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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0121/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0121/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición ante negativa indebida en otorgar a la accionante y menores herederos fotocopias simples y legalizadas sobre el proceso de ejecución coactiva en el que se embargó bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria; exigiendo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición ante negativa indebida en otorgar a la accionante y menores herederos fotocopias simples y legalizadas sobre el proceso de ejecución coactiva en el que se embargó bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria; exigiendo que acredite su derecho propietario inscrito en DD.RR., que si bien no se encuentra registrado, se encuentra en posesión y cumpliendo con las obligaciones impositivas y expensas comunes, en cuyo caso no es aplicable la confidencialidad prevista por el Código Tributario Boliviano al existir interés legítimo de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "Tratándose el caso concreto de una denuncia concerniente a la lesión del derecho a la petición formulada por la accionante, puesto que las autoridades demandadas dieron respuesta declarando no ha lugar a la petición formulada, por cuanto sustentan su decisión en la confidencialidad de la información tributaria prevista en el art. 67 del CTB, en el proceso seguido por el SIN contra la Empresa de Construcción e Industrial Giovanni de Col SRL, en fase de cobranza coactiva, en la que se tiene para remate una oficina gravada, que se encuentra inscrita en DD.RR., a nombre de la Empresa antes señalada y cuyo representante, tercero interesado en la presente acción, comunica al SIN respecto a la transferencia efectuada a Luciano Simón Arratia Espinal del bien inmueble y la posesión ejercida por la accionante sobre el mismo. Resulta incontrastable que el bien inmueble se encuentra inscrito a nombre de la precitada Empresa (Conclusión II.3), no obstante por esta misma Conclusión resulta evidente que la accionante tiene inscrito una anotación preventiva sobre dicha oficina, junto a otros gravámenes en favor del SIN. Es necesario añadir que la accionante quien es junto a sus hijos menores heredera a título universal de los bienes de Luciano Simón Arratia Espinal, se encuentra en posesión de la mencionada oficina (Conclusión II.2), que al mismo tiempo es objeto de gravamen en favor del SIN dentro el proceso de cobranza coactiva antes indicado. Por lo que, si bien no se acredita derecho propietario alguno con título oponible y público, se acredita interés legítimo por la accionante puesto que las decisiones que se adopten en el proceso de cobranza coactiva tendrán connotación en la accionante y sus hijos que pueden afectar sus derechos, por lo que siendo de aplicación directa y eficaz los derechos consignados en el catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado, como específicamente se ha señalado el derecho a la petición, no puede estar supeditado a la confidencialidad dispuesta por el art. 67 del CTB, tomando en cuenta lo expresado por el tercero interesado en la presente acción a la Administración Tributaria, respecto al interés legítimo que tiene la accionante y sus hijos (Conclusión II.1), conforme se tiene desarrollado del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el añadido de que, en el presente caso están en juego derechos que involucran a menores, por la protección especial que merecen al encontrarse dentro del grupo de personas vulnerables conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por esta circunstancia de la minoridad, por lo que tampoco amerita la aplicación del principio de subsidiariedad, en consecuencia no podría exigirse a la accionante y sus hijos menores que acuda a la autoridad judicial para proveerse de la orden judicial, cuando se tiene acreditado el interés legal y se encuentra en juego derechos que involucran a menores".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S1

Sucre, 4 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07100-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Daza Fernández contra Cristina Elisa Ortiz Herrera Gerente Distrital a.i.; y, Omar Antonio Ortiz Canaza, Responsable de Proyectos de Remates, ambos de la Gerencia Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursantes de fs. 49 a 57 vta., subsanado el 13 de igual mes y año, por escrito corriente de fs. 61 a 62 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de ejecución tributaria que sigue el SIN contra la Empresa de Construcción e Industrial Giovanni de Col SRL, se encuentra afectada la oficina 501 piso 5 del Edificio Giovanni De Col, ubicada en la av. Montes 768, bien inmueble que es de su propiedad y la de sus hijos menores, y que fue adquirido por sucesión hereditaria; dicho bien inmueble lo obtuvo su fallecido esposo Luciano Simón Arratia Espinal el 14 de diciembre de 2000, fecha desde la cual se encuentra en posesión por más de trece años, y si bien no tiene inscripción en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), paga sus impuestos, expensas comunes y tiene documentos públicos que acreditan la calidad de propietaria.

Habiendo solicitado dentro el mencionado proceso, en el que no es parte, fotocopias simples y legalizadas, considera que al haberse embargado el bien de su propiedad, se está afectando sus derechos y la de sus hijos, pues se halla en la premura de conocer el estado en que se encuentra dicho proceso, para asumir defensa, toda vez que existe el riesgo de que se proceda al remate del bien de su patrimonio; no obstante, pese a los reiterados pedidos por proveído de 10 de marzo de 2014, se le exigió que acredite derecho propietario inscrito en DD.RR.; el SIN se niega a mostrarles el expediente, y a otorgarle fotocopias simples o legalizadas, con la excusa de que no es parte, además de citar la disposición legal referida a la confidencialidad de la información tributaria prescrita en el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la petición y a la dignidad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga que los demandados en un plazo prudencial de veinticuatro horas le franqueen fotocopias simples y legalizadas del cuaderno procesal hasta el último acto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se cumplió el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 282 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda, ampliando la misma en los siguientes términos: a) No se opone a que el SIN realice la ejecución tributaria, pero con los bienes del ejecutado, no con los bienes de sus hijos menores, que se encuentra gravado y para remate; y, b) Fueron reiteradas las ocasiones en que se apersonó al SIN con el propósito de pedir fotocopias simples y legalizadas del proceso de ejecución tributaria que dicha institución sigue a la Empresa de Construcción e Industrial Giovanni del Col SRL, no obstante sin darle respuesta fundamentada, se han limitado en citar las disposiciones legales nada más, consiguientemente, le dejan en absoluto estado de indefensión junto a sus hijos, desconocido porque se va a rematar el bien, único patrimonio que les dejó su finado esposo. Por lo que reitera la petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente y Omar Antonio Ortiz Canaza, servidor público, ambos de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 274 a 279 y ampliado en audiencia, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) El SIN inició la ejecución tributaria contra la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni del Col SRL, en etapa de cobro coactivo mediante la emisión del GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20 006/07 de 18 de enero, poniéndose la hipoteca legal de los bienes de la mencionada Empresa; 2) En la cobranza coactiva antes señalada, el 27 de agosto de 2013, la accionante interpuso tercería de dominio excluyente y solicitó fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso administrativo, solicitud que fue presentada nuevamente el 27 de febrero de 2014, que ha merecido respuesta oportuna de “No ha lugar lo solicitado en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67 y 75 de la Ley No. 2492 (código Tributario Boliviano), así como el Artículo 13 núm. I y II de la Ley de Procedimiento administrativo” (sic) que le fue notificada el 14 de febrero del citado año; 3) No se sigue proceso alguno a la accionante o sus hijos, buscándose únicamente el cobro de la deuda tributaria al titular del bien inmueble como se tiene del folio real 2.01.0.99.009289, en este caso la Empresa antes citada; 4) Por la confidencialidad de la información tributaria prevista por el art. 67 del CTB, se encuentra la vía judicial para agilar las fotocopias legalizadas, previa a la activación de la acción de amparo constitucional, medio de protección de derechos fundamentales y la justicia constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria instancia que efectúa el control de legalidad, por lo que en la presente acción no puede ingresarse al fondo de la presunta lesión al derecho de petición y la aclaración de la excepción a la subsidiariedad en caso de afectar a menores utilizada por la accionante, no es excusa para pasar por alto la subsidiariedad porque la normativa.constitucional no refiere al extremo; asimismo, pretende suplir su inacción al no impugnar la providencia, en consecuencia al no agotar el procedimiento administrativo, con el amparo constitucional; 5) La reserva tributaria es una limitación a la utilización y disposición de los datos e información por la Administración Tributaria, que no sea sino para el cumplimiento de sus fines, y garantía para el contribuyente en cuanto a su reserva y confidencialidad; por ello, la información o documentación solicitada por terceros ajenos al proceso será previa presentación de orden judicial fundamentada a o petición del Congreso de la República hoy Órgano Legislativo; 6) Los funcionarios no pueden permitir el acceso a documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra el secreto protegido por ley, los concernientes al proceso de fiscalización y ejecución tributaria que tienen la calidad de reserva fiscal conforme refiere el art. 67 del CTB, por lo que el acceso de información de terceros debe ceñirse a los postulados de la Constitución Política del Estado y la ley, ya que la relación procesal administrativa es entre el sujeto pasivo, la Empresa de Construcciones y el sujeto activo la Administración Tributaria, y no la accionante; 7) La accionante primero debió probar su calidad de tercerista con documento que acredite su titularidad de propietaria, contando únicamente con un contrato de compraventa que no fue inscrito en DD.RR., por lo que no es público ni oponible; 8) El memorial de la accionante fue debidamente respondido de manera puntual, clara y concisa, disponiendo no ha lugar en aplicación de los arts. 67 y 75 del CTB, al no ser parte, debió acudir a la autoridad judicial a quien de manera fundamentada le corresponde levantar en su caso, la reserva legal de la información tributaria, consiguientemente las peticiones formuladas fueron formalmente respondidas y comunicadas, por diferentes proveídos; y, 9) Respecto al derecho a la dignidad, que es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo ser humano, está fuera de contexto porque no demuestra de qué manera se lesiona su derecho con la actuación de la Administración Tributaria. Por lo que no fueron vulnerados el derecho a la petición y a la dignidad humana, por lo que piden se resuelva por la improcedencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la Empresa de Construcción e Industrial Giovanni de Col SRL, no presentó informe escrito, ni tampoco concurrió a la audiencia de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 283 a 284 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, dada la confidencialidad de esta información prescrita por el Código Tributario Boliviano, debió acudir y agotar las vías establecidas por ley; y, ii) Al no haberse agotado los mecanismos ordinarios idóneos, el Tribunal de garantías está impedido de ingresar a resolver el problema planteado.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición ante negativa indebida en otorgar a la accionante y menores herederos fotocopias simples y legalizadas sobre el proceso de ejecución coactiva en el que se embargó bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria; exigiendo que acredite su derecho propietario inscrito en DD.RR., que si bien no se encuentra registrado, se encuentra en posesión y cumpliendo con las obligaciones impositivas y expensas comunes, en cuyo caso no es aplicable la confidencialidad prevista por el Código Tributario Boliviano al existir interés legítimo de los accionantes.

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