Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, toda vez que los funcionarios públicos ahora demandados lo desvincularon laboralmente de las funciones que desempeñaba como responsable de DIRCABI del departamento de Pando, sin tomar en cuenta que es una persona con discapacidad, ya que al ser un enfermo crónico renal terminal necesita del seguro de salud que le da sustento a su vida. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela, al ser evidente la amenaza a su derecho a la vida.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por amenaza al derecho a la vida del accionante, quien fue destituido de su fuente laboral sin considerar que es una persona con discapacidad, con enfermedad crónica renal terminal y que necesita de su seguro de salud para poder vivir, debido a que requiere de diálisis de forma constante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Por las particularidades de los hechos, es pertinente señalar que los derechos que se denuncian como vulnerados se acomodan con mayor precisión, para ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, ya que tutela de manera directa los derechos al debido proceso, a la inamovilidad laboral y a la defensa; sin embargo, en este caso particular se debe tomar en cuenta el problema de salud que tiene el accionante, siendo necesario delimitar de manera ilustrativa el por qué se analizó el presente caso a través de acción de libertad; es así que Justo Chambi Poma, necesita de manera permanente estar conectado por lo menos tres veces a la semana a un equipo hemodiálico, para poder depurar y filtrar la sangre, usando la máquina con el fin de eliminar temporalmente los desechos peligrosos del cuerpo y de ese modo poder subsistir; extremos, que no se requieren en otro tipo de enfermedades, que tienen características diferentes y tratamientos ambulatorios de larga data de protocolos menos urgentes, que hacen la diferencia con el presente caso, puesto que de no obrar con prontitud como corresponde en menos de una semana podría perder la vida; por tal razón la acción de libertad al ser su tutela de carácter extraordinario, tiene como particularidad esencial el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; y, general porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; ahora bien, queda claro que dada la necesidad, la urgencia y peligro de la vida del accionante, éste se vio motivado a recurrir a esta acción de defensa. Estos extremos no fueron considerados por los funcionarios públicos ahora demandados, quienes tenían la obligación de velar sobre todo por la salud y seguridad de Justo Chambi Poma, no solo por su condición de enfermo sino, porque ellos tenían conocimiento de que es poseedor de un carnet de discapacidad el cual le otorga inamovilidad funcionaria debido a su situación, hecho que le protege de manera directa tal como lo establecen los arts. 6 y 13 de la LPD, ya que su problema de salud se encuentra directamente vinculado con la vida, debido a que sin la diálisis que requiere de forma constante, él no tiene oportunidad de vivir; es así, que esta acción tutelar tiene como finalidad fundamental el lograr el respeto y vigencia de los derecho a la vida como primario, inherente al ser humano, cuya protección es prioritaria por constituir un bien jurídico esencial y fuente de los demás derechos, siendo que no puede estar supeditado a formalismos y menos intereses particulares o institucionales por ello su tutela puede ser solicitada de manera directa; asimismo, queda claro que por su discapacidad se encuentran en un estado de indefensión, en relación a los ahora demandados quienes menoscabaron sus derechos fundamentales".
Precedentes
FJ. III.4. "... Justo Chambi Poma, necesita de manera permanente estar conectado por lo menos tres veces a la semana a un equipo hemodiálico, para poder depurar y filtrar la sangre, usando la máquina con el fin de eliminar temporalmente los desechos peligrosos del cuerpo y de ese modo poder subsistir; extremos, que no se requieren en otro tipo de enfermedades, que tienen características diferentes y tratamientos ambulatorios de larga data de protocolos menos urgentes, que hacen la diferencia con el presente caso, puesto que de no obrar con prontitud como corresponde en menos de una semana podría perder la vida; por tal razón la acción de libertad al ser su tutela de carácter extraordinario, tiene como particularidad esencial el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; y, general porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; ahora bien, queda claro que dada la necesidad, la urgencia y peligro de la vida del accionante, éste se vio motivado a recurrir a esta acción de defensa.
Estos extremos no fueron considerados por los funcionarios públicos ahora demandados, quienes tenían la obligación de velar sobre todo por la salud y seguridad de Justo Chambi Poma, no solo por su condición de enfermo sino, porque ellos tenían conocimiento de que es poseedor de un carnet de discapacidad el cual le otorga inamovilidad funcionaria debido a su situación, hecho que le protege de manera directa tal como lo establecen los arts. 6 y 13 de la LPD, ya que su problema de salud se encuentra directamente vinculado con la vida, debido a que sin la diálisis que requiere de forma constante, él no tiene oportunidad de vivir; es así, que esta acción tutelar tiene como finalidad fundamental el lograr el respeto y vigencia de los derecho a la vida como primario, inherente al ser humano, cuya protección es prioritaria por constituir un bien jurídico esencial y fuente de los demás derechos, siendo que no puede estar supeditado a formalismos y menos intereses particulares o institucionales por ello su tutela puede ser solicitada de manera directa; asimismo, queda claro que por su discapacidad se encuentran en un estado de indefensión, en relación a los ahora demandados quienes menoscabaron sus derechos fundamentales.
Titulacion jurisprudencial
Ante despido de personas que padecen enfermedad renal crónica, que requieren de tratamiento continuo por la seguridad social, corresponde la formulación y concesión de la tutela a través de la acción de libertad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 122/2015-S1 debe seer comprendida en el marco de lo señalado en las siguientes sentencias constitucionales:
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en cuanto a los derechos que resguarda, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: Sobre el derecho a la libertad física o personal su protección ha sido amplia, sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R el Tribunal Constitucional entendió que el resguardo al derecho a la libertad, sólo era posible en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo de protección inmediato, oportuno y eficaz, iniciándose la línea de pensamiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyas subreglas fueron condensadas en la SC 0080/2010-R, razonamiento ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0001/2012 . i) En cuanto al derecho a la vida, la jurisprudencia es la siguiente: 1. La SCP 044/2010-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición estableció que la protección al derecho a la vida vía acción de libertad está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; 2. Posteriormente, la SCP 0813/2012, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; 3. Asimismo, la SCP 2468/2012 moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; 3. La SCP 1278/2013, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional. ii) Respecto a la libertad de locomoción o circulación, en el marco de la nueva Constitución la SC 0023/2010-R, precisó la concepción autónoma de la libertad de locomoción o circulación con relación a la libertad física, estableciendo que “… Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud”. iii) Con relación al derecho-garantía del debido proceso, la línea jurisprudencial tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales existía directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. 2. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación del debido proceso en las instancias jurisdiccionales a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, situación en la que la activación era directa sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de defensa intraprocesales. 3. La SC 0619/2005-R, sistematizó los dos supuestos para la activación de la acción de libertad con relación al debido proceso precisando que debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debía existir absoluto estado de indefensión; 4. Posteriormente, la SCP 0037/2012, reconduciendo el razonamiento trazado por el Tribunal Constitucional de Transición en SC 0080/2010-R, determinó que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, “no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para la activación de la acción de libertad, habida cuenta que el accionante debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previa a la activación de la acción de libertad”. 4. De otro lado, la línea de la causalidad directa para la protección del debido proceso fue modulada a través de la SCP 0217/2014 que estableció que: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”. En este marco, para la tutela del procesamiento indebido a través de la acción de libertad no es exigible la relación de directa causalidad, siendo suficiente una relación indirecta. 5. Cabe aclarar que la SCP 1609/2014, recondujo este último entendimiento a la tesis de vinculación directa entre el derecho a la libertad y el debido proceso bajo el siguiente razonamiento: “...tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”. iv) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene que: 1. La SC 0476/2011-R, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes •…es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.” Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”. Razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013. v) Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, estableció la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo el siguiente razonamiento: "El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…". 2. La SC 0023/2010-R, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; 3. La SCP 0618/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida. vi) En cuanto a la protección de otros derechos conexos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la siguiente línea de entendimiento: 1.El Tribunal Constitucional de la época de los Diez Años estableció que el recurso de hábeas corpus no protegía otros derechos que no sean los de la libertad física o de locomoción. A través de la SC 0934/2004-R determinó que excepcionalmente resguardaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa siempre que estén vinculados con la libertad física o de locomoción, razonando de la siguiente manera: "(...) en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad (..)”. 2. La SCP 1977/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, moduló dicho razonamiento y consideró al principio de interdependencia de los derechos humanos como fundamento para la posibilidad de proteger en la acción de libertad otros derechos, determinando: "... es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa…”. 3. Asimismo, la SCP 2007/2013, considerada como una sentencia moduladora, extendió el ámbito de protección de la acción de libertad, y en el marco de la concepción plural tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto, confirmando así la posibilidad de tutelar por medio de la acción de libertad otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela, estableciendo: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de éstos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S1
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 07645-2014-16-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 14 de 5 de julio de 2014, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Justo Chambi Poma contra Guery Mendoza Camacho, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno y Olberth Eduardo Gonzales Espinoza “Enlace Jurídico” de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2006, fue designado en el cargo de Director de DIRCABI, empero de forma sorpresiva el 30 de junio de 2014, se le entregó memorándum de destitución sin que se le haya comunicado previamente; es así, que Olberth Eduardo Gonzales Espinoza procedió a cambiar las chapas de su oficina indicando que eran órdenes superiores. Si bien estos funcionarios tenían la facultad de poder emitir cualquier memorándum, sin embargo debieron tomar en cuenta que es una persona con discapacidad, ya que al ser un enfermo crónico renal terminal necesita del seguro de salud, que le da sustento a su vida, siendo que la determinación asumida en el memorándum.no expresó los motivos que originaron la desvinculación vulnerando de esta manera el debido proceso y por consiguiente la defensa, atentando y poniendo en riesgo su vida, puesto que al haber cesado de sus funciones como servidor público dependiente del Ministerio de Gobierno, no podrá acceder a los servicios de salud que necesita de manera urgente y permanente, por lo que no se observó que todo boliviano tiene derecho a la salud y la vida, la cual se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “ORDENE SE GUARDE LA TUTELA A LA VIDA, ordenando la restitución en el cargo hasta que se cumplan las formalidades de ley, y conforme establece el art. 50 de la 254 se imponga daños y perjuicios” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y añadiendo señaló que: a) Es necesario aclarar que la acción de libertad, tiene diferentes alcances, entre una de ellas es de interponerla cuando la vida se encuentra en peligro, estando relacionada con el art. 22 de la CPE, que de manera clara establece que el Estado debe resguardar la salud, la vida y la libertad de las personas; b) En el presente caso se está poniendo en riesgo la vida del accionante, porque tiene una enfermedad renal, es decir una discapacidad, extremo que es de conocimiento de las autoridades demandadas puesto que, presentó su carnet que certificó ese hecho; c) La Ley General para Personas con Discapacidad de forma clara señala: Que quien se encuentre con discapacidad, debe ser protegida oportunamente por el Estado, porque en las condiciones en las que se encuentra, su vida está en peligro, así lo establece el art. 6 de la referida Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD); d) Justo Chambi Poma aparte de su condición, prestaba servicios en la función pública que debe ser considerada, ya que dentro de ella luchaba por su vida y por el derecho a la salud, en ese sentido existe amplia jurisprudencia constitucional, que ha sido clara en cuanto a la protección de esos derechos; e) El memorándum de desvinculación laboral, recién fue puesto a conocimiento del interesado al momento de notificarlo procediendo al cambio de chapas y restringiéndole el ingreso a las oficinas, además de mencionar en dicho documento, que independientemente de su salud él debe entregar toda la documentación a su cargo, activos fijos y tarjeta de identificación; f) Se debió señalar los motivos por los cuales se le estaba desvinculando de la Institución, y así darle la oportunidad de poder defenderse y conocer las razones por las cuales se tomó dicha decisión y porque no se hubiera tomado en cuenta que el accionante es un enfermo renal, ya que sin una debida atención en cualquier momento puede perder la vida; y, g) De forma directa se está atentando contra su salud, siendo que no va a gozar de los beneficios de la Caja Nacional de Salud (CNS), puesto que es esta entidad la que está corriendo con los gastos de atención de su enfermedad, consecuentemente solicitó que se restablezcan esos derechos y la restitución inmediata a sus funciones.
I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados
Guery Mendoza Camacho, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señalando que: 1) La variada jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de libertad, es un medio de defensa extraordinario que puede ser activado para impugnar actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; eso último siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero; 2) De forma clara se estableció que el Tribunal de garantías tendría que proteger el derecho a la vida si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, en ese entendido la Constitución Política del Estado en cuanto a su ámbito de protección extiende el derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, el procesamiento indebido y la libertad de locomoción; 3) El accionante no mencionó cuál es el hecho o acto por el que su persona, habría afectado la vida o restringido la libertad del hoy impetrante de tutela, puesto que no tiene competencia para privarle de la misma, en ningún momento se fundamentó cuál es el procedimiento ilegal que supuestamente se realizó en la desvinculación, ya que es un funcionario de libre nombramiento y remoción; y 4) En consecuencia Justo Chambi Poma, no estaría utilizando la vía de acción de defensa idónea, para hacer valer los supuestos derechos vulnerados, correspondiendo denegar la tutela.
Por su parte Olberth Eduardo Gonzales Espinoza, Enlace Jurídico de la Distrital de DICRABI, presentó informe cursante de fs. 18 a 20, donde manifestó que: i) El accionante no mencionó porque se habría afectado su vida, siendo que su persona como servidor público debe dar estricto cumplimiento a instructivos emanados por autoridades superiores, es por eso que se realizó el cambio de chapas, puesto que el accionante fue quién perdió las llaves y por seguridad se tuvo que hacer estos cambios; ii) Se preguntó qué documentos personales deJusto Chambi Poma, podrían estar en las oficinas ya que al momento de retirarse él sacó en una bolsa dichos documentos dejando en la oficina del DIRCABI de Pando bienes materiales pertenecientes a la Institución; y, iii) Alegó que no podrá asistir a la audiencia de la acción tutelar, debido a que su madre se encuentra delicada de salud y tiene que ausentarse al departamento de La Paz; y tampoco utilizó la vía idónea para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados y al no ser ésta una acción idónea ni pertinente solicitó "lo absuelva de la falsa acusación y con referencia al recurrente lo que corresponda" (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14 de 5 de julio de 2014, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante interpone la presente acción tutelar, argumentando que padece de insuficiencia renal crónica y que al haber sido notificado con el memorándum de desvinculación como servidor público sostuvo, que no podrá realizar los exámenes respectivos en razón de que cesaran sus derechos como asegurado, situación que era de conocimiento del Ministerio de Gobierno por lo que se habría vulnerado el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso; b) Considerando las certificaciones y formularios emitidos por el Dr. Paco y Ghaslain Carrasco, se evidenció que Justo Chambi Poma, padece de una enfermedad renal que se encuentra en plan de hemodiálisis, extremos que fueron corroborados por la Trabajadora Social, Inelda Castillo Mújica quien estableció que el accionante debe ser transferido al departamento de La Paz para que pueda ser examinado, lo que implica existencia de riesgo en su vida; c) Al haber emitido el memorándum de desvinculación Guery Mendoza Camacho en su condición de Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, implicó que no consideró dichos extremos y por ende vulneró el derecho a la vida y a la salud; si bien es cierto que el asegurado después de haber cesado en sus funciones goza de los beneficios del seguro por el lapso de dos meses conforme estipula el art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no implica que posterior a ese plazo el accionante no requeriría de los mismos exámenes; d) Al existir una enfermedad de insuficiencia renal crónica el Estado, en la función de garantizar que el derecho a la salud y por ende a la vida se efective de manera eficiente, por lo que no se puede aceptar que se discrimine a una persona por el solo hecho de su enfermedad y someterlo a su destino, ello implicaría una desprotección total repudiable, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante prestó sus servicios durante mucho tiempo, aportando con su trabajo; e) Al haber asumido conocimiento de la salud de Justo Chambi Poma, el hoy demandado Enlace Jurídico de DIRCABI, debió haber realizado la representación respectiva, en pro del derecho a la salud y a la vida, al no haberactuado de esa manera implícitamente conculcó los derechos supra mencionados; e) Interpretar las normas de distinta forma implicaría desnaturalizar los derechos y garantías que son resguardadas en un Estado Social de Derecho, más aún si se trata del derecho a la vida y a la salud, ya que con la emisión de ese memorándum de desvinculación se atentó de manera directa contra el bienestar del accionante.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 43 de 86 parrafos.