Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante antes de interponer la acción de amparo activó la jurisdicción ordinaria civil a través de la interposición del recurso de compulsa que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de amparo sólo puede ser activada, una vez agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, salvo la excepción de que se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria. En el caso presente, los antecedentes que dan origen a esta demanda tutelar indican que el Auto de 12 de noviembre de 2010, cuya nulidad pretende el accionante mediante la presente acción tutelar, no está ejecutoriada aún, pues contra ella interpuso recurso de apelación, ante cuyo rechazo por parte del Juez de la causa, -ahora demandado-, interpuso recurso de compulsa, el cual, según el mismo “demandante” señaló, que se está tramitando; es decir, al momento de interponer la presente acción, el tantas veces mencionado Auto de 12 de noviembre de 2010, aún no era una resolución firme; dicha situación indica que el accionante no ha esperado a que se agote la vía ordinaria para poder interponer una acción de amparo constitucional. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23707-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2011, cursante de fs. 124 a 126 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ledezma Garibay contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de enero, 1 de febrero y 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 50 a 57, 67 bis y vta., y 101 y vta. el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2010, fue notificado con Auto de 12 de noviembre de 2010, dictado dentro de una demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia de la cual él no era parte. Dicha demanda fue instaurada por Benigna Vera Vda. de Soto contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhonn Richard Meneses Lastra, en la que la “demandante” solicitó: a) La nulidad de la escritura pública 429 de 29 de mayo de 1993, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 450 fojas 450 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Carrasco el 3 de “julio” de 1993; b) La nulidad de la escritura pública de 18 de octubre de 1993 registrada en DD.RR. bajo la partida 887 fojas 887 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Carrasco el 29 de octubre de 1993; c) La nulidad del documento de transferencia de 1 de agosto de 1998, registrada en DD.RR. bajo la partida 873 y fojas 873 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Carrasco el 4 de mayo de 2002; d) La validez del documento de transferencia de fecha 12 julio de 1989, que mediante el Instituto Nacional de Colonización se transfirió un lote de terreno ubicado en Ivirgarzama a favor de Telésforo Soto Grageda, su posterior trámite de culminación en la entonces Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel y el registro en las oficinas de DD.RR.
Señala que, el 6 de enero de 2005, se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbadas las oposiciones planteadas por los “tres demandados”. Ya estando en ejecución de sentencia, el Juez de la causa, sin haber escuchado previamente al ahora accionante, quien -se reitera- no era parte del proceso señalado, dictó el referido Auto de 12 de noviembre de 2010, el cual afectó supatrimonio, pues dispuso la cancelación del registro de la transferencia realizada en su favor, inscrita en el asiento A-1 de 17 de julio de 2006, de la matrícula 31250200000940, del registro de DD.RR., relativo al bien inmueble de 200 m2 de superficie, sito en la localidad de Ivirgarzama de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
Indica que, habiendo sido notificado con el Auto de 12 de noviembre de 2010, el 26 de dicho mes y año, éste lo impugnó mediante el recurso de apelación. Referido recurso fue denegado por el Juez de la causa, mediante Auto de 23 de diciembre de 2010, a cuya consecuencia, interpuso recurso de compulsa a fin de que el Auto de 12 de noviembre del señalado año, sea revisado por el superior en grado.
Manifiesta que, la sentencia dictada dentro del proceso ordinario referido, no registró su nombre ni la inscripción de su propiedad, escapando, por tanto, sus bienes del alcance de la sentencia precitada, y que el Auto de 12 de noviembre de 2010 fue pronunciado en forma intempestiva y fue merced a su ejecución que tomó conocimiento del proceso ordinario, acto a partir del cual quedó privado de su derecho de propiedad del referido bien inmueble, afectándolo, a pesar de que era una tercera persona ajena al proceso y la sentencia no lo alcanzaba por no haber sido parte de la litis.
Por lo que señala que, debe tenerse presente que tanto el proceso ordinario como las medidas precautorias que en él se asumieron, jamás fueron publicadas en el registro de DD.RR., ocasionando con ello que la sentencia y las medidas precautorias no tengan efecto respecto de terceros adquirentes de buena fe como su persona.
Finalmente, agrega que el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 12 de noviembre de 2010 el cual fue denegado, fue en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, por lo que, en caso de ser declarada legal la antes referida compulsa que interpuso, la protección que pudiera brindar la jurisdicción ordinaria a través de la apelación referida sería tardía e inoportuna, por cuanto la resolución de la impugnación deberá esperar para ser emitida al menos dos años en razón del turno correspondiente que origina la excesiva carga procesal que se da en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Por otro lado, la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel se ha visto obligada a ordenar la paralización de las construcciones en su bien inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la restitución y tutela de sus derechos y garantías suprimidos, así como la declaración de la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010, pronunciado por la autoridad demandada y las resoluciones que de aquél deriven, debiendo la autoridad señalada dictar una nueva resolución observando los derechos al debido proceso, defensa y propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 28 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 123 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y en audiencia agregó que solicita la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010, y que quien actualmente ocupe el cargo de la autoridad demandada dicte una nueva resolución.
Asimismo, en uso del derecho a la réplica dijo: 1) Se está tratando de confundir con respecto a la legitimación pasiva, pues debe asumir su responsabilidad la autoridad que dictó el Auto de 12 de noviembre de 2010, es decir, Eliodoro Guzmán Jaldín, es por ello que se interpuso la presente acción en su contra y no contra quien ahora ocupa su cargo; y, 2) La demanda de amparo constitucional hace referencia a abundante jurisprudencia, siendo que no se está accionando contra la sentencia pronunciada, sino contra el Auto que ha violado, lesionado y suprimido sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eliodoro Guzmán Jaldín, si bien fue notificado para la audiencia de amparo constitucional conforme consta a fs. 120, no se hizo presente, ni remitió su informe.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Benigna Vera Vda. de Soto, a través de su abogado, en audiencia, dijo: i) No es procedente que la presente acción no haya sido interpuesta contra el actual Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, sino contra el anterior Juez, quien emitió el Auto de 12 de noviembre de 2010; y, ii) De la revisión de obrados consta la existencia de una resolución pendiente, resumiéndose en definitiva que no se han agotado todas las instancias legales para interponer el presente “recurso”, debiendo mantenerse el Auto de 12 de noviembre de 2010.
I.2.4 Intervención del Ministerio Público
Si bien se notificó al Fiscal de Materia de Ivirgarzama, Darwin Salazar, conforme consta a fs. 117, no se hizo presente a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
El Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de abril de 2011, cursante de fs. 124 a 126 concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho de propiedad es un derecho humano y fundamental; b) El Auto de 12 de noviembre de 2010, lesiona de manera flagrante el derecho de propiedad del accionante, el cual está debidamente registrado en DD.RR., máxime si recién conoció de dicho proceso ordinario de nulidad de documentos, sin ser parte del referido proceso, en el que por ende no ejerció defensa; c) El Auto de 12 de noviembre de 2010, supuestamente, revestiría de la calidad de cosa juzgada; sin embargo, a pesar de eso, no es posible ampararse en ella, pues dicha resolución afecta al contenido esencial de un derecho fundamental debidamente publicitado; y, d) En el marco del respeto y de la naturaleza excepcional que caracteriza a las medidas de hecho, la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario por ser estas acciones cometidas ilegalmente por el demandado, desconociendo las instancias legales y realizando justicia directa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarías ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de mayo de 2003, Benigna Vera Vda. de Soto, representada por Aníbal Villarroel Romero interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhonn Richard Meneses Lastra, la misma que fue declarada probada mediante sentencia de 6 de enero de 2005. La demanda señalada refería que de acuerdo a minuta de transferencia de 12 de julio de 1989, la referida actora, junto con su esposo adquirió del Instituto Nacional de Colonización un lote de terreno de 750 m2 en la localidad de Ivirgarzama en la urbanización Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, lote 6 ubicado en la calle Chuquisaca sin número, barrio 11 de noviembre. Aprovechando la ausencia de ambos, el codemandado Daniel Ramos Molina, de oficio, ostentando el supuesto cargo de Alcalde, arbitrariamente, procedió a fraccionar el lote de terreno señalado en el lote 6-A de 400 m2 y 6-B de 370,50 m2, el primero fue adjudicado a Casiano Núñez Alanez y el segundo se adjudicó a nombre de su esposo, a cuyo nombre quedaba sólo esa fracción de terreno. Por lo que demandó la nulidad de dichas transferencias, a cuyo fin solicitó: a) la nulidad del documento de transferencia de 13 de mayo de 1993, por el que el entonces Alcalde Municipal de Ivirgarzama, Daniel Ramos Molina, adjudicó a Casiano Núñez Alanez el lote 6-A de 400 m2, ubicado en la localidad de Ivirgarzama protocolizada ante el Notario de Fe Pública René Coca Urrelo, mediante escritura 429 de 29 de mayo de 1993, registrada en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 450 fojas 450 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Carrasco de 3 de junio de 1993; b) La nulidad de transferencia realizada por Daniel Ramos Molina a favor de Telésforo Soto Grageda del lote 6-B de 370,50 m2, protocolizada ante Notario de Fe Pública, Rosario Valdivia Herbas, por escritura de 18 de octubre de 1993 y registrada en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 887, fojas 887, del Libro Primero de propiedad de la provincia Carrasco de 29 de octubre de 1993; c) La nulidad del documento de transferencia de 1 de agosto de 1998, realizado por Casiano Núñez Alanez a favor de “Jhon Richar” Meneses Lastra del lote 6-A, registrado en las oficinas de DD.RR. el 4 de mayo de 2002, bajo la partida y fojas 873 del Libro primero de Propiedad de la provincia Carrasco; y, d) La validez de la transferencia del 12 de julio de 1989, por la que el Instituto Nacional de Colonización representado por Carlos Dávila Lara, transfirió un lote de terreno en la localidad de Ivirgarzama de la extensión superficial de 750 m2, lote 6, a favor del esposo de Benigna Vera Vda. de Soto y su registro en DD.RR. (fs. 1 a 3 y de 9 a14 vta.).
II.2. Mediante folio real 3.12.5.02.0000940 se encuentra registrado el lote de terreno de 200 m2 a favor de Julieta Rocha Ureña y Edgar Ledezma Garibay -ahora accionante-, ante la oficina de Registro de DD.RR. de Sacaba (fs. 46).
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