Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2026-S3 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 59981-2023-120-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 180/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 483 a 490 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Lourdes Álvarez Calderón contra Rodny Marcelo Álvarez Vásquez, Gerente General a.i. de la Fundación Pro Mujer Institución Financiera de Desarrollo (IFD).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, cursantes a fs. 1 y 289 a 308 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó por más de 22 años en la Fundación Pro Mujer IFD, sin que durante ese tiempo haya tenido llamadas de atención o algún proceso disciplinario; toda vez que, desarrollaba sus funciones de manera pulcra, puntual, responsable, con ética y de manera profesional; en ese sentido, en el cumplimiento de sus funciones como Sub Gerente de la Agencia Jatun Sonqo, descubrió irregularidades en créditos otorgados bajo la tecnología de banca comunal; razón por la cual, el 24 de febrero de 2023, a través de un informe hizo conocer las mismas a sus inmediatos superiores, pero al no tener respuesta y evidenciar que no se realizaba ningún acto administrativo interno a objeto de esclarecer ese asunto, el 24 de mayo de 2023, a través un segundo informe volvió a advertir a sus superior sobre lo denunciado.
De manera posterior a los informes que elaboro, varios jóvenes que se encontraban involucrados en dichos créditos realizaron una denuncia ante el Ministerio Público, motivo por el cual la Fundación Pro Mujer IFD a través de una comisión sumariante inició un proceso disciplinario en su contra y de otra funcionaria por una supuesta responsabilidad administrativa con el hecho investigado; sin embargo, a pesar de haber cuestionado y poner en conocimiento las irregularidades suscitadas en el proceso disciplinario iniciado en su contra, la Comisión Sumariante a cargo del referido proceso emitió la Resolución 12/2023 de 19 de julio, en la cual dispusieron la responsabilidad disciplinaria de su persona y la otra coprocesada, por haberse establecido la responsabilidad de ambas por un supuesto incumplimiento a la normativa interna en el desempeño de sus funciones; razón por la cual, determinaron recomendar a Gerencia General de la Fundación Pro Mujer IFD, les imponga la sanción de despido justificado.
Consecuencia de ello, siendo dicha determinación contraria a sus intereses y a pesar de que el Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Pro Mujer IFD no contempla la doble instancia, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución 12/2023, denunciando los siguientes agravios:
a) Que todos los puntos expuestos en su informe circunstanciado no fueron considerados por la Comisión Sumariante a momento de emitir la referida resolución;
b) La Resolución 12/2023, no dio valor a sus argumentos de defensa, en el que objeto la competencia de la Comisión Sumariante por su conformación, afectando su derecho al juez natural, la falta de tipificación en el proceso respecto a los hechos denunciados en su contra y la subsunción de los mismos a tipos disciplinarios; además, de no considerarse los extremos que expuso en su entrevista vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y defensa, que la referida resolución resultó carente de fundamentación y motivación; toda vez que, para fundar la misma se señaló que se habría probado que incumplió la normativa y procedimientos internos en la aprobación de operaciones de banca comunal ficticias, no habría cumplido los lineamientos de la normativa interna, no habría realizado la lectura de los informes económicos en las reuniones de pago, incumplimiento para formar las bancas comunales, que habría reportado de manera extemporánea irregularidades en la conformación de las referidas bancas; siendo todo ellas razones nada razonables que afectan su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, no hicieron conocer cuestiones de hecho y derecho de qué forma se habría incumplido todos esos puntos descritos;
c) Al no considerarse sus argumentos de defensa en su informe circunstanciado, que tenían la finalidad de enervar los hechos acusados en su contra, reitero nuevamente los mismos para que sean considerados por el superior en grado;
d) Cuestionó de manera reiterada la competencia de la Comisión Sumariante ya que la misma fue conformada al margen de lo previsto en el art. 128 del Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Pro Mujer IFD, hecho que implicaba la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, legalidad y seguridad jurídica;
e) Observo la falta de tipificación de los hechos acusados en su contra a determinadas faltas disciplinarias vulnerándose su derecho a la defensa, ya que no tenía conocimiento de la falta disciplinaria de la cual debía defenderse; y,
f) Observó que en la Resolución 12/2023 no se mencionaba o especificaba que cláusula de su contrato de trabajo y que artículos de los códigos y normativa interna del área de negocios habría incumplido, y que al no especificarse también se vulnero su derecho a la defensa.
Sin embargo, considera que la Resolución 15/2023 de 11 de septiembre, emitida por Rodny Marcelo Álvarez Vásquez, Gerente General a.i. de la Fundación Pro Mujer IFD, que resolvió el recurso de revocatoria, y por la cual se determinó ratificar la Resolución 12/2023 de primera instancia, estableciendo su responsabilidad disciplinaria para que se haga efectiva la sanción que se le impuso, no resolvió en el fondo todas las omisiones señaladas y que únicamente respondió a la observación efectuada sobre la conformación de la Comisión Sumariante y afectación al debido proceso en su componente de juez natural, legalidad y seguridad jurídica; y, que la omisión en el pronunciamiento sobre los demás agravios implica una vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia omisiva, errónea aplicación del art. 128 del referido Reglamento Interno de Trabajo, expresión de conclusiones determinativas arbitrarias, juez natural y carencia de subsunción de los hechos denunciados a tipos disciplinarios.
De forma paralela a la Resolución 15/2023, también se le notificó con el Memorándum Oficina Nacional 1102/2023 de 12 de septiembre; a través del cual, se le informo que se prescindió de sus servicios a partir del 12 de septiembre de 2023, asumiendo el pago de los beneficios sociales que le correspondan; de igual manera, el 12 de septiembre de 2023 a través de nota RRHH-NA-077/2023 le comunicaron que procedían a "...codificar su registro en el RMI..." (sic) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) "...a la calificación 109..." (sic) correspondiente a un retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador sin contravención a nomas internas o disposiciones legales.
Ante todas esas determinaciones, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, dicha instancia a través de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH. -R.A.R. 0301/2023 de 27 de octubre rechazo dicha solicitud en virtud a que la Jefatura Departamental del Trabajo no tiene competencia para emitir resoluciones en casos en los que se dispuso un despido en virtud a un proceso disciplinario.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2023, la Fundación Pro Mujer IFD, a través de una carta notariada de 9 del mismo mes y año, Magdalena Colque García, Sub Gerente de Negocios, le notificó con la recodificación de "...su registro dentro del RMI de ASFI a la calificación 103..." (sic) inherente a un retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria; en ese sentido, advirtió varias irregularidades y atropellos que sufrió dentro y fuera de la Comisión Sumariante así como de otros funcionarios como la mencionada Sub Gerente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, errónea aplicación de la norma, juez natural y subsunción de los hechos denunciados a tipos disciplinarios, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución 15/2023 y todos los actuados emergentes de la misma, con la expresa condenación de costas y costos; 2) Se emita una nueva resolución subsanando las vulneraciones al debido proceso en sus elementos ampliamente desarrolladas, sea con costos y costas procesales; y, 3) Su inmediata restitución al cargo de subgerente que venía cumpliendo hasta antes de la cesación, más el pago de sus sueldos devengados y otros derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 470 a 482 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: i) Respecto a los puntos de fondo en la Resolución cuestionada, el único que fue contestado aunque con argumentos totalmente contrarios y fuera de lugar fue la conformación del tribunal sumariante, empero los demás no fueron considerados en el fondo, y son dados por bien hechos, además señala que la inclusión del Director Nacional Jurídico dentro de la comisión fue como un moderador, cuando el art. 128 del Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Pro Mujer IFD, no dispone la existencia de moderadores dentro de las comisiones sumariantes; ii) Como primera vulneración refiere la violación del debido proceso por incongruencia omisiva; toda vez que, la autoridad demandada a través de la resolución cuestionada no respondió el fondo de la problemática planteada respecto a los derechos vulnerados, tomando en cuenta que hicieron conocer seis agravios en el recurso de apelación; sin embargo, el único que fue respondido fue el de la conformación del tribunal ilegal con la conformación de la Comisión Sumariante; por lo que, al no haber respondido los demás puntos de agravio resulta ser incongruente y omisiva; iii) Respecto a la violación del debido proceso por una errónea aplicación del ordenamiento jurídico, más específicamente del art. 128 del referido Reglamento Interno de Trabajo, al respecto, señala que el artículo referido, manifiesta que la Comisión Sumariante estará constituida por cuatro miembros, de los cuales dos serán representantes nombrados por la Fundación Pro Mujer y otros dos serán representantes elegidos por la parte laboral, y que esa comisión será presidida indistintamente por un representante de cualquiera de las partes, con facultades de representación y dirección de la comisión pero sin derecho a voto; sin embargo, en el caso en particular, la Comisión Sumariante estuvo conformada por cinco miembros, y el argumento de la autoridad demandada para justificar la presencia de un quinto miembro es el de que la participación de Gabriel Rolando Reyes Delgado, Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos, es en una calidad de moderador, de ello advierte que se distorsiono el contenido normativo del art. 128 del Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Pro Mujer IFD, solo con la intención de justificar la forma en la que fue conformada la Comisión Sumariante; iv) Con relación a la falta de fundamentación y motivación, se tiene evidenciado que el Gerente General a.i. de la Entidad demandada, no respondió con argumentos de fondo a cinco agravios en el recurso de revocatoria, en ese sentido la Resolución 15/2023 resulta ser carente de fundamentación y motivación; y, v) La autoridad demandada debió exteriorizar las razones jurídicas y los hechos que justificaron su decisión, puesto que no desarrolló sus argumentos con sustento legal y probatorio; es decir, que la Resolución 15/2023 estuvo fundada en criterios absolutamente subjetivos, de allí se advierte que la Comisión Sumariante no consideró el fondo del informe circunstanciado ni los elementos probatorios.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rodny Marcelo Álvarez Vásquez, Gerente General a.i. de la Fundación Pro Mujer IFD, a través de su representante, por informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2023, cursante de fs. 458 a 469 y en audiencia de garantías, señaló que: a) La acción de amparo constitucional planteada es improcedente por subsidiariedad, debido a que no agotó la vía legal idónea y adecuada para el reclamo de la supuesta vulneración de derechos constitucionales; puesto que, ante el supuesto despido injustificado acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que rechazó su denuncia a través de la RA JDTCH-RAR 0301/2023, sobre la cual el accionante no opuso el recurso de revisión conforme lo determina expresamente el art. 13.I, III, IV y V de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022-; en ese sentido, si consideraba que existía una lesión de su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo o al salario, tenía la obligación de agotar la instancia administrativa mediante la oposición del recurso de revisión a objeto de que se deje sin efecto las resoluciones que cuestiona; b) Al recibir un rechazo por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, través de la RA JDTCH-RAR 0301/2023 y al no haber impugnado dicha determinación, no puede activar a conveniencia la acción de amparo constitucional, sino, debió acudir ante la judicatura del trabajo a fin de oponer una demanda judicial de reincorporación, lo que a la fecha de la interposición de la acción tutelar no realizo; en ese entendido, conforme la relación de hechos y el petitorio de la acción de amparo constitucional, la denuncia versa sobre su supuesto despido injustificado que se resume en su pretensión de retornar a su puesto de trabajo por un despido que considera ilegal más el pago de salarios devengados, y que trata de enmascarar dicha pretensión omitiendo el régimen de protección del derecho a la estabilidad laboral que previamente debe de ser agotado en la instancia administrativa y judicial conforme lo establece la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su protocolo de actuación, la Resolución Ministerial (RM) 1377/2023 de 1 de noviembre; por lo que, en el caso en particular no se consideró que la jurisdicción constitucional ya no es viable para dicha pretensión, toda vez que la Ley 1468 abrogó y derogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y los art. 10.III, IV y V y 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; finalmente la norma descrita tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, por lo que ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo a la jurisdicción constitucional; c) No existe coherencia y congruencia, siendo requisitos imprescindibles para su admisión como para su consideración de fondo, y tampoco existe dichos elementos para su admisión, al respecto de su petitorio se advierte que pretende se deje sin efecto la Resolución 012/2023, la Resolución 015/2023, el memorándum de desvinculación, la codificación 109, la codificación 103 y que se disponga su inmediata restitución al cargo de subgerente más el pago de salarios devengados, es decir que no existe claridad en la pretensión y tampoco congruencia con los hechos que expone, toda vez que pretende una pluralidad de efectos; d) De la acción de amparo constitucional y los documentos adjuntos a la misma; se advierte que, en todo momento se respetó su derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, además que se le instauro un proceso interno previo con las garantías respectivas y no un proceso arbitrario, sobre ello el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su entendimiento respecto al derecho a la estabilidad laboral y al trabajo estableciendo que en caso de supuestos despidos injustificados como el que se denuncia en el caso en particular, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la justicia constitucional se ven impedidos de ingresar a su análisis cuando existió un proceso interno previo de despido, motivo por el cual necesariamente debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; e) En relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad se advierte un acto consentido por parte de la accionante, siendo una causal de improcedencia; toda vez que, ante el supuesto despido ilegal e injustificado como manifestó la impetrante de tutela, tenía la vía administrativa legal para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vía que no culmina con la emisión de la RA JDTCH-RAR 0301/2023 y que la no oposición a través del recurso de revisión implica una aceptación voluntaria de la decisión; f) En el proceso administrativo interno iniciado en contra de la accionante, se determinó su responsabilidad administrativa que dio lugar a su despido justificado por las causales descritas en el art. 16. inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, además de la pérdida de confianza al ocupar el cargo de Subgerente en la agencia Jatun Sonqo, manifiesta que fue por esas razones que se emitió el Memorándum Oficina Nacional 1102/2023, prescindiendo de sus servicios, debido a que ocupaba un cargo de alta jerarquía, responsabilidad y dirección, todo ello relacionado a que se constató la aprobación de operaciones de banca comunal ficticias, incumpliendo normativa y procedimientos internos, incumplimiento de los lineamientos de la normativa interna de la Fundación Pro Mujer IFD, del Manual de Procedimiento de Banca Comunal y su descriptor de funciones, incumplimiento de la lectura de los informes económicos en las reuniones de pago, control que permite conocer a los clientes y la forma de pago de las bancas comunales, los incumplimientos al conformar bancas comunales deberían identificarse en el Comité de Crédito y reunión de desembolso, habría reportado extemporáneamente a sus superiores las irregularidades en la conformación de las bancas comunales y se evidenció falta de control a los asesores de la banca comunal, por todas esas razones "...es que el Comité Mixto identificó las infracciones de los artículos 29 y 32 del Código de Ética; ... 6.3.3; 6.4.3.a), b) y c) del Reglamento de banca Comunal; artículos 7.1.; 7.2.1; 7.5 del manual de procedimiento de Banca Comunal..." (sic) y fue en razón de ello que se recomendó el despido justificado de la accionante; g) La determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, de declinatoria de competencia mediante la referida Resolución Administrativa, aunque bajo otros argumentos totalmente válidos y legales como lo es la existencia de un proceso interno previo se encuentra ajustado a derecho y conforme a los delineamientos jurisprudenciales constitucionales y judiciales citados con carácter vinculante que han determinado que incluso en casos de inamovilidad laboral los cargos jerárquicos de dirección y confianza como resulta evidente no pueden verse protegidos por tal derecho siendo que los mismos tienen una relación que por su naturaleza es especial y por tanto no resulta razonable mantenerlos indefinidamente en el cargo de jefatura, dirección y confianza; por tal razón, tampoco corresponde otorgar tutela alguna en favor de la accionante; toda vez que, la misma a través de esta acción tutelar pretende desconocer lo decidido por la referida Jefatura Departamental de Trabajo, sin haber agotado las vías recursivas; y, h) Las premisas fácticas o hechos verídicos que dieron lugar a la "codificación 103" con respecto a la accionante, devienen esencialmente de su participación en un hecho irregular y negligente que supuso la comisión de una infracción grave a normas internas, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico, pues no de otra forma podía calificarse los hechos de negligencias en los que incurrió la accionante como subgerente de sucursal, al aprobar créditos sin la supervisión y control de requisitos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Celia Cruz, en calidad de tercera interesada, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 314 a 315.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 180/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 483 a 490 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 15/2023 y se emita una nueva resolución en los términos establecidos en el fallo constitucional; asimismo, dejó sin efecto los actos administrativos emergentes de la Resolución 15/2023, debiendo restituirse a la accionante a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba hasta antes de su desvinculación, así como el pago de sus salarios devengados, sin costas y costos. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre el argumento desarrollado por el demandado respecto a que el impetrante de tutela con carácter previo a interponer la acción de amparo constitucional debió impugnar la resolución ante la judicatura laboral, precisó que el objeto procesal de la acción tutelar proviene de una resolución emanada en sede administrativa destinada al establecimiento de una sanción disciplinaria, emergente de un proceso disciplinario, es decir corresponde a un ámbito diferente con otra finalidad, y la Ley 1468 determina las situaciones de casos típicos de reincorporación, por lo que no correspondía acoger la causal de improcedencia denunciada; 2) La accionante denunció que el demandado no respondió al agravio relacionado a la aplicación del art. 128 del Reglamento Interno del Trabajo de la Fundación Pro Mujer; asimismo, en otro apartado refirió la incorrecta aplicación de la indicada norma, manifestando que prevé la conformación de la Comisión Sumariante por cuatro miembros; y que en el caso en particular se encontraba conformada por cinco, en respuesta a lo denunciado, el demandado señaló que ciertamente la indicada disposición reglamentaria preveía la conformación de la indicada comisión por cuatro miembros dos parte de la Fundación Pro Mujer y los otros dos en representación de la parte laboral; sin embargo, al respecto, de la revisión de la Resolución 12/2023 emitida por la Comisión Sumariante se evidenció que fue conformada por cinco miembros, entre los que se encuentra Gabriel Rolando Reyes Delgado, lo cual implica la transgresión del art. 128 del Reglamento Interno del Trabajo, puesto que dicha disposición establece que esa comisión debió estar conformada únicamente por cuatro miembros, de tal manera que en el proceso disciplinario en cuestión, la conformación del tribunal que juzgó a la accionante se configuro al margen de la normativa interna y lesionó el derecho al juez natural; toda vez que, conforme al art. 120.I de la CPE, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa y la Ley; en ese sentido, la respuesta brindada por el demandado respecto a este agravio se encuentra al margen de la normativa interna y de la Constitución Política del Estado; por tanto, indebidamente motivada y fundamentada por errónea aplicación del referido art. 128 del referido Reglamento Interno del Trabajo y del art. 120.I de la CPE; 3) Por otro lado, sobre la denuncia que realizó el accionante por la no respuesta del demandado con relación al agravio inherente a la falta de subsunción de los hechos denunciados a la normativa que establecía las faltas disciplinarias; al respecto, la respuesta del demandado, estableció que existe una subsunción de la conducta de Lourdes Karina Álvarez Calderón a las faltas y contravenciones establecidas en la normativa interna de la Fundación Pro Mujer IFD así como en su contrato laboral, siendo que la referida Resolución detalla expresa y fehacientemente las normas vulneradas, sobre ese agravio la respuesta brindada por el demandado carece de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, no explicó a la accionante la manera en que la Comisión Sumariante efectuó la subsunción de la conducta de la accionante a la normativa disciplinaria, aspecto que tiene trascendental importancia por tratarse de la imposición de una sanción y que en el caso concreto derivó en la destitución de la accionante, encontrándose de por medio su derecho al trabajo y aquellos que por conexidad también se afecten como el derecho a la salud; y, 4) El demandado, en condición de autoridad de segunda instancia tenía el deber de cuidar, verificar y demostrar en su fundamentación que la Comisión Sumariante a tiempo de determinar la responsabilidad disciplinaria de la accionante, efectivamente estableció la causalidad entre los hechos o faltas cometidas por la prenombrada y la norma que describe su sanción, a ese efecto, debió demostrar la valoración de las pruebas de cargo y descargo efectuadas por dicha comisión, los hechos acontecidos y las circunstancias en torno a esos y las causas de justificación aplicables al caso, la consideración de atenuantes así como las agravantes, en sí, al haberse cuestionado la labor sustantiva de dicha comisión, todo ello con la finalidad de verificar la labor analítica desarrollada y evidenciar si efectivamente se cumplió con los fines de la debida fundamentación y motivación, esencialmente en el sometimiento a la Norma Suprema lo que implica el respeto de los derechos y garantías constitucionales y lograr el convencimiento de la accionante y que es merecedora de la sanción impuesta.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Gerente General a.i. de la Fundación Pro Mujer IFD, a través de su representante, por memorial presentado el 12 de diciembre de 2023, cursante a fs. 491 y vta., solicitó que: i) Se aclare y precise respecto a la aplicación del art. 13 de la Ley 1468 que concretamente establece la posibilidad de oponer recurso de revisión en contra de la RA JDTCH-RAR 0301/2023, ya sea este, rechace u otorgue la reincorporación en contra de un trabajador, que no fue activado por la accionante; ii) Con relación a la aplicación del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la imposibilidad de activar la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de los recursos inmediatos, siendo que en el caso, la accionante negligentemente no opuso recurso de revisión en contra de la RA JDTCH-RAR 0301/2023 que rechazó su denuncia de reincorporación; iii) Cuáles son las formas de despidos típicos que señalaron y que no serían atendibles por la Ley 1468, siendo una justificación incomprensible con la cual se forzó la otorgación de tutela; iv) Cuál es el entendimiento sobre la derogación de los arts. 10.III, IV y V del DS 28699 y del DS 495, dispuesta por las disposiciones finales de la Ley 1468 que posibilitaban la interposición de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de resoluciones ministeriales referentes a conminatorias de reincorporación; v) Cuál es el motivo de ignorar, omitir y descartar e ir en contra de la línea jurisprudencial compuesta por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0090/2023-S4, 0091/2023-S4, 0092/2023-S4, 0218/2023-S2, 0311/2023-S2, 0324/2023-S2, 0332/2023 -S2, 0333/2023-S2, 0675/2023-S2, 0728/2023-S2 y 0793/2023-S2 que ha modulado las situaciones respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional para reincorporación por aplicación de la Ley 1468 que manifiesta como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las jefaturas departamentales del trabajo ante la jurisdicción constitucional; y, vi) Qué norma les otorgaría la competencia para desconocer las decisiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con relación a la determinación de despidos injustificados y ordenar una reincorporación arrogándose una competencia que no les corresponde.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional; preciso que, no corresponde acoger lo señalado respecto a la subsidiariedad; toda vez que, se explicó que el objeto procesal en la acción de defensa emana de una resolución de sede administrativa destinada al establecimiento de una sanción disciplinaria emergente de un proceso disciplinario, es decir que la misma corresponde a un ámbito diferente con diferentes finalidades a la que supone la parte demandada y que la Ley 1468 determina situaciones de casos típicos de reincorporación; en ese sentido no corresponde la solicitud de aclaración y complementación sobre los aspectos que hacen referencia a la Ley 1468; en cuanto al pago de salarios devengados y la codificación, se determinó dejar sin efecto todos los actos administrativos emergentes de la Resolución 15/2023; y, finalmente en cuanto a la relevancia constitucional, las complementaciones no hacen al fondo del fallo en sí; por lo que, se dio no ha lugar, a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
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