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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0122/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0122/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante contra la resolución que dispuso la ejecución del remate que incluiría su propiedad interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante contra la resolución que dispuso la ejecución del remate que incluiría su propiedad interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la compulsa de antecedentes se advierte que los accionantes afirman la vulneración de sus derechos en la dictación del Auto de 18 de julio de 2008 pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que rechaza la solicitud de exclusión de la fracción de su propiedad por no ser sujetos procesales, ni tener personería, y que a pesar de haber planteado apelación no se suspendió el remate; siendo la presente acción tutelar un medio de defensa eficaz e inmediato. Al respecto, corresponde señalar que si bien los accionantes fundamentan la vulneración de sus derechos por la ejecución del remate que incluiría su propiedad; sin embargo, por mandato del art. 129.I in fine de la CPE, la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección y defensa de los derechos y garantías. En efecto, Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo -ahora accionantes- al haber presentado recurso de apelación contra el Auto de 18 de julio de 2008, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, han utilizado el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos, encontrándose pendiente la Resolución del Tribunal de alzada, que en su caso tiene la facultad para reparar el agravio denunciado; por ende corresponde aplicar la subregla 2.b) del fundamento expresado en el punto III.2 es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando los accionantes utilizaron el medio de defensa útil para la protección de sus derechos y ésta se encuentra pendiente de Resolución, situación que impide ingresar al análisis de fondo del tema planteado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2012

Sucre, 2 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-21048-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de diciembre de 2009; cursante de fs. 171 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo contra Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 24 vta. de obrados, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan ser propietarios del predio denominado “Verónica”, que tiene una superficie de 4.5420 ha, derecho oponible y perfeccionado a través de trámite de saneamiento simple conforme los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); empero, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el extinto Banco Boliviano Americano (BBA) S.A., ahora a cargo del Banco Central de Bolivia, inició proceso ejecutivo contra la empresa Planta Procesadora de Cerdos Sociedad Anónima “PROCESA”, llegando en ejecución de sentencia a la subasta de sus bienes el 5 de diciembre de 2008.

Subastada la propiedad de “PROCESA”, ésta se adjudicó la empresa “CONSARQ S.R.L.” incluyendo en el lado colindante “Este” su inmueble que fue involucrado por el Juez de la causa y el perito; límites que no fueron definidos correctamente en el aviso de remate, acta y Auto de aprobación.

La inclusión de su propiedad en la subasta se habría originado en la falta de compulsas de los antecedentes procesales, ya que cursa en el expediente la prueba documental de cada derecho propietario. Añaden que, el 19 de junio de 2007, antes de la subasta, solicitaron la exclusión de su bien inmueble, pero fue rechazada por Auto de 18 de julio de 2008, por no ser sujetos procesales, ni tener personería para accionar en el proceso, habiendo presentado recurso de impugnación contra la referida providencia, pero consideran que no es un medio de defensa eficaz e inmediato.

Por otra parte, indican que pidieron copias legalizadas de la escritura pública de derecho propietario, pero fue denegada por el Juez por no ser sujetos procesales; y que a pesar de haber opuesto recurso de apelación, correspondía otorgar y conceder la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, “el respeto a la propiedad individual de la tierra” y de petición, “...consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 22 y 175 de la Constitución Política del Estado abrogada y vigente a tiempo de llevarse a cabo la subasta...” (Sic).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad del remate de 5 de diciembre de 2008, por incluir en la subasta su propiedad privada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 170 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda. Ejerciendo el derecho de réplica, sostuvieron que no se podía ordinariizar la tercería debido a que fue rechazada a no ser parte en el proceso, sin haber sido considerada en el fondo y que estaba abierta la posibilidad de plantear nuevamente el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó que no está facultado para modificar sus propios fallos, correspondiendo al Tribunal de garantías determinar lo que en derecho corresponda.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial de fs. 125 a 128 vta., se apersona Edwin Santos Saavedra Toledo en representación de “CONSARQ S.R.L.” argumentando: 1) Al existir una apelación pendiente corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) Los accionantes en principio opusieron tercería de dominio excluyente con iguales argumentos, pero fue rechazada y confirmada por Auto de Vista de 31 de octubre de 2001 y tenían treinta días de ejecutoriado el fallo para plantear proceso ordinario para modificar la decisión, situación que no ocurrió no pudiendo subsanarse la negligencia a través del presente recurso; y, 3) La SC 0564/2002-R de 21 de mayo, que deniega el recurso de amparo constitucional presentado por los ahora accionantes contra la determinación judicial de rechazo de la tercería de dominio excluyente, existiendo ya un pronunciamiento sobre sus pretensiones. En base a ello, solicita se deniegue la acción interpuesta. Mediante memorial de fs. 164 a 168 se apersonan Lenny Rosario García Canela y Zaida Eufronia Juniquina Flores en representación del Banco Central de Bolivia expresando: a) Los accionantes ya presentaron un anterior amparo constitucional que fue declarado improcedente; b) Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo no hicieron uso del proceso ordinario para anular o modificar la determinación de la tercería excluyente dentro de plazo legal; y, c) El cómputo para la presentación del amparo corre desde que se efectuaron reclamos para tutelar su derecho, que data de 1996, no desde la suscripción del acta de subasta y remate. En audiencia, agregaron que no se puede infringir el principio non bis in idem, y que no concurre la excepción de la subsidiariedad e inmediatez del “recurso”. Por lo que piden se la declare improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2009, cursante de fs. 171 a 173, denegó la acción planteada con los siguientes fundamentos: i) La tercería de dominio excluyente fue resuelta por Auto de 25 de septiembre de 2000 y se encuentra ejecutoriada, debiendo ser cumplida por las partes sin modificarla o alterarla; ii) Reconocen que los accionantes no podían ordinariizar el proceso ejecutivo seguido por el BBA S.A. contra PROCESA por no ser partes del mismo, pero tienen la vía llamada por ley para reclamar las supuestas irregularidades; iii) Las pruebas del derecho propietario presentadas por los accionantes pueden ser valoradas en un proceso de conocimiento y no en el presente que tiene otro objetivo y finalidad; y, iv) El amparo constitucional no es sustitutivo de otra vía o instancia a la que pudieran acudir los accionantes, constando en obrados que existe apelación pendiente contra el Auto de 18 de julio de 2008, que rechaza la intervención de los accionantes.I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante contra la resolución que dispuso la ejecución del remate que incluiría su propiedad interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.

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