Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0122/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0122/2015-S3

En esta acción de libertad, el accionante a través de representante, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad, por cuanto, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija -ahora demandada- ordenó...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante a través de representante, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad, por cuanto, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija -ahora demandada- ordenó se libre mandamiento de aprehensión por supuesta inasistencia injustificada a la audiencia conclusiva, en base a un certificado médico forense que si bien acreditó el impedimento físico (ceguera) avalando un certificado médico particular del especialista en oftalmología que acreditaba tal enfermedad, concluyó que se encontraba apto para asistir a dicho acto procesal, sin valorar los certificados médicos particulares que acreditaban su imposibilidad de trasladarse solo, esto es, sin la asistencia de terceros, desde su domicilio en la localidad de Entre Ríos hasta Tarija donde radica el proceso penal ; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida y el consiguiente restablecimiento de su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto impugnado, debiendo la autoridad demandada valorar los certificados médicos particulares presentados por el ahora accionante salvo que por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del mismo haya cambiado. Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo en lo referente al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad, así como a los Tribunales Departamentales de Justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Jueza de Instrucción en lo Penal dispuso por injustificada la (segunda) inasistencia del imputado a la audiencia conclusiva, remitiéndose expresamente a la SC 0164/2011-R, por la cual se establece que el documento idóneo para determinar la legitimidad de un impedimento físico es el certificado médico expedido u homologado por el médico forense, por lo cual “no pude darse prevalencia al certificado médico particular”, disponiendo así la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, pese a que en dicha audiencia conclusiva el abogado del imputado solicitó evaluación médico forense sea practicada por un médico especialista oftalmólogo y que se valoren los certificados médicos particulares presentados; situación que contradice el principio de libertad probatoria, por cuanto juzgador no está atado a ninguna tarifa legal en materia penal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, vulnerando con ello, sus derechos a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”De los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, convocó a una audiencia conclusiva en la que no se hizo presente el imputado ahora accionante, quien a través de su abogado presentó una serie de certificados médicos particulares que acreditaron una enfermedad degenerativa que tiene en los ojos, y que le impidió trasladarse desde Entre Ríos, donde es su domicilio, hasta la ciudad de Tarija que es donde radica el referido proceso penal. Frente a la justificación presentada, la Jueza demandada ordenó su revisión por el médico forense, la que una vez practicada dio lugar a la emisión del correspondiente certificado médico que si bien acreditó la enfermedad degenerativa que padece, que origina su disminución de la visión, y que para trasladarse de un lugar a otro necesita de la asistencia de una tercera persona; ello, no le impide asistir ni participar de la audiencia convocada (Conclusión II.1). En base a dicha certificación la Jueza demandada convocó a una nueva audiencia para el 23 de junio de 2014, donde el ahora accionante nuevamente no se presentó, y a través de su abogado, presentando el mismo justificativo relativo a su enfermedad pidió que la evaluación médico forense sea practicada por un médico especialista oftalmólogo y que se valoren los certificados médicos particulares presentados (que sí acreditaban el impedimento de trasladarse sin la asistencia de un tercero). Sin embargo, la Jueza demandada tomando en cuenta el certificado médico forense dispuso por injustificada la (segunda) inasistencia del imputado, remitiéndose expresamente a la SC 0164/2011-R, por la cual se establece que el documento idóneo para determinar la legitimidad de un impedimento físico es el certificado médico expedido u homologado por el médico forense, por lo cual “no pude darse prevalencia al certificado médico particular”, disponiendo así la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión. Los antecedentes expuestos reflejan que frente a la solicitud del accionante para que el justificativo de su inasistencia sea considerado por la autoridad jurisdiccional, y para lo cual presentó diferentes certificados médicos particulares, cuya valoración fue rechazada por la autoridad demandada dando preeminencia y exclusividad únicamente al certificado médico forense, se tiene que la posición asumida por la Jueza demandada, conforme lo sostenido en el fundamento Jurídico precedente, contradice el principio de libertad probatoria, la cual supone la íntima convicción que de forma motivada el Juez asume sin estar atado a ninguna tarifa legal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, como sucede en el caso, el impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia convocada por él mismo, no pudo haber sido resuelto en base a la exigencia de un único documento, desconociéndose arbitrariamente otros presentados para acreditar el mismo extremo, por lo que se establece que dicha actuación fue indebida y por tanto vulneró los derechos del accionante. En este sentido, esta Sala ya se pronunció en la SCP 1299/2014 de 23 de junio, donde en conocimiento de un caso en el que igualmente se hizo caso omiso a la certificación médica emitida por el seguro social de una imputada en estado de gravidez, que dio a luz por una cirugía de cesárea el mismo día que debía presentarse a la audiencia convocada por la Jueza, presentó una justificación respaldada por el médico del seguro social, la misma que no fue admitida por la Jueza demandada, refirió que: “…Elsa Arias Flores y su esposo presentaron solicitud de suspensión de audiencia y nota suscrita por una médico del seguro social; sin embargo, la Jueza ignorando dicha circunstancia sostuvo que únicamente se le habría presentado una receta médica y que los únicos certificados válidos en este tipo de circunstancias son los emitidos por médico forense, aspecto último no evidente, pues, en materia penal no existe ya la prueba tasada sino la sana crítica, en este sentido, debido a la exhaustividad referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución asumida por la Jueza ahora demandada no atiende a la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida y a la dignidad de la accionante y de su hijo; de ahí que, si la demandada por los antecedentes de suspensiones de audiencias tenía dudas sobre la situación de Elsa Arias Flores, era ella quien debía, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica de la accionante, aspecto que provoca se deba conceder la tutela. En este contexto, corresponde enfatizar que una labor primordial del Estado, y por ende de sus autoridades, es la de brindar protección a la vida y en este caso a la madre gestante y al nuevo ser, ello en atención a su naturaleza primaria, al constituirse en una condición del ejercicio de los demás derechos”.

Precedentes

FJ.III.1. “En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.

Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.

No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).”

Titulacion jurisprudencial

Para determinar si la inasistencia a un acto procesal se encuentra justificada en mérito a existir un impedimento físico, la autoridad jurisdiccional, en el marco de la libertad probatoria, deberá valorar ya sea el certificado médico particular o el certificado del médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del médico particular únicamente por el hecho de no estar avalado por un médico forense.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, asumió inicialmente que tratándose de impedimentos físicos, el mismo solo podía ser acreditado por los médicos forenses del Ministerio Público (SC 1768/2004-R de 11 de noviembre-fundadora); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, y que la autoridad jurisdiccional debía valorar el certificado médico particular cuando este fuera presentado (SC 0845/2005-R de 27 de julio –mutadora, reiterada por la SC 0578/2006-R de 20 de junio).Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de la SC 0164/2011-R moduladora, que retomó la exigencia de la certificación médica expedida u homologada por el médico forense, permitiendo que excepcionalmente podría prescindirse de éste en casos de lugares alejados y que no cuentan con un médico forense, dada la premura y circunstancias en cada caso -en el mismo sentido, la SCP 2594/2012 de 21 de diciembre-; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 1845/2011-R-moduladora de 7 de noviembre la que además de la exigencia del aval del médico forense para acreditar impedimentos físicos de cualquiera de los sujetos procesales, estableció que dicho certificado debía ser actualizado y presentado en original, así también la SCP 2064/2013 de 18 de noviembre.

Posteriormente, la SCP 0122/2015-S3, en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal, estableció que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense, constituyéndose esta sentencia (SCP 0122/2015-S3, conjuntamente con la SC 0845/2005-R), los precedentes constitucionales que contienen el estándar más alto de protección.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07508-2014-16-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 17/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Pantoja Carrillo en representación sin mandato de Oscar Epifanio Madariaga Tolaba contra María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 80 a 83, el accionante a través de su representante y abogado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otro, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, señaló audiencia conclusiva para el 12 de mayo de 2014, donde su abogado y ahora representante sin mandato, se presentó justificando su inasistencia, por padecer una enfermedad de los ojos, que según certificado médico expedido por especialista constituye ceguera legal, lo que le impide trasladarse de un lugar a otro, más si se considera que su domicilio está en la localidad de Entre Ríos. Frente a dicha justificación, la referida Juzgadora ordenó su revisión médica forense, cuyo informe nunca se puso en su conocimiento.

Refiere que cuando se presentó ante el médico forense, se percató de que éste no tenía conocimientos especializados en oftalmología ni contaba con los equipos técnicos para su revisión, pero obedeciendo a la orden judicial permitió la revisión al margen de considerar que la misma no era acorde a la realidad.

La Jueza ahora demandada, señaló nueva audiencia conclusiva para el 23 de junio de 2014, donde su abogado defensor, en base al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó nuevamente justificación de su inasistencia, adjuntando certificado médico donde se recomendaba que no se le traslade ya que su salud corría riesgo. Sin embargo, la referida Jueza de manera indebida y desconociendo la justificación presentada, expidió la orden de aprehensión en su contra, pese a que cumplió con informar oportunamente su imposibilidad de asistir a la audiencia.

Señala que esta resolución vulneró sus derechos a la vida, a la salud y el debido proceso, garantizados por los ss. 17, 60 y 117 de la Constitución Política del Estado, además de pactos y convenios internacionales.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la resolución que ordena audiencia de medidas cautelares y orden de apremio de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento citado, ordenando la libertad absoluta del demandante, reconociendo sus derechos fundamentales vulnerados.

(El texto sigue desarrollando el cuerpo jurídico de la sentencia).arbitraria, emitió una Resolución ordenando mandamiento de aprehensión, considerando el informe médico forense que si bien reconoce su impedimento físico y su imposibilidad de trasladarse solo a Tarija (se entiende desde la localidad de Entre Ríos), contradictoriamente en su parte conclusiva concluye que sí está apto para asistir a la audiencia conclusiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida y el consiguiente restablecimiento de su derecho a la libertad.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque Jueza de Instrucción en lo Penal dispuso por injustificada la (segunda) inasistencia del imputado a la audiencia conclusiva, remitiéndose expresamente a la SC 0164/2011-R, por la cual se establece que el documento idóneo para determinar la legitimidad de un impedimento físico es el certificado médico expedido u homologado por el médico forense, por lo cual “no pude darse prevalencia al certificado médico particular”, disponiendo así la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, pese a que en dicha audiencia conclusiva el abogado del imputado solicitó evaluación médico forense sea practicada por un médico especialista oftalmólogo y que se valoren los certificados médicos particulares presentados; situación que contradice el principio de libertad probatoria, por cuanto juzgador no está atado a ninguna tarifa legal en materia penal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, vulnerando con ello, sus derechos a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante a través de representante, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a su libertad, por cuanto, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija -ahora demandada- ordenó se libre mandamiento de aprehensión por supuesta inasistencia injustificada a la audiencia conclusiva, en base a un certificado médico forense que si bien acreditó el impedimento físico (ceguera) avalando un certificado médico particular del especialista en oftalmología que acreditaba tal enfermedad, concluyó que se encontraba apto para asistir a dicho acto procesal, sin valorar los certificados médicos particulares que acreditaban su imposibilidad de trasladarse solo, esto es, sin la asistencia de terceros, desde su domicilio en la localidad de Entre Ríos hasta Tarija donde radica el proceso penal ; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida y el consiguiente restablecimiento de su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto impugnado, debiendo la autoridad demandada valorar los certificados médicos particulares presentados por el ahora accionante salvo que por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del mismo haya cambiado. Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo en lo referente al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad, así como a los Tribunales Departamentales de Justicia.

Precedente

FJ.III.1. “En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado. En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense. Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense. No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).”

Descriptores

Reconductora
Tribunal Constitucional Plurinacional0122/2015-S3Fuente oficial