Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados porque los vocales de la Sala Civil Segunda demandados y el juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, a través de las resoluciones impugnadas, desestimaron el pedido de desapoderamiento del bien inmueble en relación al cual se tenía una sentencia con calidad de cosa juzgada, porque de acuerdo a las autoridades demandadas, el abogado, en su memorial de demanda no pidió su desapoderamiento y por tanto, aunque exista una sentencia que declare el derecho propietario sobre el inmueble que estuvo en litigio, no puede ordenarse su desapoderamiento ya que las autoridades jurisdiccionales no pueden fallar ultra-petita. En base a estos hechos, la accionante pidió se conceda la tutela y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas para que el juez de instancia dicte una nueva resolución ordenando el desapoderamiento del inmueble en litigio. El Tribunal de Garantías denegó la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó dicha decisión y la concedió en base a los siguientes fundamentos: 1) Los derechos al uso, goce y disfrute, forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad, el cual de acuerdo al art. 109.1 de la CPE es de aplicación directa, por tanto, la negativa de desapoderamiento realizada por las autoridades demandadas, incurre en la prohibición de limitación arbitraria del derecho a la propiedad, aspecto contrario al principio de razonabilidad y al contenido esencial de este derecho; y 2) La figura jurídica del desapoderamiento, aunque no haya sido pedida expresamente en demandas que concluyan con sentencias que reconozcan un derecho propietario de un bien que este en poder de terceros, es un mecanismo que asegura la aplicación directa y eficaz de este derecho y su utilización no implica alteración de los efectos de la cosa juzgada, sino por el contrario asegura la efectividad de fallos judiciales y responde a la materialización del principio de razonabilidad que resguarda la igualdad y la justicia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades jurisdiccionales demandadas, en ejecución de fallos luego de concluido un proceso ordinario de mejor derecho propietario y a pesar de existir una sentencia declarativa de derecho propietario con calidad de cosa juzgada, vulnerarón el derecho a la propiedad, sin considerar que este derecho, de acuerdo al art. 109.1 de la CPE es de aplicación directa, por tanto, la negativa de desapoderamiento realizada por autoridades judiciales demandadas implicó una vulneración a la garantía de prohibición de limitación arbitraria del derecho de propiedad, siendo por tanto dichas decisiones contrarias al principio de razonabilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.7
“En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo precedentemente realizado, es pertinente señalar que en la especie, la parte accionante inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario, en mérito del cual, por Resolución 77/2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda, por lo que en cuanto a este aspecto, se colige que la sentencia emitida es de naturaleza declarativa del derecho de propiedad de la parte accionante.
En ese contexto, se tiene que la parte ahora accionante, en mérito a la sentencia declarativa de un derecho propietario a su favor, el 27 de septiembre de 2011, solicitó al juez de instancia ahora demandado, el desapoderamiento del bien cuya titularidad fue declarada a su favor, así lo evidencia la documental cursante de fs. 11 a 14 de obrados; sin embargo, por Auto, la autoridad de primera instancia ahora demandada, denegó el desapoderamiento solicitado alegando que este aspecto no fue ordenado ni dispuesto por la sentencia estimatoria de mejor derecho propietario (fs. 21 vta.). En base a estos antecedentes, se tiene que a pesar del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora accionante, los Vocales de la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista SCII-449/2011, confirman en su totalidad la decisión de primera instancia (fs. 33 vta.). En este contexto y sobre la base de estos aspectos, se establece lo siguiente:
i) De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el derecho de propiedad en su núcleo duro está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia, por cuanto estos aspectos en el ejercicio de los roles jurisdiccionales deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades judiciales; sin embargo, en el caso concreto, las autoridades demandadas, a través tanto del Auto 344/2011 como del Auto de Vista SCII-449/2011, al rechazar la solicitud de desapoderamiento y al confirmar esta decisión, desconocieron de manera flagrante el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad, evitando la consagración plena del contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos: uso, goce y disfrute.
ii) Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se indicó que los elementos del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, generan dos prohibiciones específicas: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En base a estos aspectos, en la especie, se tiene que la negativa por parte de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento del bien inmueble declarado judicialmente de propiedad de la parte accionante, implica una flagrante vulneración a la segunda prohibición referida, es decir, constituye una limitación arbitraria de propiedad, aspecto absolutamente contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho…”.
Precedentes
FJ.III.4. "(...) cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho".
Titulacion jurisprudencial
Los derechos al uso, goce y disfrute, forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad, el cual es de aplicación directa, por tanto, la negativa de desapoderamiento realizada por autoridades judiciales en ejecución de fallos, afecta el principio de razonabilidad e implica la afectación de la garantía de prohibición de limitación arbitraria del derecho de propiedad.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos
En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo y en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, la evolución del constitucionalismo, su incidencia en el modelo de Estado imperante y en la eficacia de los derechos fundamentales.
En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos inglés, norteamericano y francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal , cuyos postulados tienen la finalidad de poner límites al ejercicio del poder público como ideal máximo del constitucionalismo propio de este periodo.
En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: 1) El principio de generalidad de la ley; 2) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, 3) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder, encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de “imperio de la ley”, el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de “transplante jurídico” del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.
Ahora si bien, el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el “valor normativo de la Constitución” y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.
Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Bajo el concepto indicado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica .
Por los fundamentos expuestos, no puede el presente fallo soslayar los alcances de este principio en el nuevo orden constitucional y en la estructura del nuevo modelo de Estado, razón por la cual, a continuación, se desarrollará el mismo desde el mandato constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2012
Sucre, 2 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00092-2012-01-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 37/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Javier Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2012, cursante de fs. 49 a 55, la accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A) Antecedentes del caso
En virtud al proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por SEDES Chuquisaca contra Matilde Candelaria Miceala y Ricarda Vera Gonzales, sobre un inmueble de “5 has, sito en av. Japón, barrio Aranjuez”, zona San Cristóbal de la ciudad de Sucre, mediante Resolución 77/2000 de 1 de abril, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, la reconvencional de acción negatoria y usucapión opuestas por las demandadas, Resolución que se confirmó en todas las instancias jurisdiccionales.
Por los antecedentes mencionados, refiere la accionante que SEDES Chuquisaca tiene reconocido el mejor derecho propietario sobre el citado bien inmueble, razón por la cual y frente a medidas de hecho realizadas por la parte contraria, solicita ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que en ejecución de sentencia ordene el desapoderamiento del inmueble; empero, por Auto 344/2011 de 9 de noviembre, esta autoridad jurisdiccional desestima el pedido de desapoderamiento por no estar este aspecto contemplado en la Resolución 77/2000, decisión.contra la cual, interpuso recurso de apelación, el cual es confirmado por el Auto de Vista SC II-449/2011 del 21 de diciembre, fallo suscrito por los Vocales de la Sala Civil Segunda. Contra esta decisión, el SEDES Chuquisaca, solicitó explicación sobre la complementación y enmienda, pedido que se rechazó.
B)
Actos denunciados como lesivos
Denuncia la parte accionante que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto 344/2011 y el Auto de Vista SCII 449/2011 desestimaron sin un fundamento valedero el pedido de desapoderamiento que la institución accionante solicitó en ejecución de sentencia, decisión que implica desconocer la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo que “si la cosa juzgada ha reconocido el mejor derecho propietario a favor de la Institución accionante con ello ha reconocido el derecho a usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto, el Auto 344/2011, respecto a la negativa del pedido de desapoderamiento y el “Auto de Vista SCII-449/2011 de 21 de diciembre”, emitido en apelación; y, b) Disponga que el Juez de primera instancia, dicte nueva resolución ordenando el desapoderamiento del inmueble de propiedad del SEDES Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2012, cursante a fs. 74 y vta., manifestaron que: 1) La entidad representada por la accionante, dedujo acción de declaratoria de mejor derecho propietario sin acumular acción de entrega de inmueble para el caso de ser estimada la demanda, cuando solicitó el desapoderamiento del inmueble ante el Juez de la causa, este lo denegó, determinación que fue confirmada en apelación; 2) De conformidad a los principios de imperatividad e inmutabilidad, establecidos en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la sentencia debe ser ejecutada de acuerdo a los términos en ella dispuestos; y, 3) La cosa juzgada en procesos de declaratoria de mejor derecho propietario, alcanza a establecer a quien corresponde el dominio del inmueble, al ser este tipo de resoluciones de naturaleza declarativa, no imponen la obligación de entregar el bien, máxime si no ha mediado acumulación de acción de restitución de la cosa; por lo que, atender la solicitud de desapoderamiento efectuada por la ahora accionante, se contrapone al art. 514 del CPC; en consecuencia, no se puede alegar vulneración al debido proceso, al haberse circunscrito todos losactos ejecutados por los demandados, a la normativa que rige este tipo de procesos.
Por su parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 76 a 78, señaló que: i) El Director Departamental del SEDES Chuquisaca, instauró proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Matilde Candelaria Micaela y Ricarda Vera Gonzales, el cual fue declarado probado e improbad as las excepción y reconvencional interpuestas por las demandadas; ii) Dicha Resolución, ante apelación de laparte perdidosa fue confirmada totalmente mediante Auto de Vista 131/2000 de 23 de agosto, mismo que habiendo sido recurrido en casación fue declarado infundado por Auto Supremo 240 de 3 de septiembre de 2001; iii) Posteriormente, la accionante, pidió cancelación deinscripciones en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca respecto al inmueble objeto de la litis, así como también el desapoderamiento del bien, habiéndose diferido el petitorio por Auto de 9 de noviembre de 2011, disponiéndose la cancelación de las partidas de inscripción en DD.RR., sin lugar al desapoderamiento por no estar este extremo ordenado en la Resolución pronunciada en proceso ordinario, debido a que el desapoderamiento, no formaba parte de la demanda principal; y que, de conformidad al art. 514 del CPC, y siendo que la sentencia pone fin al proceso, dicha Resolución no puede ser modificada ni alterada en su contenido; iv) Ante tal determinación, la parte accionante, interpuso recurso de apelación, mereciendo Auto de Vista SCII 449/2011 de 21 de diciembre, que confirmó el Fallo impugnado; sin embargo, la accionante pretende desconocer resoluciones con autoridad de cosa juzgada; v) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 90 a 91 vta., Lucio Valda Martínez, Director Desconcentrado Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, manifestó que de conformidad a los arts. 4 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE); 2 y 9 del Decreto Supremo (DS) 0788 de 5 de febrero de 2011, la sede principal de la Procuraduría General del Estado se encuentra en El Alto y que todas las actuaciones y citaciones procesales en las que deba intervenir el Procurador General del Estado, como máximo representante de la dicha entidad y a quien se nombró como tercero interesado en la presente acción, deberán efectuarse en aquel domicilio; en consecuencia, la citación efectuada a su persona no surte efectos jurídicos, motivo por el cual solicita se rectifique y enmiende tal actuación.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 37/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., dictada por la Sala Civil Primera, se denegó la acción de amparo constitucional, argumentando que el desapoderamiento solicitado por la parte ahora accionante, “no ha sido objeto de consideración ni de la relación procesal” (sic), por lo que dicha solicitud no puede entenderse como una consecuencia lógica, jurídica o automática de la decisión emitida por el Juez de primera instancia; más aún cuando existe otra vía judicial en materia civil para logar el desapoderamiento, no siendo la vía constitucional alternativa o sustitutiva a su pretensión, al no haber agotado la subsidiariedad, debe denegarse la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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