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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0121/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0121/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Comisión de Conciliación del Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC) no puede disponer el rechazo de la denuncia interpuesta contra el accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Comisión de Conciliación del Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC) no puede disponer el rechazo de la denuncia interpuesta contra el accionante, pues sus funciones son meramente conciliatorias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En virtud a lo expuesto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, al dictar el Auto de 4 de abril de 2011; ha realizado una correcta aplicación del art. 42 del CEPA y los arts. 13 al 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia; asimismo, ha fundamentado y motivado debidamente su resolución de procedencia, de acuerdo a la normativa legal y a las características que rigen el trámite previo de conciliación en los procedimientos disciplinarios ante la Comisión de Conciliación y los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia. Finalmente, y conforme a los Fundamentos Jurídicos antes expuestos, la accionante, no puede pretender que la Comisión de Conciliación, se pronuncie sobre el fondo de la denuncia o resuelva la solicitud de rechazo de la misma, que si bien fueron consideradas en el Auto de 4 de abril de 2011; estas consideraciones tuvieron por finalidad el demostrar la falta de voluntad de las partes en llegar a un acuerdo y la inexistencia de solución del conflicto vía conciliación, en razón a que la referida Comisión se limita a buscar la reconciliación de los intereses de las partes y no asume competencia para resolver la denuncia interpuesta, menos aún para disponer su rechazo; escapando así a sus atribuciones la resolución del memorial de 30 de noviembre de 2010, que deberá ser considerado y resuelto en primera instancia por el Tribunal de Honor del ICAC. Por lo que no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición, ni a la garantía de presunción de inocencia aducidos por la ahora accionante."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23708-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2011, de 18 de mayo, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocio Peñaranda Gamarra contra Marcela Vidaurre Inturias, Presidenta; Neda Velasco Arze, y Cesar Cabrera Román, Vocales miembros de la Comisión Primera de Conciliación del Ilustre Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2011, cursante de fs. 11 a 14, la accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 20 de septiembre de 2010, Luis Orlando Camacho Siles presentó una denuncia en su contra por la supuesta infracción a la Ley de la Abogacía y del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, en la que habría incurrido la ahora accionante en su condición de Abogada, al presentar una querella en contra suya sin cumplir con el requisito previo de “licencia” del ICAC. Afirmó que celebrada la audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2010, no se llegó a ningún acuerdo y posteriormente presentó un memorial de 30 del mismo mes y año, pidiendo se rechace la denuncia por temeraria; sin embargo, mediante Auto de 4 de abril de 2011, los ahora demandados resuelven declara procedente la denuncia planteada por Luis Orlando Camacho Siles sin una debida y exigible motivación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos al debido proceso, y a la petición, así como la garantía de presunción de inocencia, citando los arts. 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y por tanto se disponga la anulación del Auto de 4 de abril de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de mayo de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 222 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, se ratificó en los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional, y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: a) La resolución impugnada no resuelve el memorial de 24 de noviembre de 2011, que solicita el rechazo de la denuncia, generando así la falta de motivación y la lesión al debido proceso; b) Las autoridades ahora demandadas incumplieron con su deber de resolver si Luis Orlando Camacho Siles actuó como parte o como abogado en el proceso de divorcio; y, c) Al no haberse llegado a una conciliación, se admitió la denuncia sin ninguna fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcela Vidaurre Inturias, Neda Velasco Arze y Cesar Cabrera Román, Presidenta y Vocales de la Comisión Primera de Conciliación del ICAC por intermedio de sus abogados, y de acuerdo al informe escrito cursante de fs. 117 a 120 vta., presentado y leído en audiencia, manifestaron que: 1) La Comisión ha cumplido a cabalidad el procedimiento con el objeto de que las partes puedan lograr una solución amigable; sin embargo, al no existir voluntad en conciliar sus posiciones, se emitió la Resolución de 4 de abril de 2011, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Honor, instancia en la que ambas partes harán valer sus pretensiones; 2) La resolución ahora impugnada está debidamente motivada, en razón de que la misma solamente es una determinación expresa de la voluntad de las partes de no resolver amigablemente el conflicto, y no es equiparable a una resolución de imputación, ni siquiera de apertura de proceso disciplinario; 3) Respecto de la supuesta falta de respuesta a la solicitud de rechazo de denuncia; la comisión de conciliación no tiene competencia ni atribuciones para rechazar una denuncia, solamente para facilitar la conciliación, y si ésta no prospera, para remitir el caso al Tribunal de Honor; y, 4) En audiencia de conciliación, ambas partes expresaron no tener ninguna intención de conciliar, solicitaron se remitan los antecedentes al Tribunal de Honor y manifestaron su voluntad de someterse al proceso disciplinario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Orlando Camacho Siles, dio lectura a su informe escrito presentado en audiencia, de fs. 220 a 221, afirmando que: i) La Comisión de Conciliación solo ha remitido los antecedentes al Tribunal de Honor, por lo cual, no habiéndose iniciado el proceso, la accionante no puede alegar proceso indebido; ii) La Resolución recurrida no es sancionatoria; y, iii) La accionante demostró su acuerdo con que se remitan antecedentes al Tribunal de Honor.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2011, de 18 de mayo cursante de fs. 224 a 228; concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta la Resolución de 4 de abril de 2011, dictada por laComisión de Conciliación del ICAC, y ordenando se dicte nueva resolución que contenga la motivación y fundamentación extrañadas, en base a los siguientes fundamentos: a) Se advierte que los Vocales de la Comisión de Conciliación, al margen de citar los antecedentes del caso, se limitaron a señalar la disposición legal que establece la modalidad de resolución a dictar; omitiendo motivarla y fundamentarla;

b) Cualquier resolución que concluya con un procedimiento o trámite, como es el referido a la conciliación, debe inexcusablemente ser motivada y fundamentada; y, c) No se advierte la vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que la Comisión de Conciliación se pronunció con la resolución de 4 de abril de 2011, no estando obligada a responder en término positivos y favorables al peticionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. María Cecilia Prada Rosas por memorial de 2 de agosto de 2010, dirigido al Juez de Sentencia Penal de Turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; presentó querella y acusación particular contra Luis Orlando Camacho Siles, por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injurias; refiriendo que, dentro del proceso de divorcio que sigue contra el ahora tercer interesado ante el Juzgado Primero de Partido de Familia, fue objeto de una serie de insultos, afrentas y agresiones que con la intención de desacreditarla, fueron plasmados en los escritos y memoriales presentados por este último. (fs. 142 a 147 vta.).

II.2. Luis Orlando Camacho Siles mediante memorial de 14 de septiembre de 2010, dirigido al Presidente del ICAC; denunció la infracción al art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA) y a los arts. 4, 5, 15, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), en la que habría incurrido Rocío Peñaranda Gamarra, Abogada de María Cecilia Prada Rosas, al presentar una querella en su contra ante el Juez de Turno en lo Penal sin que el Tribunal de Honor del ICAC le conceda la “Licencia” previa para el referido juzgamiento (fs. 156 a 157).

II.3. Remitida la denuncia ante la Comisión de Conciliación de Turno del ICAC, fue admitida por Resolución de 30 de septiembre de 2010, de la Comisión Primera de Conciliación del ICAC; asimismo se designó a Cesar Cabrera Roman como Vocal conciliador, quien mediante Decreto de 12 de noviembre del mismo año, señala día y hora de audiencia de conciliación para el 18 del indicado mes y año a horas 17:30 (fs. 158 y 161).

II.4. Frente a la insistencia de la abogada denunciada, se señaló nueva audiencia de conciliación para el 24 de noviembre de 2010 a horas 17:30; inaugurada en la misma, Luis Orlando Camacho Siles se ratificó en el tenor de su denuncia; por su parte Rocío Peñaranda Gamarra solicitó que el trámite prosiga conforme el procedimiento. No habiéndose llegado de esta forma a ningún acuerdo para la solución del conflicto vía conciliación. (fs. 163 a 165).II.5. A través del informe remitido el 3 de diciembre de 2010, a la Comisión Primera de Conciliación del ICAC; César Cabrera Román, Vocal conciliador, afirma que, celebrada la audiencia de conciliación, “el denunciado se ratificó en el tenor de su denuncia, por su parte, la denunciada manifiesta que asiste por respeto y cumplir la formalidad” (sic) del procedimiento y que esta dispuesta a que el trámite prosiga. Por lo que no existiendo acuerdo entre las partes para solucionar el conflicto vía conciliación, elevó su informe para los fines consiguientes de ley (fs. 105).

II.6. Por memorial, presentado el 30 de noviembre del 2010, dirigido al “Tribunal de Honor” del ICAC, la accionante, solicita que se rechace la denuncia por ser temeraria, indicando que, cuando Luis Orlando Camacho Siles probablemente cometió los delitos contra el honor y la dignidad de su cliente, lo hizo en su condición de demandante; por lo cual, entiende que no debe solicitar ningún permiso al Tribunal de Honor del ICAC para representar a su cliente María Cecilia Prada Rosas en la querella interpuesta contra el ahora tercer interesado (fs. 102 a 103).

II.7. Por Auto de 4 de abril de 2011, la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, después de efectuar una exposición de los antecedentes de la denuncia presentada, su tramitación ante la Comisión de Conciliación, la solicitud de rechazo de la denuncia, la normativa que sustenta su decisión, así como el informe del Vocal conciliador; declaró procedente la denuncia planteada por Luis Orlando Camacho Siles contra Rocío Peñaranda Gamarra, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Honor del ICAC, y precisando a su vez que el fundamento de su resolución lo constituyen las disposiciones legales citadas y el informe del Vocal Conciliador “que denota que el denunciado se ratificó en el tenor de la denuncia y por su parte la denunciada manifiesta que asiste por respeto” (sic) que su disposición a que el trámite prosiga conforme procedimiento (fs. 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición, y la garantía de presunción de inocencia; toda vez las autoridades demandadas, al dictar el Auto de 4 de abril de 2011, declarando procedente la denuncia interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles en su contra, y disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Honor del ICAC; han omitido el deber de motivar y fundamentar su resolución, así como la obligación de pronunciarse respecto del memorial de 30 de noviembre del 2010, por el que se solicita el rechazo de la denuncia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Deniega la acción de amparo constitucional al no evidenciarse vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Comisión de Conciliación del Colegio de Abogados de Cochabamba (ICAC) no puede disponer el rechazo de la denuncia interpuesta contra el accionante, pues sus funciones son meramente conciliatorias.

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