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TCP

0122/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2026

Auto 0122/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2026-RCA Sucre, 27 de marzo de 2026

Expediente: 82586-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 101/2026 de 11 de marzo, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Castillo Cardozo contra Oscar Montes Barzón, Gobernador; y, Valentina Zenteno Rivera, Directora Departamental de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 9 de marzo de 2026, cursantes de fs. 31 a 37; y, 49 a 51 vta., el accionante manifestó que, fue designado en el puesto de profesional responsable de firma electrónica del Sistema Gestión Pública (SIGEP) dependiente de la Dirección de Finanzas de la Secretaría Departamental de Hacienda del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de Memorando GOB/D/092/2013 de 2 de mayo, posteriormente fue designado como profesional responsable de firma de comprobantes SIGEP mediante Memorando GOB/D/SAP/03/2014, como consecuencia de una convocatoria pública externa por mérito propio; sin embargo, el 3 de febrero de 2025, mediante Memorando GOB/VZR./D.RR.HH./038/2025, fue notificado con el agradecimiento de servicios, mismo que se hizo efectivo luego del uso de sus vacaciones, desconociendo su condición de funcionario público de carrera con estabilidad laboral, constituyéndose dicho agradecimiento de servicios en un acto arbitrario que vulneró sus derechos fundamentales.

Ante la lesión de sus derechos laborales presentó notas dirigidas al Gobernador ahora demandado, solicitando se deje sin efecto el Memorando de agradecimiento de servicios, habiendo sido respondido por Informe Legal G.A.D.T./S.D.E.F/ D.RR.HH./A.L./segt/ 029/2025 de 23 de junio, que concluyó que al ser funcionario provisorio, no gozaba de los derechos establecidos en el art. 7.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, omitiendo considerar que su designación no era provisional, sino producto de un concurso de méritos a través de una convocatoria externa; razón por la cual, no correspondía su desvinculación provisional; ante esa situación, mediante Nota de 21 de julio de 2025, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentando denuncia y solicitando la restitución de sus derechos laborales; obteniendo como respuesta el rechazo a su solicitud alegando falta de competencia; por lo que, se encuentra en un estado de indefensión sin tutela administrativa efectiva. Asimismo, el 19 de enero de 2026, presentó acción de amparo constitucional, siendo observada por Auto Interlocutorio 22/2026 de 20 de ese mes, para posteriormente por Resolución de 2 de febrero del citado año declaró por no presentado.

Finalmente refiere que agotó la vía administrativa, con la finalidad de dejar sin efecto la determinación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, acudiendo a las vías ordinarias idóneas; los cuales, no fueron eficaces o fueron rechazadas por incompetencia; razón por la cual, al no existir otro medio interpuso la presente acción de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

I.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante considera vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se conmine a los ahora demandados a restituirle al cargo que accedió a través de convocatoria externa; b) Se emplace a los ahora demandados a dar cumplimiento en el término de veinticuatro horas de pronunciado el fallo, para que se proceda a su reincorporación laboral y la cancelación de los salarios devengados; y, c) El pago de costas y costos.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 93/2026 de 4 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el peticionante subsane lo siguiente: 1) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesto contra la última resolución emitida en sede administrativa o judicial, el solicitante deberá señalar si acudió a las instancias correspondientes o en su defecto se hubiese interpuesto algún medio de impugnación o reclamo contra el Memorando GOB/VZR./D.RR.HH./038/2025, debiendo acreditar con prueba fehaciente el agotamiento del principio de subsidiariedad con relación a la última resolución emitida; 2) En cuanto a la legitimación activa debe identificar cuál es el acto administrativo que emitió la autoridad ahora demandada; 3) No se evidencia que el impetrante haya adjuntado la notificación con el Memorando ahora impugnado; motivo por el cual, a afectos de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el accionante debe adjuntar dicha notificación; e, 4) Identifique si existen terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, debiendo señalar el domicilio exacto o en su defecto acompañar croquis de ubicación.

La citada Sala Constitucional por Resolución 101/2026 de 11 de marzo, cursante de fs. 52 a 55, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que; si bien el accionante precisó que el acto vulnerador de sus derechos es el Memorando GOB/VZR./D.RR.HH./038/2025; mediante el cual, se decidió prescindir de sus servicios; razón por la que, tuvo que acudir previamente a las instancias administrativas correspondientes, en la que se emitió el Informe Legal que ratifica la desvinculación dispuesta, asimismo acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentando una denuncia administrativa con el propósito de obtener una tutela de sus derechos laborales, la que fue respondida señalando que dicho Ministerio no tendría competencia para conocer controversias relativas a funcionarios públicos; sin embargo, al señalar que el último acto vulnerador a sus derechos es el Memorando GOB/VZR./D.RR.HH./038/2025; además que, la entidad demandada no emitió una resolución administrativa susceptible de impugnación mediante recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, limitándose a responder mediante un Informe Legal que ratifica la desvinculación dispuesta, situación que impide el ejercicio de los recursos administrativos previstos en la normativa administrativa; sin embargo, se debe tener presente que el señalado Informe Legal al ser un acto administrativo es susceptible de impugnación vía recurso de revocatoria; por lo que, se establece que el accionante no agotó la vía administrativa a fines de cumplir con el principio de subsidiariedad, menos acreditó alguna excepción al señalado principio, concurriendo el solicitante en una causal de improcedencia.

Con dicha Resolución el prenombrado fue notificado el 12 de marzo de 2026 (fs. 56), formulando impugnación el 16 de igual mes y año (fs. 58 a 59 vta.) dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El impetrante impugna la Resolución 101/2026, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un error en la aplicación del principio de subsidiariedad; pues, no existió resolución administrativa formal impugnable; debido a que, una vez notificado con el Memorando de agradecimiento de servicios presentó notas ante el Gobernador ahora demandado que fue respondido a través del Informe Legal G.A.D.T./ S.D.E.F/ D.RR.HH./A.L./segt/ 029/2025, situación que impidió el ejercicio de los recursos administrativos previstos en la normativa administrativa, tornándose la vía administrativa inexistente o ineficaz para la tutela de los derechos fundamentales vulnerados, lo que demuestra que realizó las gestiones administrativas previas; ii) Los Vocales de la Sala Constitucional emitieron una incorrecta interpretación del principio de subsidiariedad; pues, cuando la administración pública no emite una resolución formal o responde mediante simples informes o no habilita recursos administrativos efectivos en la vía administrativa se torna en inexistente o ineficaz habilitando a la interposición de la acción de amparo constitucional; iii) El acto cuestionado afectó directamente sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, en un contexto en el cual accedió al cargo mediante convocatoria pública externa y concurso de méritos; y, iii) Solicita se revoque la Resolución 101/2026; y en consecuencia, se admita la acción de amparo constitucional de forma inmediata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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