Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58912-2023-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 71/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossio Lima Gutiérrez contra Henry Lucas Ara Pérez y Nora Herminia Mamani Cabrera, ex y actual Contralor, Clara María Hiza Zuñiga de Franco, Gerente Departamental a.i.; Ingrid Nelva Morales Arenas, Gerente de Auditoría de la Gerencia Departamental, ambas del departamento de Tarija; y, Sandra Quiroga Solano, Sub Contralora de Gobiernos Departamentales, todos de la Contraloría General del Estado (CGE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 4 a 33, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.2. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de auditoría especial sobre la ejecución del proyecto de "Construcción Complejo Deportivo Palos Blancos" en las gestiones 2012 al 2020, a cargo de la Sub Gobernación de O' Connor del departamento de Tarija, se la implicó en su calidad de Asesora Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por presuntamente asesorar incorrectamente en la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 502/2014 de 25 de diciembre, sin considerar en dicha evaluación el marco jurídico institucional que estableció un cambio de las atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y las entidades descentralizadas, cuya competencia de asesoramiento corresponde a la Dirección Jurídica que asesora directamente a la MAE y no así su persona, sin que primero se haya determinado responsabilidad para la Unidad.
Posteriormente, hizo notar que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desde el 20 de agosto de 2015, recibió la integralidad del trámite del proceso de contratación por excepción del proyecto señalado, recayendo en ella la responsabilidad de su contratación conjuntamente la Dirección Jurídica y, a pesar que se le requirió complementar la resolución administrativa que aprueba el proceso de contratación, se incurrió en demora y desidia de parte de sus unidades organizacionales, provocando la anulación de la RA 502/2014, la cual además no contaba con cronograma, cuya anulación respondió a temas políticos, con el fin de evitar que pueda concluirse dicha obra, así como se pretendió culpar de la demora a la Sub Gobernación y a las autoridades de la provincia O' Connor del citado departamento, siendo paradójico que el fundamento por el cual se anuló la citada determinación administrativa sea el transcurso del tiempo; asimismo, se cuestionó que en el "Informe ET/EP25/J21-R1" se concluya que el error causado por la suscrita derive en la anulación de la mencionada Resolución Administrativa, cuando el "Informe Legal 160/2016" emitido por la "Dirección Jurídica" precisó que dicho retraso corresponde a la demora en el plazo, lo que constituye una contradicción. También cuestionó que en las gestiones 2017 y 2018 se atravesaron problemas de carácter técnico provocados por el referido Gobierno Autónomo Departamental, al crear diferentes instancias de revisión y actualización sin observar ninguna premura, motivo por el cual, no es permisible que se le exijan celeridad a las acciones que realizó el 2015.
A pesar de poner en conocimiento esas aclaraciones y denuncias ante las autoridades de la CGE adjuntando los descargos y la prueba correspondientes, con base en los Informes: "Preliminar de Auditoría ET/EP25/J21-R1" y "Complementario ET/EP25/J21 C1 de 3 de diciembre de 2022, le notificaron con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022, consolidando indicios de responsabilidad civil solidaria por Bs11 475 385,10.- (once millones, cuatrocientos setenta y cinco mil, trescientos ochenta y cinco 10/100 bolivianos), pretendiendo responsabilizarla desde su inicio por actos efectuados fuera del término en el que fue servidora pública, ya que ingresó el 20 de julio de 2015; por lo que, no es posible advertir con precisión los elementos configuradores de la presunta responsabilidad, careciendo de explicación sobre las razones fácticas, técnicas y jurídicas, esgrimiendo argumentos contradictorios e insuficientes sobre el nexo causal.
Contra dicha determinación, activó petición de reconsideración y/o corrección y recurso de revocatoria, siendo rechazado el primero y desestimada la revocatoria mediante la Resolución CGE/ 21/2023 de 22 de marzo, manteniendo los defectos en el tratamiento con ausencia de respaldo normativo y explicación pertinente.
I.1.3. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 29.II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.4. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto: el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022 de 30 de diciembre, el Informe Preliminar de Auditoría "ET/EP25/J1-R1" y Complementario ET/EP25/J1-C1 de 3 de diciembre de 2022; así como, su respectivo informe final; y, b) Se realicen nuevos informes: preliminar ampliatorio y legal en el que se respete su derecho al debido proceso.
I.2.1. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogada, ratificó de forma íntegra los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y, ampliándolos señaló que la procedencia de este mecanismo de defensa se sustenta en virtud de la SCP 0098/2020-S1 de 21 de julio, la cual establece que esta es la vía pertinente y momento oportuno para dar a conocer las irregularidades del proceso de auditoría por parte de la CGE, en la que se omitió considerar que el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 dispone que la MAE es la responsable del proceso de contratación por excepción y la encargada de asesorar a dicha autoridad es la Dirección Jurídica, situación que no fue considerada a pesar que presentó un descargo completo en toda la fase de auditoría.
Haciendo uso de la palabra, manifestó que, la CGE a tiempo de emitir el informe preliminar utilizó normativa con data posterior al periodo en el cual fungía el cargo y al que aluden su responsabilidad, dejando de asumir el mismo en la Sub Gobernación de O' Connor el 2018; pese a lo cual, le aplicaron normativa posterior a sus actos, lo cual resulta de relevancia constitucional, porque atenta su derecho al debido proceso, vulnerando también el principio de legalidad.
I.2.3. Informe de las autoridades accionadas
Clara María Hiza Zuñiga de Franco, Gerente Departamental de Tarija a.i. de la CGE, por sí y en representación legal de Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i.; e, Ingrid Nelva Morales Arenas, Gerente de Auditoría de la Gerencia Departamental de Tarija y Sandra Quiroga Solano, Sub Contralora de Gobiernos Departamentales, todas de la CGE, mediante informe escrito presentado el 5 de octubre de 2023, cursante de fs. 175 a 207 vta. y, en audiencia, manifestaron que: 1) Luego de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022, la accionante planteó equivocadamente un recurso de revocatoria, que por imperio de la ley, la CGE no tiene competencia para resolver el mismo; por lo que, no es evidente que la Resolución CGE/021/2023 de 22 de marzo constituya el agotamiento de la vía administrativa, al no estar enmarcado dicho recurso en la ley, siendo que esa fase concluyó el 27 de febrero de 2023 con la notificación con el citado Dictamen y con los informes: Preliminar ET/EP25/J1-R1 y Complementario ET/EP25/J1-C1, que tenían fuerza coactiva fiscal con suma líquida y exigible, de conformidad a los arts. 3 inc. 1) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977 y 51 del Reglamento Aprobado mediante DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y, no así la Resolución CGE/ 021/2023, transcurriendo más de siete meses de efectuada la notificación con los informes citados precedentemente, estando fuera del plazo que prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incurriendo en el principio de inmediatez, también desarrollado por el AC 0158/2018-RCA de 11 de abril y la SCP 0770/2003-R de 6 de junio, motivo por el cual, esta acción tutelar es improcedente; y, 2) La auditoría objeto de la presente acción de amparo constitucional, concluyó con un dictamen de responsabilidad civil solidaria, que en virtud de lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 y el Reglamento de la Función Pública -aprobado mediante el DS 23318-A-, fue remitido para el inicio de las acciones legales correspondientes; es decir, dentro de un proceso coactivo fiscal, presentándose la demanda ante la autoridad jurisdiccional, misma que radica en el Juzgado de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, apersonándose la accionante con sus respectivos descargos, encuadrándose al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela por incumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Henry Lucas Ara Pérez, ex Contralor de la CGE, no fue notificado, en razón a que cesó en el cargo, conforme a lo informado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante de dicha institución, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 39.
I.2.5. Intervención de los terceros interesados
Lino Condori Aramayo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, a tiempo de adherirse a lo expresado por la accionante, expresó que: i) El Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022, incumplió las características que exige el art. 51 del DS 23818-A, referente a la falta de observancia en una relación de los hechos de manera detallada, más aun si en el caso se hallan involucrados varias personas; y, ii) En virtud del AS 137 de 11 de mayo de 2022, se estableció de manera categórica que en caso de que se vulneren los derechos y garantías de los involucrados durante el proceso de auditoría, se formulará la acción de amparo constitucional, similar entendimiento fue asumido por el AS 105/2013 de 11 de marzo; por lo que, al evidenciarse la lesión del debido proceso en su vertientes de motivación y fundamentación, solicitó se deje sin efecto el referido Dictamen.
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Walter Ferrufino Gaite y Nelfy Mercedes Sivila, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa n remitieron informe alguno, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 38 vta. y 40 y vta. I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 71/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Según la certificación expedida por la Asesora Legal de la Unidad de Gestión Procesal Civil del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 31 de marzo de 2023, se habría demandado en la vía coactivo fiscal el pago emergente del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022, el informe preliminar y complementario que emergen del mismo, causa radicada en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Tarija, emitiéndose el respectivo auto de admisión que actualmente se encontraría en periodo de presentación de descargos, y que fue notificado a la accionante el 10 de mayo de ese año, quien habría presentado una solicitud de ampliación de plazo y contestación de forma negativa a la demanda el 22 de junio de igual año, ameritando se aplique la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53 del CPCo, debido a que, la determinación del citado Dictamen se encontraría todavía sujeto a discusión en el proceso coactivo fiscal, y si bien, no fue la accionante quien interpuso dicho proceso, habría desplegado varias actuaciones dentro del mismo, impidiendo ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa.
En vía de complementación, la accionante solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que: a) Se refiera a la regulación que aplicó la CGE como metodología para la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-038/2022, misma que transgredió su derecho al debido proceso, sin que se encuentre enmarcado dentro de procedimiento, puesto que, responde a una resolución emitida de manera posterior a los hechos de los cuales se indilga a su persona; b) El proceso coactivo fiscal se encuentra viciado de nulidad, y al identificarse la transgresión al debido proceso, tiene relevancia constitucional; y, c) Se aclare por qué no cursa en antecedentes la documentación que presentó, y por qué tampoco fue puesto a consideración de las partes ni corrida en traslado.
Mediante Auto Interlocutorio 167/2023 de 5 de octubre, lo Vocales de la referida Sala Constitucional, declararon no ha lugar a la solicitud, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los dos primeros puntos, aclararon que se resolvió la presente acción tutelar, con base en la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.I del CPCo, lo que impidió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, estando la causa tramitándose en la jurisdicción ordinaria, donde se pronunciarán sobre las cuestiones de fondo; y, 2) La jurisdicción constitucional verifica una posible transgresión de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, al identificar en audiencia de consideración de esta acción de defensa que existe un proceso coactivo civil aperturado, misma que se constituye en una verdad material, no era necesario correr en traslado la prueba, cuya valoración corresponde a la jurisdicción que tiene a su cargo la resolución, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente la tutela de derechos y garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mostrando 34 de 67 parrafos.