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TCP

0120/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2026

Auto 0120/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2026-CA Sucre, 31 de marzo de 2026

Expediente: 82734-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 614/2026 de 12 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gilber Rodríguez Torrejón, candidato a Concejal del municipio de Fernández Alonso del departamento de Santa Cruz, por Alianza Solidaria Popular (ASIP), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, y 11.III del Reglamento de Procedimiento de Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo y modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 123, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 1 a 12, Gilber Rodríguez Torrejón, en su condición de candidato a concejal del municipio de Fernández Alonso del departamento de Santa Cruz, por la ASIP, dentro del proceso administrativo de cancelación de personalidad jurídica, planteó acción de inconstitucionalidad concreta en el marco del recurso de apelación, solicitando que la misma sea promovida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Expuso que el ciudadano Peter Erlwein Beckhauser inició un proceso de cancelación de la personalidad jurídica de la ASIP, el cual no había concluido a la fecha de interposición de la acción, encontrándose pendiente de resolución en grado de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Asimismo, señaló que el referido ciudadano interpuso una acción de cumplimiento sin haber agotado previamente la vía administrativa establecida en el Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 y modificado por Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022, sin acreditar legitimación activa conforme al art. "65.1" de la CPE, dejando la definición del caso a consideración de la Sala Plena.

Manifestó que, al no haber concluido el proceso administrativo ni existir una decisión definitiva, la acción se presentó en la oportunidad procesal correspondiente; añadió que, conforme al art. 13.I del referido Reglamento, aún se encontraba prevista la posibilidad de interponer recurso de apelación. Asimismo, indicó que la ASIP se encontraba cumpliendo las actividades previstas en el calendario electoral de las elecciones subnacionales del 22 de marzo de 2026, desarrollando campaña electoral y difundiendo sus propuestas.

En cuanto a las normas impugnadas, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 58.I inc. b) de la Ley 1096, en la parte que exige no haber obtenido al menos el 3% del total de votos válidos en la última elección en la que concurrieron; así como contra el art. 11.III del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, que establece la aplicación directa e inobjetable de dicha causal mediante resolución basada en informes técnicos. Sostuvo que ambas disposiciones vulneran los arts. 26, 115, 116, 117.I, 119.II, 123, 178.I y 180.II CPE; 8 y 23 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

Respecto a la primera norma impugnada, sostuvo que su aplicación resultaba determinante en el proceso y que presentaba ambigüedad, al no precisar su alcance en el contexto de elecciones subnacionales ni contemplar supuestos en los que una agrupación ciudadana obtuviera porcentajes iguales o superiores al 3% en uno o varios municipios, pero no a nivel departamental. Señaló que la ASIP obtuvo más del 3% de votación en ocho municipios del departamento de Santa Cruz en las elecciones subnacionales del 7 de marzo de 2021, logrando representación política efectiva mediante la elección de alcaldes, concejales y asambleístas departamentales; en ese sentido, indicó que la aplicación de la norma desconocía dicha representación, vulnerando el principio de soberanía popular y el pluralismo político.

Argumentó que la norma vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al no ser clara ni precisa, generando incertidumbre jurídica y permitiendo interpretaciones arbitrarias; añadió que dicha ambigüedad afectaba la seguridad jurídica, la predictibilidad y la confianza legítima. Asimismo, sostuvo que la aplicación de la norma implicaba una sanción desproporcional, pese a que la organización política obtuvo representación efectiva, incluso superando el 3% en varios municipios y alcanzando un promedio mayor al 5%.

Señaló también la vulneración del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, destacando que la aplicación de normas ambiguas o retroactivas genera inseguridad jurídica y afecta dichas garantías. Añadió que la cancelación de la personalidad jurídica implicaría desconocer la voluntad del electorado, afectando la democracia representativa y el pluralismo político, conforme a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Respecto a la segunda norma impugnada, sostuvo que el art. 11.III del citado Reglamento mediante resolución basada en informes técnicos considerados inobjetables, lo cual vulnera el debido proceso al impedir el ejercicio pleno del derecho a la defensa y excluir la posibilidad de contradicción o impugnación. Señaló que en un Estado de Derecho no pueden existir decisiones inobjetables ni irrevisables, pues toda determinación debe estar sujeta a control y a garantías de defensa.

Añadió que dicha disposición vulnera el principio de presunción de inocencia, al imponer una sanción sin un procedimiento previo que determine responsabilidad, configurando una sanción automática. Asimismo, sostuvo que la norma reglamentaria excede el contenido de la ley al restringir derechos y permitir la cancelación directa de la personalidad jurídica.

De igual forma, alegó la vulneración del principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE; toda vez que, el Reglamento fue aprobado en 2022, mientras que los hechos que motivan la aplicación de la norma corresponden a las elecciones subnacionales de 2021; en ese sentido, indicó que su aplicación resultaría retroactiva y contraria al principio de legalidad recordando que la jurisprudencia constitucional establecía que las sanciones administrativas no podían aplicarse retroactivamente cuando resultaban perjudiciales.

Finalmente, sostuvo que la cancelación de la personalidad jurídica debe realizarse mediante un procedimiento que garantice el derecho a la defensa conforme al art. 61 de la Ley 1096, y no mediante aplicación directa. En ese marco, solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto de las normas impugnadas, se disponga el traslado al denunciante, se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y se suspenda la tramitación del proceso principal hasta la emisión de la correspondiente sentencia constitucional.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, toda vez que no se corrió en traslado la acción.

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