Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “prontitud” y a la celeridad; por cuanto, la apelación que interpuso contra el fallo que determinó su detención preventiva, hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, no fue remitida al Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, así como la solicitud de explicación, complementación y enmienda que no fue resuelta.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, por existir demora injustificada e indebida, toda vez que la autoridad judicial demandada al demorar excesivamente en la remisión de los actuados procesales incumplió la normativa vigente, y desconoció los fallos constitucionales generados en relación a la celeridad con la que las autoridades judiciales deben remitir los actuados procesales en alzada, más aún cuando está inmerso el derecho a la libertad física de las personas, respeto de las cuales se aplicaron medidas cautelares como la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la Resolución de medidas cautelares debe ser notificada de forma personal, en este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: “Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…”, de modo que, el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la citada audiencia. De lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la problemática planteada, puede concluirse que la autoridad judicial demandada al demorar excesivamente en la remisión de los actuados procesales incumplió la normativa vigente, y desconoció los fallos constitucionales generados en relación a la celeridad con la que las autoridades judiciales deben remitir los actuados procesales en alzada, más aún cuando está inmerso el derecho a la libertad física de las personas, respeto de las cuales se aplicaron medidas cautelares como la detención preventiva; por cuanto al momento de impartir justicia, con directa incidencia en la libertad del procesado, cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere, la Jueza demandada debió adoptar las medidas pertinentes y necesarias, a fin de observar la eficacia material de estos principios, cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa penal vigente; razón por la cual, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas y siendo evidente que en el presente caso existió demora injustificada e indebida, amerita conceder la tutela solicitada, en cuanto a la dilación producida, al no ser remitidos los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal superior en grado, recurso que fue interpuesto alternativamente ante la presunta falta de pronunciamiento sobre la enmienda y complementación, presentada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a resolverse en su caso, por esta instancia de alzada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2018-S2
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22068-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 442/2017 de 10 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de William Gott Koury contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento de particulares con afectación al Estado, el 27 de noviembre de 2017, luego de prestar su declaración informativa su mandante fue aprehendido, para luego ser sometido a la aplicación de medidas cautelares, donde la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, no obstante haber interpuesto memorial solicitud de complementación y enmienda contra dicho fallo, por carecer de la debida fundamentación y motivación, la misma que no fue resuelta por la autoridad demandada; asimismo, alternativamente formuló recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido al superior en grado en el plazo establecidopor Ley dentro de las veinticuatro horas, motivo por el cual, pidió acelerar los trámites para evitar su situación carcelaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “prontitud” y a la celeridad citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia “...EN CUANTO AL TRAMITE DE APELACION, REMISION AL JUEZ DE EJECUCION PENAL DEL ACTA Y AUTO DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, NOTIFICACION PERSONAL CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE MEDIDAS CAUTELARES E INMEDIATO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que, luego de que la Jueza ahora demandada ordenara su detención preventiva, el 30 de noviembre de 2017 planteó recurso de apelación, así como la solicitud de complementación y enmienda, sólo en cuanto al lugar de su encarcelamiento; no obstante, “hasta el día de hoy”, ambas solicitudes no merecieron respuesta, pese a que dicho fallo, carece de la debida motivación y fundamentación, por cuanto transgrede el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, al ser trasladado a otro Recinto Penitenciario, deterioraría su salud y su vida, debido a que su núcleo familiar se encuentra en La Paz.
Asimismo, en audiencia el Juez de garantías a través de interrogantes a la parte demandante refirió si fue en audiencia que plantearon la apelación o posteriormente mediante memorial, a lo cual el segundo nombrado señaló que fue formulado por memorial pero inmediatamente después de la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11.I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 442/2017 de 10 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Desarrollada el 27 de noviembre de 2017, la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, éste para revertir tal decisión, formuló recurso de apelación incidental y alternativamente de explicación, complementación y enmienda el 30 del mes y año señalados, planteamientos interpuestos con posterioridad a la emisión de dicha determinación, razón por la cual, ya no merecen el trámite conforme el art. 160 del CPP; toda vez que, dichos actuados deben notificarse por la funcionaria encargada a las partes procesales; b) Asimismo, de la documentación existente se establece, la falta de notificación con el Auto complementario; y en consecuencia, la imposibilidad de la autoridad jurisdiccional de remitir la apelación incidental; c) Respecto al reclamo efectuado por el accionante, sobre la falta de remisión de la apelación incidental dentro del plazo previsto por Ley, conforme los fundamentos al momento de considerar la medida cautelar y determinarse dicha medida, el imputado no ejerció su derecho a la impugnación, sino de manera posterior a la emisión de la Resolución; y, d) En cuanto a que se pueda dejar sin efecto la conducción a Oruro no corresponde, puesto que la medida cautelar determinada es la detención preventiva dentro de un proceso que se encuentra en plena etapa preparatoria.
II. CONCLUSIONES
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