Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad interpuesta contra el Secretario de Juzgado al carecer el mismo de legitimación pasiva; toda vez que, es la autoridad demandada la que tenía la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "En el presente caso el accionante interpuso su acción de libertad contra el Secretario abogado del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, denunciando la existencia de actuaciones ilegales, al respecto cabe precisar que la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, recogiendo los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R, señaló que: “'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…). Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'. Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas son agregadas). Razonamiento asumido de igual manera por la SCP 0183/2012 de 18 de mayo. En ese contexto, corresponde denegar la tutela respecto al Secretario abogado al carecer el mismo de legitimación pasiva en la presente acción; toda vez que, la autoridad demandada, tenía la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, la Jueza de la causa, también debió imprimir celeridad en sus actos, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación al resolver la situación jurídica del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07436-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 159/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wladimir Félix Condori Moya contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza y Sócrates Henry Lunasco Cusi, Secretario abogado ambos del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 48 a 52 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Bertha Poma Quelali, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia, el cual se encuentra con Resolución de acusación Fiscal BFC-A-08/13 de 27 de septiembre de 2013 y en fase de actos conclusivos, mediante Resolución 74/2012 de 29 de febrero, se dispuso la medida cautelar de su detención preventiva en el penal de San Pedro y en consecuencia, debido a su estado de salud de degeneración permanente traumatológica y una operación de ginecomastía bilateral, presentó diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva sin haber sido concedidas hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Sostiene que el 26 de mayo de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, pidiendo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.1, 2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la Jueza de la causa, mediante providencia de 27 de mayo de 2014, fijó audiencia para el 30 de "julio" (mayo) de 2014 a horas 16:00; sin embargo, dicha providencia recién “salió” el mismo día a horas 15:00, después de cuatro días de efectuada la solicitud, situación atribuible a la Jueza cautelar y a su Secretario, pues no se realizaron las diligencias de notificación y menos expedido mandamiento de conduccion, pese a que sus familiares se encontraban pendientes de ese señalamiento que “salió” tardíamente. Ante esa circunstancia el 4 de junio del citado año, expuso los perjuicios ocasionados en su contra; por ello, la Jueza cautelar señaló audiencia para el 10 del citado mes y año a horas 10:00, la misma que fue suspendida en razón a la falta de notificación al representante ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de COTAHUMA, representada por laoficial de diligencias quien no señaló su nombre, en virtud a ello se dispuso nuevo día y hora para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 13 de junio de 2014 a horas 9:00; empero, en la transcripción del acta de 10 del referido mes y año, se tiene por modificada la hora de audiencia señalando como 10:30 y efectivamente a horas 9:00 de 13 de junio de 2014, se instaló la audiencia y debido al error de notificación a la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia de COTAHUMA, con otra hora -10:30-, con el objeto de evitar una actividad procesal defectuosa, el fiscal, el patrocinio de la víctima y su abogado hicieron notar este cumplimiento procesal. En consecuencia, la audiencia de 13 de junio de 2014, iniciada a horas 9:05, fue suspendida por la inasistencia del representante de la citada Defensoría, programando como nueva fecha para el 18 del mismo mes y año a horas 10:30.
Refiere, que dichas actuaciones le ocasionaron demora procesal a su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 26 de mayo de 2014 y hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de veintiún días, pues la Jueza demandada no realizó el control jurisdiccional y el secretario omitió cumplir sus funciones. De igual manera sostuvo que en virtud al art. 132 inc. 1) del CPP, la providencia de 27 de mayo de 2014, se dictó después de más de tres días, existiendo además dilación en su solicitud por veintiún días, actos y omisiones que indebidamente le privan de su libertad.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, disponiendo: a) Restablezcan las formalidades legales en su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva otorgando la celeridad correspondiente; b) Se reparen los defectos legales denunciados a través de la presente acción; c) En aplicación del art. 39 del CPP, se pronuncie sobre la responsabilidad disciplinaria y penal respecto a los demandados. Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, presente el abogado del accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y observando el informe de la Jueza y funcionario demandados señalaron que: 1) Los demandados no responden con relación al hecho de no haberse cumplido las diligencias, simplemente se limitan a indicar que las partes no proveyeron las copias necesarias, pero eso no era posible si la providencia salió a las 15:00, del día de la audiencia; y, 2) En cuanto al acta de 10 de junio, la misma se realizó en base a las grabaciones realizadas; por ello, refirió que se escuchó la grabación de 13 de mayo y en su parte pertinente decía que en la audiencia de 10 de junio, se señaló nueva audiencia para el 13 de junio a horas 9:00, prueba de esa afirmación es que efectivamente se llevó a cabo la audiencia a horas 9:05 del 13 dejunio de 2014, aspectos que contradicen la falta de lealtad procesal de los informes.
1.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 61 a 62, refirió que: i) Resaltando la “SC 0110/12-R”, indicó que se debe establecer el señalamiento de audiencia dentro de los tres días de presentada la solicitud; por ello, la solicitud de 26 de mayo de 2014, fue la providenciada el 27 del citado mes y año, pero para tal efecto, las partes procesales no proveyeron las copias necesarias para las diligencias, ya que el número de copias eran sesenta y ocho y tampoco se apersonaron para coordinar la remisión de las notificaciones; ii) Emitió todas las providencias dentro de las veinticuatro horas incluso en el día; por ello, sostuvo que no es evidente lo señalado por el accionante; iii) En cuanto a la supuesta suspensión por falta de notificaciones, de obrados se evidencia que el personal de ese despacho judicial cumplió con la remisión a la central de notificaciones, de igual forma sostiene que se cuenta con una representación de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia extendida por la oficial de diligencias, extremo que fue observado por el abogado de la defensa en audiencia. En ese contexto indica, que dispuso se informe por la sección respectiva, por lo cual cuenta con el informe de 12 de junio de 2014, emitido por Nadir Pérez Orozco, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de El Alto del departamento de La Paz, considerando que la responsabilidad de la suspensión de la audiencia no es atribuible a la autoridad jurisdiccional sino a la central de notificaciones; iv) Con relación al señalamiento de 13 de junio de 2014, las actas de audiencia se realizan en base a las grabaciones realizadas, por tanto se corroboró con el audio de la audiencia de 10 del referido mes y año, en presencia de las partes procesales; asimismo, indica que el señalamiento fue debatido por la carga procesal del representante del Ministerio Público; v) Con relación a los supuestos veintiún días de dilación, no es evidente pues se fijó las audiencias dentro del plazo de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que se debe priorizar los procesos con detenciones preventivos; y, vi) A la fecha se tiene nuevo día y hora de celebración de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 18 de junio de 2014, a horas 10:30.
Sócrates Henry Lunasco Cusi, Secretario abogado del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 63 y vta., manifestó: a) Citando la SC “1287/13, de 2 de agosto de 2013”, refiere que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para la presente acción de libertad; b) Sólo por la vía informe, señaló que las notificaciones son practicadas por la central de notificaciones y las mismas no fueron ejecutadas en razón a que la parte solicitante en ningún momento se apersonó a sacar fotocopias para la respectiva notificación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 112 del CPP, situación no atribuible al informante; c) De forma extemporánea el procurador del abogado defensor del imputado se apersonó y evidenció que no pudo realizarse las notificaciones por estar a destiempo; d) Mediante nota de 4 de junio de 2014, nuevamente solicitó día y hora de audiencia, por cuanto se decretó el 5 de junio de 2014, señalándose audiencia para el 10 del referido mes y año, la misma que fue suspendida al cursar la representación con relación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de COTAHUMA; e) Del audio de audiencia, advirtió que se programó audiencia para el 13 de junio de 2014 a horas 10:30; sin embargo, la misma no fue instalada puesto que ese señalamiento inicialmente sufrió una modificación -grabación se encuentra inaudible-; empero, encontrándose presentes las partes procesales se fijó audiencia para horas 9:00 del 13 de junio de 2014, no a las 10:00; y, f) Al existir duda de las fechas de señalamiento de audiencia, se suspendió la misma, fijándose una nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva para el miércoles 18 de junio de 2014 a horas 10:30, estando notificadas las partes y disponiéndose la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, actuación cumplida por la central de notificaciones.I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 159/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 70 a 71, concedió la tutela solicitada contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, y no así respecto al Secretario del referido Juzgado, pues conforme indica la jurisprudencia constitucional no tienen legitimación pasiva al no ejercer actividades jurisdiccionales. Disponiendo que la autoridad judicial señale o lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo no mayor a las veinticuatro horas, reparando los defectos señalados, con costas. En cuanto a la existencia de responsabilidad penal y/o disciplinaria de los demandados, el Juez de garantías está a lo que disponga el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha establecido la acción de libertad de pronto despacho relacionada con el principio de celeridad; y, 2) Conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva el 26 de mayo y 4 de junio de 2014, señalándose audiencia para el 30 de mayo, 10 y 13 de junio, sin que las mismas se hayan llevado a cabo hasta la fecha; ello, en virtud a la falta de oportuna notificación a las partes, como al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la modificación de hora en el acta de audiencia de 10 de junio. Con esas actuaciones se inobservó al principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE, generando dilación indebida en el proceso por el lapso de veintidós días, lesionando con ello el derecho a la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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