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TCP

0121/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2026

Auto 0121/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2026-RCA Sucre, 27 de marzo de 2026

Expediente: 82581-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 149/2025 de 15 de diciembre, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nativo Reyes Dorado, en representación legal de la empresa Procesadora Jacha Kollo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Napoleón Félix Yahuasi Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha y Lizeth Villagómez Quisberth, Jeanet Chambi Callisaya, Ariel Roger Poma Villca, René Genaro Rojas, Yilmer Santos Poma Chávez y Alfonso Gutiérrez Mamani, Concejales de la citada entidad edil.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 57 a 62 y 67 a 68 vta., el accionante manifestó que la empresa a la que representa se encuentra legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme Testimonio de Constitución 444/2013, bajo la matrícula de comercio de Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) y con número de identificación tributaria 267028026 y con número de identificación minera 02-0783-04, emitida por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); sin embargo, fueron sorprendidos con una notificación el 2 de septiembre de 2025, mediante Nota Cite: GAMV/DAM/524/2025 de igual fecha, firmado por el Alcalde demandado, dándoles a conocer que se habría aprobado y promulgado la Ley Municipal que Declara al Municipio de Viacha, como un Territorio Libre y Cero de toda Contaminación de Actividad Minera -Ley Municipal 042/2025 de 1 de septiembre-, que en su segundo párrafo "nos instruye dar cumplimiento a lo estipulado en los parágrafos mencionados líneas arriba y de manera inmediata se proceda al Cierre, Rehabilitación, Post cierre e informe Auditado según lo establecido en normativa ambiental vigente"; siendo aprobado, por seis Concejales de los once que existen -en el municipio de Viacha-, lo extraño es que no hubiese firmado el Concejal de la Comisión de Medio Ambiente.

En ese contexto, lo incongruente sería que la notificación oficial efectuada el 2 de septiembre de 2025, al mismo se hubiese adjuntado una copia simple de la Ley Municipal 042/2025, donde únicamente se consigna la firma de Fredy Romero Mendoza, Presidente del Concejo Municipal de Viacha; sin embargo, supuestamente dicha ley aprobada por los seis Concejales hubiese sido la Ley 000/2025 de 1 de septiembre, que supuestamente seria el "mismo", porque, tendría igual contenido, hecho incongruente que no puede pasar por desapercibido por su contradicción. La empresa a la que representa viene funcionando en Viacha desde la gestión 2016, y la Ley 042/2025, al instruir su cierre se constituiría en un acto ilegal que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la "industria", a la propiedad privada individual y colectiva, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.1, 47. I, 56. I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Concejo Municipal de Viacha abrogue la Ley Municipal 042/2025; y, b) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, deje sin efecto la Nota Cite: GAMV/DAM/524/2025 de 2 de septiembre.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de la Paz, mediante Resolución 149/2025, cursante de fs. 69 a 70, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante proveído de 27 de noviembre de 2025, el accionante se le observo en el punto tres sobre la subsidiariedad, siendo, subsanado; sin embargo, se puede establecer que no subsano, toda vez que, indicó '"...6. En fecha 17 de octubre de 2025, se ha planteado el Recurso de Control de Legalidad en contra de la Resolución 065/2025 de 3 de octubre de 2025, emito por el Consejo Municipal de Viacha, misma que no ha sido resuelta ni respondida hasta la fecha. 7. Igualmente, en fecha 17 de octubre de 2025, hemos planteado Recurso de Control de Legalidad, dirigido al Alcalde Municipal de Viacha, el mismo que al igual que la anterior punto no ha sido resuelta ni respondida hasta la fecha..." (sic); 2) Bajo esos argumentos se evidencia que el accionante en su memorial de subsanación no venció uno de los requisitos de admisibilidad siendo el de la subsidiariedad; en razón de que, señaló haber activado los mecanismos de impugnación previstos en los arts. 34 al 39 de la Ley Municipal del Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, -Ley Municipal 001/2014 de 11 de marzo- que interpuso el recurso de reconsideración contra la Ley Municipal 042/2025, siendo resuelto mediante la Resolución Municipal 065/2025 de 3 de octubre, que declaró improcedente y confirmó la ley impugnada; ante ello, el 17 de octubre de 2025, planteó recurso de control de legalidad contra la Resolución Municipal 065/2025, dicho recurso según el propio accionante no hubiese sido resuelto hasta la "fecha", de igual manera señaló que interpuso recurso de control de legalidad dirigido al Alcalde demandado, el mismo estando pendiente de resolución; 3) Extremo que resulta determinante; puesto que, el recurso de control de legalidad constituye un medio idóneo previsto por la normativa municipal para revisar la legalidad de los actos administrativos y legislativos municipales; por lo que, la autoridad competente aún tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la validez del acto que cuestiona el impetrante de tutela; y, 4) Conforme la SC "1337/2023-R" establece que la acción de amparo constitucional, no procede cuando el accionante hubiese utilizado un medio de defensa útil y procedente que se encuentra pendiente de resolución al momento de interponerse la acción tutelar.

El solicitante de tutela fue notificado con la Resolución 149/2025 (fs. 71) el 27 de febrero de 2026, habiendo presentado su impugnación el 4 de marzo de igual año (fs. 73 a 74), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante señaló que al emitir la Resolución 149/2025, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, incurrió en agravios; bajo los siguientes fundamentos: i) Se observó sobre la subsidiariedad; toda vez que, este no se hubiese subsanado; ya que, al plantearse el recurso de control de legalidad contra la Resolución 065/2025, el mismo no fue resuelta, el 17 de octubre de 2025, presentaron recurso de control de legalidad dirigido contra el Alcalde demandado; el cual, tampoco se resolvió, en ese entendido es que no se habría vencido uno de los requisitos básicos de admisibilidad que es la subsidiariedad hecho que motivó la declaratoria de la improcedencia de la acción de defensa; ii) Los recursos de reconsideración y el control de legalidad, se encuentran contemplados en los arts. 34 y 38 de la Ley Municipal 001/2014, las dos vías de impugnación fueron planteados en el plazo establecido; sin embargo, si bien para el recurso de reconsideración existe un plazo de quince días para resolver y en cuanto al recurso de control de legalidad no existe plazo para su resolución dicho instrumento legal es el que rige al Gobierno Autónomo Municipal y al Ejecutivo Municipal de Viacha; y, iii) No se puede esperar por un tiempo indefinido que la autoridad administrativa resuelva el recurso de control de legalidad más aún que desde el momento de la interposición de dicho recurso ya hubiese transcurrido cuatro meses y la Ley Municipal 001/2014, no estable el plazo para resolver dicho recurso; por lo que, se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

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