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TCP

0121/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0121/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 51507-2022-104-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 140/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 222 a 226 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aydeé Nava Andrade contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera; y, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 12 vta.; y, 31 a 36 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de coacción y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 4 de octubre de 2012, declarándolos autores de los ilícitos endilgados, imponiendo la sanción de dos años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca; circunstancia en la cual, el 22 de julio de 2020 planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta en revisión por el Auto de Vista 194/20 de 10 de septiembre, que dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.

Sin embargo, Aidé Zarate Serrano y Félix Cabello Maturano en su calidad de víctimas -ahora terceros interesados- a través de Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU) de Chuquisaca, promovieron un incidente de nulidad por supuesta falta de notificación dentro del referido proceso ya extinguido; el cual, fue resuelto por Auto 023A/2022 de 24 de febrero, que ordenó correr en traslado a las partes; ante tal determinación, solicitó complementación y enmienda, dando lugar a la emisión del Auto 029/2022 de 15 de marzo que declaró no ha lugar a lo solicitado

Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, misma que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca -autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 185/2022 de 4 de mayo, que declaró inadmisible el recurso de apelación, disponiendo que el tribunal de instancia señale audiencia para dar trámite al incidente planteado.

El Auto de Vista 185/2022, vulnera el debido proceso, por contener una fundamentación insuficiente, al declarar inadmisible su apelación incidental, señalando que la resolución impugnada no era recurrible conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin analizar que fue emitida como Auto ni se analizó la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, en un proceso ya extinguido; asimismo, es incongruente, porque pese a la inadmisibilidad, la referida Sala ingresó a considerar aspectos de fondo y validó la actuación del tribunal de instancia, aun cuando no tenía competencia para ello.

Finalmente, existe vulneración al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva, debido a una errónea interpretación del art. 403 del CPP, ya que el error en la calificación de la resolución -auto/decreto- fue atribuido al tribunal, pero terminó perjudicando su derecho a impugnar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la impugnación; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2022, así como su complementario que declara no ha lugar su aclaración solicitada; y, b) La emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 203 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar. I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera; y, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 90 vta., señalaron que: 1) El accionante pretende convertir la acción de defensa constitucional en una nueva instancia ordinaria, alegando la vulneración de su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva por una supuesta errónea interpretación del art. 403 del CPP; sin embargo, no considera que no toda resolución es susceptible de apelación, sino únicamente aquellas expresamente previstas por la normativa, siendo que en el presente caso su apelación incidental fue interpuesta contra una providencia y no contra un auto; 2) En relación al reclamo referido; a que, pese a declararse la inadmisibilidad del recurso, se habría hecho alusión al recurso de otro imputado abordando aspectos de fondo, se aclara que dicha referencia únicamente tuvo carácter ilustrativo, evidenciando que en un caso similar se siguió el criterio correcto; es decir, que tanto la resolución impugnada como su complementación constituyen providencias de mero trámite; en ese entendido, en aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad, resulta válido realizar comparaciones con decisiones adoptadas en situaciones análogas, sin que ello implique ingresar al análisis de fondo ni genere agravio alguno, puesto que no modifica la decisión asumida respecto a la inadmisibilidad del recurso planteado por la accionante; en consecuencia, el reclamo carece de relevancia constitucional; asimismo, si consideraba que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, carecía de competencia, debió plantear oportunamente la excepción de incompetencia; y, 3) Finalmente, respecto a la supuesta falta de fundamentación; se tiene que, el referido tribunal de instancia, únicamente debía dar trámite al incidente, siendo que el denominado Auto 023A/2022 constituye en realidad una providencia de mero trámite, al limitarse a disponer la sustanciación del incidente de nulidad, sin resolver el fondo del mismo; por lo que, no requería una fundamentación exhaustiva; por todo lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Aidé Zárate Serrano y Félix Cabello Maturano, en calidad de terceros interesados, a través de informe escrito presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 72 a 78, y en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) El incidente de nulidad promovido, tiene por finalidad reivindicar su derecho a la impugnación, el cual consideran fue vulnerado en su condición de víctimas directas, debido a que no tuvieron conocimiento de los autos definitivos que declararon la extinción de la acción penal por prescripción; y, ii) Respecto al Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, sostienen que no es arbitrario; toda vez que, se sustenta en el valor de justicia y en los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, encontrándose debidamente fundamentado, sin evidenciarse vulneración de derechos; iii) La accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en la normativa procesal penal antes de interponer la apelación incidental; iv) El Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo del recurso ni consideró aspectos ajenos, limitándose a resolver la problemática planteada por el recurrente; y, v) No todas las resoluciones son susceptibles de recurso, sino únicamente aquellas expresamente previstas por la Ley, siendo que en el presente caso se impugnó un decreto de mero trámite y no un auto.

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, en calidad de terceros interesados, a través de informe escrito presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 79 a 84, señaló que: a) No toda resolución que resulte desfavorable a las pretensiones de la accionante constituye por sí misma, una ilegalidad; en ese sentido, advierte que no existe una explicación clara que permita evidenciar de qué manera se habría producido la supuesta vulneración de derechos; b) Respecto al derecho a recurrir, indica que el accionante no precisa de qué forma este derecho se vería afectado por la determinación emitida por los Vocales demandados, ni desarrolla adecuadamente el alcance de la supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva, no habiéndose demostrado limitación alguna en el acceso, valoración o tramitación de su causa dentro del proceso penal; c) El accionante alega vulneración al debido proceso; sin embargo, en realidad pretende cuestionar actuaciones que forman parte del desarrollo normal del proceso penal, el cual debe seguir su curso conforme a las fases previstas en la normativa procesal penal; y, d) No existe una debida fundamentación en la acción tutelar que permita establecer, de manera concreta, la afectación al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, incongruencia, errónea interpretación o vulneración de la tutela judicial efectiva.

Cristian Flores, en calidad de terceros interesados, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señaló que: 1) El Auto de Vista 185/2022, contiene dos partes: i) La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación; y, ii) La disposición de que el tribunal de instancia continúe con el trámite del incidente conforme al art. 304 núm. 2 del CPP; 2) Coincide con la accionante en que existe vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se limitó a declarar la inadmisibilidad sin explicar de manera clara las razones de su decisión, incumpliendo los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional; 3) Las autoridades demandadas omitieron desarrollar elementos esenciales de una resolución fundamentada, como la exposición de hechos, valoración probatoria y justificación jurídica, lo que impide comprender las razones del fallo; 4) Existe incongruencia omisiva; dado que, la resolución no respondió adecuadamente a las pretensiones planteadas en el recurso, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; 5) Existe también la vulneración del derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva, conforme al art. 180.II de la CPE; debido a que, la inadmisión del recurso carece de una justificación suficiente; y, 6) En mérito a lo expuesto, manifiesta su adhesión a la acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela a favor de la accionante. Sabina Cuéllar, Epifanía Terrazas, Franz Quispe, Yamil Pillco y Antonio Jesús, en calidad de terceros interesados, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalaron que: a) Se ratifica en la acción de amparo constitucional y centra su argumentación en la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; b) Dentro del proceso penal se emitieron varios Autos de Vista que declararon la extinción de la acción penal por prescripción, los cuales adquirieron cosa juzgada formal y material, para no ser susceptibles de nuevos recursos en la vía ordinaria; c) Tras el último "...auto de vista 05/2021 de fecha 12 de enero..." (sic), los "incidentistas" tenían el plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional, conforme al Código Procesal Constitucional; sin embargo, no lo hicieron dentro de dicho término; d) Refiere que el incidente de nulidad por falta de notificación fue planteado fuera de plazo, cuando la causa ya se encontraba concluida y con calidad de cosa juzgada, tanto en la vía ordinaria como constitucional; e) El punto central del recurso de apelación incidental era la incompetencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, para conocer y tramitar un incidente dentro de un proceso ya extinguido, cuestión que debía resolverse de manera previa; f) Pese a que el referido tribunal de instancia emitió el Auto 023A/2022 dando trámite al incidente, no explicó qué norma le permitía reabrir o intervenir en un proceso ya concluido, lo cual generó incertidumbre jurídica; g) Las autoridades demandadas no fundamentaron adecuadamente su decisión al declarar la inadmisibilidad del recurso bajo el argumento de que se trataba de una providencia y no de un auto; h) Permitir la tramitación de un incidente en un proceso con cosa juzgada implica actuar al margen del procedimiento legal, afectando la seguridad jurídica; por lo que, solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 185/2022 y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada; además que, solicitó a la Sala Constitucional, explique "...cuál el motivo, cuál es la norma la jurisprudencia que respalda a un tribunal de aperturar su competencia en un caso ya completamente terminado que ya tiene calidad de cosa juzgada..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 140/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 222 a 226 denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se ha identificado como problema jurídico determinar si el Auto de Vista 185/2022 vulneró los derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y congruencia-, así como el derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental; 2) Dentro del referido proceso penal, el apelado Auto 023A/2022 de 24 de febrero, aunque formalmente denominada "auto", en realidad constituye una providencia de mero trámite, ya que únicamente dispone correr en traslado el incidente de nulidad, sin contener una decisión de fondo ni resolver cuestión alguna; en consecuencia, carece de contenido resolutorio que habilite su impugnación mediante apelación incidental; 3) La Sala concluye que la inadmisibilidad del recurso fue correcta, puesto que el derecho a recurrir no es absoluto, sino que se ejerce únicamente respecto a las resoluciones expresamente previstas por la Ley y al no tratarse de una resolución apelable, el tribunal de alzada actuó conforme a derecho al rechazar el recurso sin ingresar al fondo; 4) Si bien se advierte que el Auto de Vista impugnado presenta cierta insuficiencia de fundamentación y que incurre en incongruencia al realizar consideraciones adicionales pese a declarar la inadmisibilidad, estos aspectos son considerados irrelevantes desde el punto de vista constitucional, ya que no inciden en la decisión principal ni generan una afectación material a los derechos del accionante; y, 5) Finalmente, la jurisdicción constitucional no tiene por finalidad corregir defectos procesales formales que carecen de trascendencia, especialmente cuando estos no modifican el sentido de la resolución impugnada; por todo ello, al no evidenciarse una vulneración de derechos con relevancia constitucional, se concluye que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto 023A/2022 de 24 de febrero, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, resolvieron el incidente de nulidad de actuaciones por omisión de actividad procesal defectuosa formulada por Aidé Zarate Serrano y Félix Cabello Maturano con relación a las resoluciones que disponen la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los acusados Luis Jaime Barrón Poveda, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydee Nava Andrade, Jhon Cliver Cava Chávez, Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristian Jaime Flores Vedia, Juan Carlos Zambrana Daza, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Díaz Escalier y Antonio Aguilar Saavedra, a ese efecto y de conformidad con el art. 314 y siguientes del CPP, ordenó que se corra en traslado a los acusados arriba nombrados, al Ministerio Público de la ciudad de Sucre y al acusador particular Ángel Vallejos Ramos (fs. 23). II.2. Por memorial de 21 de marzo de 2022, Aydeé Nava Andrade, presento su apelación contra el Auto 023A/2022 (fs. 25-27).

II.3. Se tiene el Auto de Vista 185/2022 de 4 de mayo, por el cual, Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera; y, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon INADMISIBLE el recurso de apelación incidental formulado por Aydeé Nava Andrade con la adhesión de Álvaro Ríos, disponiendo en la vía de corrección que el Tribunal de instancia programe la respectiva audiencia para resolver el incidente planteado dentro de los plazos previstos en el artículo 314 núm. 2 del CPP, bajo el principio de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 394 y 399 del CPP, solo son recurribles las resoluciones expresamente previstas por la Ley, y si el recurso es inadmisible, debe rechazarse sin ingresar al fondo, remarcando que el derecho a recurrir no es absoluto; ii) El Auto 023A/2022, aunque fue denominado como "Auto", en realidad constituye una providencia de mero trámite, ya que únicamente dispone correr en traslado un incidente, sin resolver ninguna cuestión de fondo; por ello, no es susceptible de apelación incidental, sino únicamente del recurso de reposición; iii) La apelante no identificó correctamente el fundamento legal que habilite su recurso dentro del catálogo del art. 403 del CPP, por lo que la resolución impugnada y su complementación resultan irrecurribles por esta vía; y, iv) El Tribunal de origen incurrió en un error procedimental, al no tramitar el incidente conforme a las reglas de oralidad previstas en el art. 314 núm. 2 del CPP; por lo que, debe adecuarse a procedimiento (fs. 2 a 3 vta.).

II.4. Consta Auto de Vista Complementario 185-A/2022 de 4 de mayo, por el cual los prenombrados Vocales, resolvieron la solicitud de explicación formulada por Álvaro Ríos quien al amparo del art. 125 del CPP, cuestionó, la razón por la cual, se ordenó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca señale audiencia, cuando -según él- la competencia correspondería al juez de instrucción conforme al art. 314 del CPP; a lo cual los referidos Vocales de la Sala Penal Segunda respondieron que no se pronunció sobre la competencia del juez o tribunal; por lo que, no corresponde dar explicación sobre ese punto; en consecuencia, declararon NO HA LUGAR a la solicitud de explicación, manteniéndose firmes en el Auto de Vista que emitieron (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la impugnación; y, a la tutela judicial efectiva; vulnerados por el Auto de Vista 185/2022 de 4 de mayo, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2022, así como su complementario que declara no ha lugar su aclaración solicitada; y, b) La emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentada, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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