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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0121/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0121/2014-S2

Establece que no puede considerarse el retiro de la acción de libertad presentado, porque el mismo fue realizado luego del señalamiento de día y hora de audiencia, por lo que en el caso concreto corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Establece que no puede considerarse el retiro de la acción de libertad presentado, porque el mismo fue realizado luego del señalamiento de día y hora de audiencia, por lo que en el caso concreto corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “Previamente, cabe referirnos a oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, considerando que en la problemática planteada el accionante solicitó “…dejar sin efecto en su totalidad…” (sic), su memorial de demanda, entendiendo el retiro o desistimiento de la acción (Conclusión II.2.); al respecto, corresponde enfatizar que, una vez interpuesta la acción de libertad, la única oportunidad que tiene la parte accionante para desistir o retirar la misma, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; pues, el Juez o Tribunal de garantías, por mandato constitucional expreso del art. 126.I de la CPE, respecto al procedimiento, tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, por lo mismo, conllevando la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad, en consecuencia, en mérito a lo referido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S2 Sucre, 11 de noviembre de 2014 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente: 06984-2014-14-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Richard Rodríguez Limachi en representación sin mandato de Romelio Rodríguez Mayta contra Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que el 7 de mayo de 2014, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva de su representado, quien inmediatamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión asumida; sin embargo, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, éste no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia, vulnerando el art. 251.II del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Considera lesionado el derecho a la libertad de su representado sin citar la norma legal que lo contiene. I.1.3. Petitorio Solicita se disponga la inmediata remisión del recurso de apelación formulado por su representado. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante no se presentó a la audiencia señalada para el efecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 11 a 12, refirió lo siguiente: a) Mediante Resolución 304/2014 de 7 de mayo, dispuso la detención preventiva de Romelio Rodríguez Mayta, debido a que se estableció la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 en relación a los arts. 234.4, 5 y 8; y, 235.2 del CPP, la probabilidad de participación y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) En la audiencia, la parte imputada formuló recurso de apelación incidental contra la decisión asumida, la que fue corrida en traslado al querellante; sin embargo, debido a la inasistencia del Ministerio Público, determinó que dicha resolución, y en consecuencia la apelación formulada, sean notificadas a éste; c) En la misma audiencia, se dispuso que el apelante cumpla con lo establecido por el art. 112 del CPP, es decir, proporcionar las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación, ya que de conformidad al art. 251 de la misma norma, la apelación de medidas cautelares tiene efecto no suspensivo, no siendo posible remitir el expediente original, sino copias legalizadas; d) El 8 de mayo de 2014, el secretario abogado de su despacho judicial, emitió informe haciendo conocer que la parte imputada, no proporcionó las copias necesarias para formar el cuaderno de apelación; e) En la fecha, -9 de mayo de 2014- se remitió a la central de notificaciones las diligencias practicadas al Ministerio Público, con la Resolución 304/2014 y la apelación formulada en audiencia por el imputado, por lo que, una vez devuelta dicha notificación al juzgado, de manera inmediata se remitirán obrados al Tribunal de alzada; y, f) No se citó ni evidenció que el acta de audiencia y la Resolución no fueron realizadas; pues adjunto al informe, se advierten copias de ambas.

Haciendo uso de la palabra, en audiencia refirió: 1) Se ha acreditado que el acta y la resolución fueron elaborados; 2) Si no se remitió la apelación ante el tribunal de alzada, fue por la simple razón de que el apelante no proporcionó los fotocopias, además de no haberse devuelto la notificación; y, 3) Se denuncia una presunta dilación procesal; empero, la misma se encuentra fundada en su propia negligencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido Juez de garantías, mediante Resolución 019/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Previamente a considerar la solicitud de dejar sin efecto el memorial de demanda de acción de libertad, se constató que el Juez de garantías, emitió el auto de admisión de acción de libertad y el haberse señalado día y hora de audiencia, corrido en traslado a las partes, no correspondía dar curso a la solicitud planteada; ii) El accionante, no ha demostrado que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebida mente procesado o privado de libertad, más aún cuando planteó apelación incidental sobre la medida cautelar de detención preventiva impuesta, encontrándose pendientes las notificaciones y su remisión ante el Tribunal de alzada; y, 3) Conforme el art. 5 de la Ley 1770, el imputado podrá ejercer todos los derecho y garantías que la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal le reconocen, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, y ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, así como las vulneraciones cometidas por los funcionarios subalternos referentes a la elaboración de actas y la dilación en las notificaciones -último aspecto que no fue demostrado-, debió recurrir al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que en el caso, es competente para ejercer el control jurisdiccional.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Admisión de 9 de mayo de 2014, dentro de la acción de libertad interpuesta por René Richard Rodríguez Limachi en representación sin mandato de Romelio Rodríguez Mayta (fs. 4).

II.2. El representante por el accionante, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2014, solicitó “…dejar sin efecto…” (sic) su memorial de acción de libertad (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presentante, considera lesionado el derecho a la libertad del accionante, por cuanto habiendo formulado en audiencia de medidas cautelares de 7 de mayo de 2014, recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva, hasta la fecha -9 de mayo de 2014- el recurso no hubiera sido remitido al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP.

En esa virtud, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. La acción de libertad. Su naturaleza jurídica, alcances, ámbito de protección y presupuestos de activación

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad -cimentada en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).

En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “...garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad

La SCP 0103/2012 de 23 de abril, al respecto señaló: “III.2.2. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado. Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto alprocedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incluir -a diferencia de la Constitución abrogada-. b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión.

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Ratio decidendi

Establece que no puede considerarse el retiro de la acción de libertad presentado, porque el mismo fue realizado luego del señalamiento de día y hora de audiencia, por lo que en el caso concreto corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

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