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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0122/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0122/2018-S2

En la demanda contenciosa administrativa agraria, interpuesta contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”, las autoridades judiciales deman...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En la demanda contenciosa administrativa agraria, interpuesta contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”, las autoridades judiciales demandadas, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental Nacional S1a 32/2017, declararon improbada la demanda interpuesta por Alan Núñez Pinto, dejando subsistente la Resolución Suprema indicada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en sus componente derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y “presunción de legitimidad”, toda vez que, en el aludido proceso de saneamiento, no fue notificado con la RA UASABN 061/2011 que anuló el referido litigio respecto del polígono 137, en el que se encontraba comprendido el predio de su propiedad denominada “El Cedro”, aspecto que fue considerado por la referida sentencia, como una omisión involuntaria, lo que le impidió en su momento reclamar esa determinación cuando era un acto impugnable.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de legitimidad, toda vez que no corresponde su tratamiento, por ser principios que no operan a través de la presente acción tutelar suscitado dentro de la demanda contenciosa administrativa agraria, interpuesta por el accionante contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "En cuanto a la denuncia de supuesta vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y “presunción de legitimidad”, no corresponde su tratamiento, al considerarse principios cuya protección no opera a través de la presente acción tutelar, salvo que estén vinculados a un derecho fundamental".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S2

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21673-2017-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0007/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 119 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo en representación legal de Alan Núñez Pinto contra Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucará Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, ex-Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2017, que corren de fs. 25 a 31; y, 41 a 42 vta., respectivamente, el representante del accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Suprema 17754 de 24 de diciembre de 2015, concluyó el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el mismo que al contener vicios absolutos de nulidad, fue impugnado en un pleito contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental y resuelto a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 32/2017 de 6 de abril; Resolución que no tomó en cuenta los argumentos relativos a la inexistencia de notificación con la resolución de nulidad, dispuesta por la empresa habilitada por el INRA, con la anterior normativa agraria, no habiendo dado publicidad a la nulidad señalada, omisión que afecta su derecho al debido proceso, que debió ser tutelado mediante el control jurisdiccional a cargo del Tribunal Agroambiental dentro de la referida demanda.

El mencionado proceso de saneamiento, ejecutado en la propiedad “El Cedro”, se inició en vigencia del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, a cargo de la empresa de saneamiento “Consultora A & C” hasta la conclusión del trabajo de campo; posteriormente, entró en vigencia el actual Reglamento Agrario aprobado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007 y en el periodo de adecuación al nuevo procedimiento, no se puso en conocimiento de su mandante, que el referido saneamiento había sido anulado, aspecto expresado en el proceso contencioso administrativa, que no fue considerado por las autoridades ahora demandadas, quienes adujeron que por Informe Técnico Legal 753/2011 de 6 de junio, se realizó el control de calidad al trabajo realizado por la empresa de saneamiento “Consultora A & C” en vigencia del DS 25763, mismo que sugirió tal anulación, aplicando adecuadamente la Disposición Transitoria Primera y el art. 266 del DS 29215, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Administrativa (RA) UDSABN 061/2011 de 1 de agosto, que anuló obrados del proceso de saneamiento correspondiente al polígono 137 “Comunidades y Predio Privado”, en el que se encuentra la propiedad “El Cedro”, afectando los actuados procesales desarrollados por la mencionada Empresa, con relación al referido predio, el que no figura en la lista de la aludida Resolución, que en criterio del Tribunal Agroambiental no vulneró los principios procesales del procedimiento administrativo, cuestionado por su mandante, específicamente el principio de legitimidad establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

De igual forma, la referida RA UDSABN 061/2011, vulneró el art. 76 del DS 29215, relativo a los “Actos recurribles”, que preve que son impugnables todos los actos administrativos que no resuelven el fondo de la cuestión planteada, pero al no tener conocimiento de la Resolución referida, no pudo hacer uso de dicho derecho. Los argumentos de la Sentencia Agroambiental Nacional que ahora cuestiona, respecto a la falta de notificación con la señalada RA UDSABN 061/2011, afirma que las Resoluciones emitidas posteriormente, como la RA UDSABN 062/2011 de 4 de agosto y la Resolución Administrativa UDSABN 066/2011 de 1 de agosto, ampliamente difundidas, “... hicieron expresa mención a la RA UDSABN 061/2011 de 1 de agosto de 2011 que determinó la Nulidad de obrados ...”(sic), hechos que se pueden constatar con el Certificado de difusión efectuado en la radio Beni el 12, 14 y 16 de agosto de 2011 y diario La Palabra del Beni. De la lectura del edicto agrario, se tiene que no se hace mención a la RA UDSABN 061/2011, demostrando que no fueron notificados los interesados ni su mandante; empero, el Tribunal Agroambiental con falta de prolijidad, afirmó que con la publicación del edicto de 12 de agosto de 2011, su mandante tuvo conocimiento de la Resolución cuestionada.

Alega también que, la interpretación sistemática de la norma busca el sentido de una disposición legal como parte de un sistema jurídico, labor interpretativa propia de los administradores de justicia que no habría sido realizada por los demandados, incurriendo así en una omisión que lesiona la garantía constitucional de aplicación objetiva de la ley, el debido proceso, la legalidad, imparcialidad;toda vez que, no interpretaron el contenido y alcance de los arts. 70 inc. a) y 76.I y IV del Reglamento Agrario aprobado por DS 29215 y la secuencia lógica del procedimiento agrario aplicado con posterioridad. Por lo tanto, la valoración realizada por el Tribunal Agroambiental, relativa a la notificación con la UDSABN 061/2011 sin el conocimiento de su mandante y relativa a la nulidad de lo actuado- a partir de la cual se dio inicio un nuevo saneamiento- le habría impedido ejercer sus derechos precautelados constitucionalmente antes de ejecutarse el nuevo proceso de saneamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante aduce la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y “presunción de legitimidad”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 32/2017, emitiéndose una nueva “… considerando la vulneración a la normativa agraria el año 2011 por parte del INRA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017, según acta de fs. 113 a 118 vta., en la que sólo estuvo presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y apoderado, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante conjuntamente con su abogado y apoderado, en audiencia ratificó los argumentos expresados en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, entonces Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 108 a 110 vta., expresaron lo siguiente:

a) Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 32/2017, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Alan Núñez Pinto contra el Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue declarada improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto del polígono 193, del predio “Cedro”, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán deldepartamento de Beni; b) En la indicada Resolución se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no corresponde -al hoy Juez de garantías constitucionales- ingresar a realizar una valoración de cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional emitida al efecto, por cuanto se constituye en una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; tampoco, reviste relevancia constitucional la acción tutelar planteada la misma que carece de sustento, por cuanto se limitó a señalar la vulneración de su derecho al debido proceso, sin especificar en qué vertiente, demanda que de serle favorable implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; c) En lo referente al debido proceso en su componente motivación, fundamentación y congruencia, el fallo cuestionado, contiene una estructura ordenada, coherente y está sustentada en derecho, responde puntual y ampliamente a los agravios expuestos por las partes, decisión en la que no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad, por cuanto consideraron todos los elementos probatorios exigidos, realizando una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA; d) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental cumplió con el control de legalidad de los actos del administrador, desarrollados durante el proceso de saneamiento, desde su inicio hasta su conclusión, con la emisión de la Resolución Suprema 17754, que el accionante pretende revertir; e) En cuanto al derecho a la defensa y la supuesta falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, que declaró la nulidad del proceso de saneamiento del polígono 137 “Comunidad y Predio Privado”, en el que se encuentra el predio “El Cedro”, posteriormente con la RA UDSABN 062/2011, que determinó como área de saneamiento simple de oficio al polígono 193 denominada “Comunidad Marbán”, incluido el predio El Cedro, la Sentencia textualmente señaló que se procedió a la citación con la Resolución Administrativa de nulidad y ejecución de saneamiento simple de oficio, habiendo el -ahora accionante- participado activamente y con pleno conocimiento en el nuevo saneamiento tramitado a consecuencia de la nulidad del primero, al identificar el INRA que el trabajo de saneamiento realizado por la empresa “Consultora A & C”, fue realizado con errores y omisiones de actuados administrativos indispensables, pero además, con contaminación de medios de pruebas principales; y, f) Por lo informado, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional, al no ser evidentes las vulneraciones alegadas.saneamiento, no solo hace mención a las 78 carpetas individuales que se encuentran dentro del polígono 137 “Comunidades y Predio Privado” y a los predios descritos en la misma, sino a toda la carpeta poligonal, dentro la cual se encuentra el predio denominado “El Cedro”, consiguientemente no existe una adecuada lectura de la Resolución por el ahora demandante; toda vez que, mal puede afirmar, que los actuados correspondientes al predio en cuestión seguirían subsistentes;\n\n2) En ese contexto, se aplicó lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento o la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, al haberse declarado la nulidad de obrados y no el 51 del Reglamento citado, por cuanto dicha nulidad de obrados fue dispuesta por el INRA, siendo correctas tanto la Resolución determinativa de área de saneamiento como la de inicio de procedimiento, acordes a derecho, por cuanto dichas resoluciones obedecen al procedimiento administrativo de saneamiento previsto en los arts. 280 y 294 del DS 29215;\n\n3) El desconocimiento alegado por la parte accionante de la Resolución que anuló obrados del proceso de saneamiento del polígono 137, cuando el accionante participó activamente en el levantamiento de las nuevas pericias de campo, estampando su firma en las fichas levantadas por el INRA, por cuanto si éste no estaba de acuerdo con la nulidad de obrados y el nuevo relevamiento de información en campo, en su debido momento debió impugnarla conforme dispone el art. 76.IV del DS 29215; por lo que, las Resoluciones que no fueron impugnadas en los plazos dispuestos por la norma quedan ejecutoriadas;\n\n4) El demandante no ha demostrado objetivamente como se le ha vulnerado su derecho y cuál es la incidencia en el resultado del fallo, razón por la cual no son justificados ni sustentados sus alegatos; puesto que no existe el nexo de causalidad necesario a tiempo de invocar la tutela de los derechos constitucionales, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y,\n\n5) La Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, se encuadra en el marco de los preceptos legales que rigen la materia agraria; toda vez, que la parte impetrante al no presentar ningún recurso durante el proceso de saneamiento, convalidó los actos administrativos que ahora reclama; motivos por los que pidió la denegatoria de la acción de amparo constitucional.\n\nI.2.4. Resolución\n\nLa Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 0007/2017, cursante de fs. 119 a 131, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 32/2017 de 6 de abril, el razonamiento se basa en la nulidad de actuados dispuesto por la RA UDSABN 061/2011, que situó actos administrativos para la ejecución del nuevo saneamiento de tierras, determinado como área de saneamiento bajo la modalidad de oficio del polígono 193 “Comunidad Marbán” que comprende al predio “El Cedro”, Resolución Administrativa difundida según edicto agrario, por la radio Beni, leído el 12, 14 y 16 de agosto de 2011 en horarios centrales, a más de su publicación escrita en el diario “La palabra del Beni”; es decir, de forma oral y escrita, no habiendoafectado el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa; ii)Debe tenerse presente que, cuando en una acción de amparo constitucional se denuncia la errónea valoración probatoria, como en el presente caso, el accionante debe demostrar cómo y de qué forma el Tribunal colegiado o unipersonal lesionó derechos y garantías constitucionales, dando lugar a abrir la jurisdicción constitucional; empero, en el presente caso no indica que reglas de valoración probatoria habrían sido infringidas, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede de ninguna manera realizar actos de revaloración de la prueba, labor que corresponde estrictamente a la jurisdicción ordinaria, argumento que no puede ser acogido en la presente acción de defensa; y, iii) En cuanto al alegato de que las autoridades demandas habrían infringido las reglas de interpretación legal reconocidas por nuestro ordenamiento positivo, haciendo referencia a la interpretación sistemática; del mismo modo, la jurisdicción constitucional no puede realizar actos de “interpretación jurídica” labor que corresponde estrictamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se demuestre la transgresión a las subreglas de interpretación jurídica que den lugar a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales; por lo que, tampoco puede ser acogido.

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Se deniega la acción de amparo constitucional con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de legitimidad, toda vez que no corresponde su tratamiento, por ser principios que no operan a través de la presente acción tutelar suscitado dentro de la demanda contenciosa administrativa agraria, interpuesta por el accionante contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”.

Sintesis del caso

En la demanda contenciosa administrativa agraria, interpuesta contra el Presidente Constitucional del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 17754, emitida dentro del proceso de saneamiento efectuado al predio “El Cedro”, las autoridades judiciales demandadas, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental Nacional S1a 32/2017, declararon improbada la demanda interpuesta por Alan Núñez Pinto, dejando subsistente la Resolución Suprema indicada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en sus componente derecho a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y “presunción de legitimidad”, toda vez que, en el aludido proceso de saneamiento, no fue notificado con la RA UASABN 061/2011 que anuló el referido litigio respecto del polígono 137, en el que se encontraba comprendido el predio de su propiedad denominada “El Cedro”, aspecto que fue considerado por la referida sentencia, como una omisión involuntaria, lo que le impidió en su momento reclamar esa determinación cuando era un acto impugnable.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0122/2018-S2Fuente oficial