Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 51122-2022-103-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 106/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 149 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" contra Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 7 de octubre de 2022, cursantes a fs. 1, 12 a 19; y, 29 a 30, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a catorce declaraciones de importación realizadas en su condición de representante de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, interpuso acción de repetición contra Raúl Tarqui Espinoza -ahora tercero interesado-, solicitando la restitución de los montos erogados por concepto de tributos aduaneros, intereses y otros cargos emergentes de dichas operaciones.
Como resultado de dicho proceso, el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 23/2018 de 2 de marzo, declarando probada su demanda y disponiendo el pago a su favor de Bs119 189.- (ciento diecinueve mil ciento ochenta y nueve bolivianos), más costas y costos procesales; esta determinación, fue confirmada por Auto de Vista 271/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resoluciones que adquirieron firmeza y, por ende, son de cumplimiento obligatorio, mereciendo además atención preferente conforme lo dispuesto en el art. 49 de la Ley General de Aduanas (LGA), que estipula: "Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco..." (sic).
Con base en estos antecedentes y considerando que las referidas importaciones correspondían a vehículos o automotores; respecto de los cuales, obtuvo información de sus placas de control del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, promovió dentro del mismo proceso de repetición, cuatro acciones paulianas contra Emilio Gutiérrez Ramírez, Pablo Cruz Fernández, Germán Condori Ramírez y Remberto Mamani Flores -ahora terceros interesados-.
Dichas acciones fueron rechazadas por el mencionado Juzgado; en consecuencia, interpuso recursos de apelación; los cuales, a su vez, fueron indebidamente rechazados, bajo el argumento de su supuesta extemporaneidad, sustentada en la errónea calificación de las resoluciones impugnadas como autos interlocutorios simples; es decir, no definitivos.
Ante tales determinaciones, formuló recursos de compulsa; sin embargo, los mismos fueron declarados ilegales por los Vocales demandados mediante la Resolución 53/2022 de 11 de abril, decisión considerada infundada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, impugnación, juez imparcial y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la revocatoria de la Resolución 53/2022 de 11 de abril, emitida por los Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 145 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, sin la presencia de su abogado patrocinante, refirió sobre el informe presentado por la parte demandada arguyendo que, los Vocales demandados utilizaron de manera discrecional los conceptos de auto definitivo, auto interlocutorio y providencia; por su parte, el juez de primera instancia no definió o no lo conocía; por esta razón, se planteó acción pauliana, la cual fue sustanciada; es decir, hubo proceso, entendiéndose que el Juez a quo conocía el mismo desde un principio; entonces, "...nuestra intención de interponer una acción pauliana lo conocía y desde nuestro punto de vista ¿qué es un Auto Definitivo y que es un Auto Interlocutorio? si el artículo 211 de la Ley 439 define muy claramente..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 17 de octubre 2022, cursante de fs. 50 a 53 vta., señalaron que: a) Los autos interlocutorios definitivos ponen fin al procedimiento, suspendiendo la competencia de la autoridad jurisdiccional, no pudiendo ser revocables ni susceptibles de reposición por la misma autoridad que los emitió, solo admiten apelación directa; sin embargo, en el caso presente se trata de una nueva pretensión sobre o después de otra, que se halla en etapa de ejecución de sentencia; en tal sentido, la resolución que rechazó tal situación procesal, constituye una decisión impugnable conforme los arts. 180 de la CPE y 262 del Código Procesal Civil (CPC), en el plazo de tres días perentorios, motivo por el que el accionante trata de forzar la tramitación de una nueva demanda dentro de una causa que se halla en etapa de ejecución de sentencia, "...que por mandato legal se debe dar cumplimiento estricto a dicha resolución, no pudiendo debatirse nuevos elementos o pretensiones, habiéndose aclarado ampliamente que su nueva demanda no puede ser tramitada dentro de una causa en etapa de ejecución, y que de manera alguna se constituye en Auto Definitivo, puesto que no es viable suspender la competencia del juez ante una pretensión que no es jurídica y procedimental permitida en la normativa que rige la materia..." (sic), b) No es viable la interposición de una nueva demanda dentro de otra que se encuentra en ejecución de sentencia, entendimiento forzado la búsqueda a toda costa de una causa que no es viable; pues, debe el impetrante de tutela presentar tal pretensión por cuerda separada, "...además que la misma normativa que rige la materia, permite una contrademanda empero solo al contestar la pretensión del demandante, aspecto que no es evidenciable en la presente causa Proceso de Repetición de Pago de Conceptos Aduaneros, que en caso de admitirse la misma generaría un caos procesal interminable..." (sic); y, c) Corresponde señalar que, de manera alguna es viable dicha demanda de acción pauliana dentro del proceso de repetición de pago "de Conceptos Aduaneros", aspecto que de darse curso, generaría inejecutabilidad de las sentencias, habilitando la posibilidad de interponer cualquier demanda dentro de las que se hallen tramitando, inviabilizando la conclusión de las mismas, aspecto que debe ser considerado por el Tribunal de garantías; por ende, en el caso presente no se vulneró derecho alguno ni transgredido la Ley Suprema, mucho menos las normativas que rigen la materia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
Raúl Tarqui Espinoza, Emilio Gutiérrez Ramírez, Pablo Cruz Fernández, Germán Condori Ramírez y Remberto Mamani Flores, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para resolver la acción de amparo constitucional; respecto de los cuales, no se tiene informe sobre su notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 106/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 149 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) No es atinente que, el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; primero, por no haber sido demandado por el accionante, quien no expuso las razones de cómo el mismo tendría que considerar la vulneración del derecho al debido proceso; es decir, para exigir un pronunciamiento en relación a determinar si la decisión tomada por la autoridad jurisdiccional se trata de un auto interlocutorio simple o no y consecuentemente el plazo para interponer la impugnación respectiva; entonces: "...dado que no ha sido formalmente planteado como un derecho vulnerado, el Tribunal de Garantías no puede pronunciarse respecto a determinar si este se considera como un Auto Definitivo o un Auto Interlocutorio..." (sic); 2) De la revisión del mencionado Auto 53/2022 de 11 de abril, emitido por las autoridades demandadas, se advierte estar debidamente fundamentada y motivada en el entendido de que hace alusión a la norma legal, a "...Sentencias Constitucionales, además de que plasman en su resolución los razonamientos por los cuales han llegado a la conclusión de declarar ilegal la compulsa." (sic); y, 3) En relación a la presunta vulneración del derecho al juez natural e imparcial, la carga argumentativa es insuficiente para determinar cómo podría entenderse que las autoridades demandadas estarían vulnerando este derecho, ni se explica por qué el Tribunal de garantías concluiría que hubiesen actuado de forma parcializada, y lo mismo en relación al derecho a recurrir; toda vez que, sus resoluciones fueron amplias en su argumentación y del porqué rechazaron el recurso de compulsa "...ya que las mismas en relación al plazo de apelación han sido claras a momento de emitir sus razonamientos, explicando por que han tomado esa decisión..." (sic).
El accionante en audiencia, pidió aclaración y complementación respecto al entendimiento que tiene el Tribunal de garantías sobre la naturaleza de las resoluciones en su momento recurridas de 11 de febrero de 2022; es decir, si son autos interlocutorios definitivos o no; asimismo, reclamó de los otros recursos de compulsa, respondida con el criterio de que la resolución emitida por dicho Tribunal era clara y no ameritaba ninguna complementación ni enmienda; empero, con referencia al primer tema, argumentaron; "...por cuanto no ha sido planteada, no ha sido observada dentro de la acción de amparo constitucional para que el Tribunal se pueda pronunciar respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se ha planteado la falta de fundamentación y motivación y eso no es evidente, se ha revisado el Auto emitido por las autoridades demandadas y este Auto está debidamente fundamentado y motivado, esas son las conclusiones. Luego se ha demandado el tema del Juez Natural en su elemento de un juez imparcial y como lo dijimos tampoco existe la carga argumentativa, ni se ha demostrado como las autoridades podrían haber vulnerado el derecho al juez natural e imparcial. Con todo ello se mantiene intacta la resolución y concluye la misma..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 23/18 de 2 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso de repetición de pago seguido por la entidad representada por el accionante contra el tercero interesado Raúl Tarqui Espinoza, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia a su favor el pago de Bs119 189 00.- más costas y costos procesales, decisión confirmada por Auto de Vista 271/2018 de 1 de octubre, expedida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 65 a 74 y 80 a 89 vta.).
II.2. Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2022, el impetrante de tutela en ejecución de fallos del precitado proceso ordinario, interpuso acciones paulianas contra Remberto Mamani Flores, Germán Condori Ramírez, Emilio Gutiérrez Ramírez y Pablo Cruz Fernández, respectivamente, pidiendo la revocatoria de todos los actos realizados por los mismos posteriores al 24 de diciembre de 2014 (fs. 92 a 94 vta., 96 a 98 vta., 100 a 102 vta. y 104 a 106 vta.).
II.3. A través de Autos Interlocutorios 333, 334, 335 y 336 todos de 11 de febrero de 2022, respectivamente, el Juez a quo rechazó las referidas acciones paulianas por su manifiesta improponibilidad (fs. 95 y vta., 99 y vta., 103 y vta.; y, 107 y vta.)
II.4. Mediante memoriales presentados el 14 de marzo de 2022, el demandante de tutela dedujo recurso de apelación contra las resoluciones antes mencionadas respectivamente (fs. 108 a 109 vta., 111 a 112 vta., 114 a 115 vta. y 117 a 118 vta.).
II.5. Constan Autos Interlocutorios 663, 664, 665 y 666, expedidos por el juez de primera instancia, por los cuales desestimó respectivamente las precitadas impugnaciones por su extemporaneidad (fs. 110 y vta., 113 y vta., 116 y vta.; y, 119 y vta.)
II.6. Cursan memoriales presentados el 28 de marzo de 2022; por los cuales, el solicitante de tutela presentó recurso de compulsa contra las desestimaciones antes referidas respectivamente, cada uno de ellos con los siguientes argumentos de forma similar o idéntica: "...Desafortunadamente, el Auto de 18/3/2022 no emite FUNDAMENTACIÓN ALGUNA sobre la naturaleza del Auto de 18/2/2022 considerándolo como un AUTO INTERLOCUTORIO y por tanto supeditado al plazo de 3 días de interposición de apelación. (...) El artículo 211 del Código Procesal Civil en su numeral I expresa: ?Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.?. (...) Definitivamente una Acción Pauliana es una cuestión que requiere SUSTANCIACIÓN, que se entiende como la etapa de un proceso, de un procedimiento, de un incidente o de un recurso, durante el cual una persona cuenta con la posibilidad de dar a conocer a la autoridad competente su pretensión a través de sus escritos, o de narrar los hechos que considere violatorios del orden jurídico, así como de ofrecer pruebas y alegatos pertinentes para el logro de su pretensión. (...) Asimismo, el Auto de 18/2/2022 pone fin a nuestra pretensión de Acción Pauliana, cumpliendo con el segundo requisito del artículo 211 del Código Procesal Civil. (...) Finalmente, el Auto de 18/2/2022 no resuelve el mérito de la causa, que se refiere al objeto del litigio, cumpliendo el tercer requisito." (sic [fs. 121 a 122, 124 a 125, 127 a 128 y 130 a 131]).
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