que el expediente no fue remitido al Juzgado de Roboré, encontrándose en consecuencia, indebidamente procesadas y por tanto privadas de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 7 y 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/17 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 12 a 15, concedió la tutela solicitada, ordenando la remisión del cuaderno procesal en el plazo de veinticuatro horas al Juzgado de origen de la localidad de Roboré del departamento de Santa Cruz, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) De la revisión de obrados y actuados se evidencia que los Vocales incurrieron en mora y retardación procesal injustificada, en relación al trámite y las peticiones realizadas por las accionantes, verificándose el transcurso de más de tres meses desde que la causa fue remitida del Juzgado de Roboré a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se resuelva la apelación incidental interpuesta, existiendo responsabilidad en las autoridades demandadas, al tratarse de la libertad de las personas, debiendo su agilización en el ámbito ordinario circunscribirse al principio de celeridad, obviando ritualismos innecesarios; y, b) Conforme a la jurisprudencia constitucional, quedó establecido que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrada la libertad física de las personas, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, en resguardo del derecho primario a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta en el acta de audiencia de acción de libertad de 29 de noviembre de 2017, que las autoridades demandadas no presentaron informe alguno, como también la remisión del cuaderno procesal fue realizada de manera incompleta (fs. 10 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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