Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la autoridad judicial demandada corrió en traslado para que la parte contraria plantee la objeción de la querella; lo que dio lugar a lo estableció en el Auto de 5 de marzo de 2014, donde se señaló que la parte querellada promovió un “incidente de nulidad” que ya fue resuelto, no siendo posible conceder la tutela impetrada porque esta situación fue dilucidada por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Al respecto es necesario señalar lo establecido en la Conclusión II.1., donde refiere que en el proceso penal contra el accionante se desestimó la querella, decisión que fue apelada en la vía incidental; motivando a las autoridades demandadas a aplicar el debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al momento de emitir la Resolución que se impugnó por la presente acción; ya que es la desestimación, la que trató el Auto de Vista recurrido por lo que, tal como se describió en el Fundamento Jurídico III.1, debe el Tribunal de alzada tocar los puntos apelados en su Resolución; en ese sentido, si bien es cierto que en la frase final antes de la parte resolutiva del fallo objetado se mencionó: “que los apelantes cumplieron adecuadamente los requisitos previstos por los Arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal” (sic); esto no limitó el derecho de las partes a poder objetar la querella, tal como está descrito en las Conclusiones II.2 y II.4. Luego según la Conclusión II.3, el Juez a quo cumplió la decisión de sus superiores y admitió directamente la querella, decreto contra el que no se interpuso recurso de reposición, siendo que el accionante, pudo haber hecho dar cuenta al Juez de la causa de su error; pero de acuerdo a la Conclusión II.4, por decisión propia, el Juez citado se excusó y el que reemplazó al titular de la causa, ordenó, en sujeción a jurisprudencia constitucional, se deje sin efecto la citada admisión; así aplicando los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a la impugnación; corrió en traslado para que la parte contraria plantee la objeción de la querella; lo que dio lugar a lo estableció en el Auto de 5 de marzo de 2014, donde se señaló que la parte querellada promovió un “incidente de nulidad” (sic) por el error ya indicado, por lo que, lo reclamado ante este Tribunal ya fue subsanado, no siendo posible conceder la tutela impetrada, ante un hecho que es inexistente."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014-S1
Sucre, 4 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07105-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Vargas en representación legal de Jorge Ponce contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 9 vta., subsanado mediante memorial de 5 de mayo del mismo año corriente a fs. 11 y vta., el representante del accionante hace conocer los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue querellado dentro de un proceso penal de orden privado, seguido por Germán Galindo y otra, que inició en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Arani, en cuyo memorial en otrosí cuarto, se aclaró que la citada querella es presentada por segunda vez, sin embargo, no se adjuntó el auto de desestimación ni la querella inicial. Con esos antecedentes el Juez de la causa por Auto de 26 de julio de 2013; desestimó la acción, aclarando que se trata de un segundo rechazo, basándose en un Auto emitido el 18 de igual mes y año, que sería relativo a la primera acción penal intentada; Resolución que no cursa en el expediente. Una vez notificada con ésta decisión planteó apelación incidental, la que fue concedida mediante Auto de 26 del señalado mes y año, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual determinó la anulación de obrados, por no haberse puesto en conocimiento de las otras partes el recurso de alzada mencionado, ya que al no presentarse la contestación, no se tienen los elementos esenciales para considerar y resolver el fondo de la cuestión planteada.
Devuelta la causa al Juez a quo, se cumplió con lo dispuesto ut supra objetando los querellantes en sus descargos lo reclamado en la apelación; y con todas estas observaciones se remitió nuevamente el expediente al Tribunal ad quem, quienes resolvieron por Auto de 2 de diciembre de 2013, admitieron el recurso y considerando el fondo, establecieron que la querella base de la acción cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal.(CPP); a cabalidad, como si fuera una demanda perfecta, lo que imposibilita plantear objeción a la misma. Con este fundamento se declaró procedente el recurso de apelación, revocándose la Resolución impugnada, y dispusieron la admisión de la acusación. Empero no se consideraron ni se valoraron los argumentos de los querellados, que fueron notificados para que se pronuncien y no se afecten sus derechos, entrándose así en contradicción con el primer Auto de Vista, que anuló obrados al no motivarse ni analizarse los fundamentos de ambas partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa material y técnica, al debido proceso, en el ámbito de motivación de las resoluciones, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la persecución penal única, a la “seguridad jurídica”, y al nom bis in ídem, haciendo referencia a los arts. 13, 115.I y II, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se convoque a audiencia pública y se conceda la tutela sea con costas, disponiendo: a) Anular el Auto 121 de 2 de diciembre de 2013 y sus actuados posteriores; b) Se emita nueva resolución considerando los argumentos de la parte querellada, sin extralimitarse en los fundamentos de viabilidad de la querella en el sentido de no restringir la posibilidad de cumplimiento del art. 291 del CPP; y, c) Se verifique si la nueva querella que mereció el recurso de apelación; corrigió los defectos anotados anteriormente por el órgano jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de mayo de 2014, conforme consta en acta cursante a fs. 72 y vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante legal ratificó los argumentos de su demanda de amparo constitucional. Con el uso del derecho a la réplica su abogado señaló, que en el caso existió violación del debido proceso y del principio procesal de igualdad citada en la SC 0543/2011-R de 29 de abril, porque al haberse iniciado el juicio por segunda vez y no contarse con la prueba documental del primer rechazo de querella, no se sabe o se explica, si dicho rechazo fue por falta de requisitos de forma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio de informe escrito cursante de fs. 27 a 29, respondieron bajo los siguientes términos: haciendo cita de todo lo desarrollado por la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señalaron que se debe demostrar que al momento de emitirse la Resolución hubo un acto ilegal por el que se amenazó, restringió o suprimió derechos y garantías fundamentales, ya que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo decidido en la justicia ordinaria.
En la jurisprudencia citada, se mencionó que se han establecido límites, para determinar las restricciones que deben ser tomadas en cuenta para que, las jurisdicciones constitucional yordinaria, no actúen en un mismo ámbito. Debe existir la necesaria relevancia constitucional para este cometido, no puede haber valoración de la prueba y no es necesario hacer la interpretación de la legalidad ordinaria. En relación a éste último punto se citó a la SCP 0770/2013-L de 1 de agosto, en la que se señaló los puntos bajo los cuales se puede hacer esta interpretación: Cuando la Resolución analizada no exponga de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos, ni los principios fundamentales o valores supremos, que no fueron tomados en cuenta y tampoco se haya señalado derechos esenciales lesionados con una interpretación arbitraria, para establecer el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada.
Por los argumentos señalados pidieron que se deniegue la tutela solicitada, porque lo que se pretende es revisar la interpretación del Tribunal de alzada, convirtiendo esta acción en una vía recursiva más.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Olivia Arequipa Patiño abogada de Juan Montesinos Zurita y Nemecio Soto, en audiencia se adhirió a los fundamentos de la parte accionante al existir vulneración de los derechos y garantías.
Pamela Caballero Flores, como abogada de Germán Galindo y Constancia Vidal de Galindo, indicó:La decisión de las autoridades demandadas, se adoptaron en base a disposiciones legales y jurisprudencia constitucional; sin vulnerarse derechos ni garantías constitucionales; no obstante de ello existen actos consentidos, ya que luego de que el “Juez de Arani” se excusó, la parte querellante recurrió a la apelación del auto, hoy objetado; es decir que siguió con la tramitación del proceso realizando varios actos procesales; motivo por el cual solicitó que se deniegue la acción.
I.2.4. Resolución
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