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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0123/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0123/2014

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora para la celebrar audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando que no es posible justificar la demora por falta de recaudos de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora para la celebrar audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando que no es posible justificar la demora por falta de recaudos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el Juez demandado dio lugar a que se produzca el mencionado acto dilatorio indebido en el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, y como consecuencia de esto, lesionó su derecho a la libertad física; pues, como se mencionó precedentemente, la fecha fijada por la autoridad judicial para llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado, no tiene relación con el plazo previsto por la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, que estableció que las audiencias de esta naturaleza deben ser señaladas en un tiempo límite de tres a cinco días como máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso. Por el contrario, dicho señalamiento en la fecha de audiencia, se dio en un tiempo que resulta irracional, incumpliendo no solo los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional; sino también la obligación de las autoridades judiciales en cuanto a su deber de impartir justicia en forma oportuna; pues, el Juez demandado determinó fijar dicho acto procesalen una fecha alejada, mucho más allá de lo razonable o prudencial, sin considerar la condición de privado de libertad que mantiene el imputado, y su necesidad de que se analice nuevamente su situación jurídica. Por lo que, con su accionar, la autoridad demandada dio lugar a la vulneración del derecho a la libertad física del accionante. Asimismo, una vez que señaló las referidas audiencias, al haber decidido suspender las mismas, la autoridad demandada dio lugar a que se produzca nuevamente una dilación indebida en el proceso; ya que, las causas de las suspensiones, no justifican dicha determinación. (...) (...) la falta de provisión de los recaudos, no puede ser razón para dilatar el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva; sino que, se debe resolver el pedido con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional; lo contrario, significaría una dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes del proceso en relación a sus derechos fundamentales, sino también contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04563-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de agosto de 2013, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Gabriel Costaleite Menacho contra Oscar Arroyo Rojas, Juez y Richard Rosales Paniagua, Secretario, ambos, del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 14 de mayo de 2013, se encuentra detenido de manera injusta en la carceleta Bahía, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar; por lo que solicitó la cesación a su detención preventiva en diferentes fechas; sin embargo, sus pedidos no fueron atendidos en forma oportuna por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar, -demandado- quien no decretó las solicitudes dentro del plazo de veinticuatro horas, ni fijó las respectivas audiencias en los tres días previstos por la jurisprudencia constitucional; y, una vez que se programó la audiencia de consideración para el 17 de julio del referido año, la misma fue suspendida por la inexistencia de su persona por cuanto los funcionarios judiciales no emitieron la orden de traslado de la carceleta al juzgado.

Asimismo, cuando se solicitó nuevamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mediante memorial de 19 de julio de 2013; se fijó como fecha para dicho acto procesal el 9 de agosto del citado año; habiéndose suspendido otra vez éste porque no se emitió la orden de traslado correspondiente, y porque, aparentemente, sus familiares habrían pedido la suspensión de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, estima lesionado su derecho a la libertad física, sin citar al efecto la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos vulnerados, ordenándose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 16 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93, y en ella se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogada, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, indicando además que: a) Del 1 de julio de 2013, fecha en la que solicitó la audiencia, al 17 del mismo mes y año, transcurrieron dieciséis días, para que se lleve a cabo la misma; y, una vez que se instaló el acto, éste fue suspendido con el argumento de una aparente falta de notificación al Ministerio Público por no haber fotocopias de los actuados, cuando en los hechos sí se dejó todo el material necesario para realizar las notificaciones, como corresponde. De igual manera, desde el 19 de julio de 2013, fecha en que se pidió una nueva audiencia, al 9 de agosto del citado año, transcurrieron veinte días; habiéndose determinado suspender otra vez el acto procesal por una supuesta solicitud de los parientes del afectado, y por falta de notificación a la otra parte; siendo así que, se dejaron las fotocopias necesarias durante la primera audiencia suspendida; y, b) La jurisprudencia constitucional prevista en las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, establece en qué plazo se debe fijar las audiencias de consideración de las cesaciones a la detención preventiva; sin embargo, en este caso no se ha cumplido con estos tiempos y se ha vulnerado el debido proceso y la celeridad procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados

Oscar Arroyo Rojas, Juez codemandado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Una vez que el imputado solicitó la cesación a su detención preventiva, se fijó la respectiva audiencia de consideración; sin embargo, ésta fue suspendida debido a que faltaba una fotocopia para notificar al representante del Ministerio Público; lo mismo que sucedió en la segunda audiencia; ya que, uno de los familiares del accionante, se apersonó al despacho el día fijado para sacar las fotocopias en ese momento; por lo que, en resguardo del derecho a la igualdad de las partes, se decidió no llevar a cabo el referido acto procesal, sin que previamente se notifique al Ministerio Público con setenta y dos horas de anticipación, como corresponde; y, 2) La audiencia no fue suspendida por falta de recaudos suficientes; sino, porque recién el día en que debía realizarse este acto, la abogada de defensa pública se aproximó al Juzgado para notificar a las partes, sin considerar que el Oficial de Diligencias no podía salir a realizar esta labor por ser viernes; además que, al enterarse que la exesposa y víctima en el proceso se encontraban en Santa Cruz de la Sierra, los familiares del acusado solicitaron que la audiencia sea suspendida.

Richard Rosales Paniagua, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia señalada para la consideración de esta acción, ni hizo llegar su respectivo informe escrito.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 16 de agosto de 2013, cursante a fs. 93 y vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, dentro de los parámetros de la “SCP 19/6/2012”; esto, con los siguientes fundamentos: i)“Las Sentencias Constitucionales que modulan la atención oportuna y privilegiada en cuanto a las audiencias que guardan la detención preventiva...” (sic), establecen que, una vez solicitadas las mismas, deben ser decretadas en veinticuatro horas y fijadas en el término de tres días; y, ii) En el presente caso, la audiencia señalada para el 17 de julio de 2013, fue suspendida debido a una supuesta falta de notificación con las pruebas al Ministerio Público; lo cual, contradice lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, respecto a que la justicia es gratuita; por lo que, el Ministerio Público no puede exigir que las personas privadas de libertad deban notificar con todas las pruebas ofrecidas a los fines de la cesación a su detención preventiva; ya que, esto implica una carga económica que contradice el principio de gratuidad. Otra cosa es que, exista la necesidad de notificar a dicha institución con setenta y dos horas de anticipación; toda vez que, a partir de esto se garantiza que el Ministerio Público pueda verificar las pruebas ofrecidas y observar las que vea convenientes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de un proceso penal seguido contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva, habiendo librado el respectivo mandamiento el 15 de mayo de 2013; por lo que, a partir de esa fecha, el procesado se encuentra cumpliendo la referida medida en la carceleta pública de “Bahía” (fs. 32 a 35; y, 37).

II.2. El 1 de julio de 2013, la abogada de defensa pública asignada al accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva de éste; pedido que fue decretado el 2 del mismo mes y año, señalándose audiencia de consideración para el 17 de julio de 2013. Sin embargo, en la fecha indicada, el referido acto procesal fue suspendido, debido a que no se notificó legalmente a todos los sujetos procesales y que el imputado no se encontraba presente (fs. 54 a 56).

II.3. A partir de esta suspensión, el 19 de julio de 2013, la abogada defensora solicitó nuevamente audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; la que, mediante decreto de la misma fecha, fue señalada para el 9 de agosto del citado año (fs. 57 a 58).

II.4. En la fecha fijada, la referida audiencia fue suspendida nuevamente; porque, de acuerdo alinforme de secretaría, las partes no fueron legalmente notificadas y no estaban presentes en el acto; indicando además que, la abogada de la defensa pretendió realizar ese actuado procesal recién ese día, sin tener en cuenta que los martes y viernes el funcionario del Juzgado notifica sólo en Secretaría (fs. 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora para la celebrar audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando que no es posible justificar la demora por falta de recaudos de ley.

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