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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0122/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0122/2015-S2

Concede la acción de libertad constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto las autoridades accionadas sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a la detención preventiva, denegaron la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto las autoridades accionadas sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a la detención preventiva, denegaron la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. "...Conforme la problemática planteada, el accionante denunció de lesivo el fallo indicado en el epígrafe, por cuanto el mismo, anuló el Auto de 5 de marzo de 2014, con el argumento de que no está lo suficientemente motivado; consiguientemente, no ingresó al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra dicho Auto, que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que a los tribunales de alzada que modifiquen o rechacen medidas cautelares, no les está permitido anular obrados cuando verifiquen que el juez de instrucción en lo penal, omitió explicar los motivos que llevaron a asumir su determinación, debiendo resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión; sin embargo, en el caso presente se tiene que el Auto de Vista de 3 de abril de 2014, resolvió anular el Auto de 5 de marzo del mismo año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, bajo el argumento de que ésta no habría motivado su decisión, por lo que, las autoridades ahora demandadas no adecuaron su resolución a la jurisprudencia constitucional, ya que la misma también estableció conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; que la previsión del art. 398 del CPP, no constituye un óbice para que se pueda conocer y valorar los elementos respecto a la modificación o rechazo de medidas cautelares; toda vez que, el accionante al estar con detención preventiva, solicitó cesación a la misma presentando nuevos elementos para desvirtuar los requisitos del art. 233 del mismo cuerpo de leyes, y al considerarse agraviado con el Auto de 5 de marzo de 2014, que resolvió dicha solicitud, apeló el mismo; y siendo que las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 3 de abril del citado año, sin la debida fundamentación, es decir, sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a su detención preventiva, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a este hecho, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de abril de 2014."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07648-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 042/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 123 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remmy Álvaro Condori Chipana contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante a fs. 100 a 112, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, celebró audiencia de cesación de detención preventiva, que fue resuelta a través del Auto de la misma fecha, y considerando dicha Resolución como lesiva a sus derechos, en tiempo hábil y oportuno presentó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, conforme lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de esa forma se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el 3 de abril del mismo año, en virtud de la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Ever Richard Veizaga y Gina Luisa Castellón Ugarte -ahora autoridades.demandadas-, resolvieron anular el Auto de 5 de marzo de 2014, disponiendo que la autoridad que lo pronunció, señale audiencia y emita una nueva resolución debidamente fundamentada, efectuando un análisis de los motivos por los cuales se dispuso su detención preventiva y si con la documentación presentada se desvirtuaron o no los motivos de su detención.

Indica que, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, una vez corrido el traslado, emitió el Auto de 28 de abril de 2014, en el que señaló que habría perdido competencia en el proceso de referencia, por lo que volvió a remitir los antecedentes del caso ante la Sala Penal Segunda del ya referido Tribunal; sin embargo, la referida autoridad pronunció el Auto de 2 de mayo del citado año, anulando el Auto de 28 de abril de 2014, remitiendo el legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el que por Auto de 12 de mayo de 2014, resolvió elevar en consulta el proceso penal ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y con el propósito de ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva, por memorial de 15 del citado mes y año, dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la que mereció el decreto de 21 del indicado mes y año, que señaló estar al Auto de 12 de mayo de 2014.

Agrega que, las resoluciones judiciales citadas precedentemente, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y valoración razonable de las probanzas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto lo arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de abril de 2014, ordenando que las autoridades demandadas impongan las medidas sustitutivas pertinentes en relación a su persona.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 122, se realizaron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Si bien el accionante asistió a la audiencia, el mismo no fue acompañado por su abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 119, informaron lo siguiente: 1) Sobre el punto relacionado a que se habría puesto a su conocimiento la pérdida de competencia de la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, y que se hubiera vuelto a remitir el proceso a la Sala Penal Segunda; este aspecto no es evidente por cuanto del informe verbal de la Secretaria de Cámara y de la revisión del sistema IANUS, la causa no volvió a ingresar a dicha Sala; y, 2) En relación a la acción de libertad interpuesta por el accionante respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, de manera congruente al asunto planteado, consiguientemente no se vulneró el derecho al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 042/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 123 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, por el transcurso del tiempo en la activación de la acción de libertad y por falta de legitimación pasiva, con los siguientes fundamentos: i) Desde el pronunciamiento del Auto de Vista de 3 de abril de 2014, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de tres meses, para intentar hacer prevalecer el derecho a la libertad del accionante, contraviniendo los alcances de una acción de libertad, que debe ser pronta, oportuna e inmediata; es decir, no se puede denunciar vulneración al derecho a la libertad después de tres meses de conocido el acto lesivo que vulneró dicho derecho; ii) El Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, a través del Auto de 12 de mayo de 2014, suscitó conflicto de competencias, entre dicho Tribunal y la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe y ante esa situación la Sala Plena es la única competente para resolver tal conflicto, conforme la Ley de Organización Judicial, y por la vacación judicial, existía la salvedad de que sea resuelta por una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, iii) Asimismo se tiene que la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, al no haber cumplido una determinación superior, debió ser demandada en la presente acción, así como los Jueces del Tribunal Departamental.Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, para poder determinar quién sería el causante de la vulneración al derecho a la libertad reclamada por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de 5 de marzo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 64 a 65).

II.2. Por memorial de 7 de marzo de 2014, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 5 de marzo de 2014, indicando que sus derechos fundamentales habrían sido vulnerados con el mismo (fs. 66 y vta.).

II.3. Por Auto de Vista de 3 de abril de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridades demandadas- resolvieron el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, anulando el Auto de 5 de marzo de 2014 y disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, señale nueva audiencia y emita resolución debidamente fundamentada, efectuando un análisis de los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva del accionante y si con la documentación presentada por el mismo se han desvirtuado o no los motivos de su detención, debiendo valorar la prueba presentada (fs. 80 a 82 vta.).

II.4. Por Auto de 28 de abril de 2014, pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, puso en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que perdió competencia, para conocer el proceso penal de referencia, ya que el mismo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, por lo que devolvió el proceso ante dicha Sala (fs. 96).

II.5. Mediante Auto de 2 de mayo de 2014, también resuelto por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, anuló el Auto de 28 de abril del referido año, señalando que debe remitirse el legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo (fs. 98).

II.6. Por oficio de 8 de mayo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, remitió el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, alTribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, en mérito al Auto de 2 de mayo de 2014, emitido por la misma autoridad (fs. 100).

II.7. A través del Auto de 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo señaló que, con la finalidad de evitar futuras nulidades por defectos absolutos y perjuicio a las partes, habiéndose generado duda razonable sobre la competencia respecto a cuál de las autoridades es la llamada por ley para resolver lo dispuesto en el Auto de Vista de 3 de abril de 2014, si la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe o el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se dispuso elevar en consulta el proceso penal ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 101 a 102).

II.8. El 20 de mayo de 2014, el accionante presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, solicitando se señale audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 103 y vta.), sobre el que los Jueces técnicos del citado Tribunal por decreto de 21 del indicado mes y año, dispusieron “Estese a Auto de fecha 12 de Mayo de 2014” (sic) (fs. 103 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto las autoridades accionadas sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a la detención preventiva, denegaron la misma.

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