Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad respecto del juez demandado por dilación en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada y deniega respecto a la Actuaria del Juzgado por cuanto carece de legitimación pasiva, toda vez que la responsabilidad de verificar si efectivamente se cumplió dicha determinación, es del Juez y no así de la Actuaria, por cuanto, no ejerce facultades jurisdiccionales y de decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ..6.1."Con relación a la participación de la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo, codemandada en la presente causa, la misma no tiene legitimación pasiva, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal subalterno de los Juzgados, entre ellos los Secretarios y/o Actuarios, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, pues es la autoridad judicial quien ejerce jurisdicción en su calidad de administrador de justicia; salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando sus determinaciones, lo que en el caso presente no se ha evidenciado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a la citada funcionaria subalterna".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06975-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Berno Fernández López contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba y María Cruz Zambrana Rocha, Actuaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 6 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2013, protagonizó un accidente de tránsito, motivo por el cual, el 15 de julio del mismo año, el Fiscal de Materia le imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, tipificados y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), solicitando medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Sin embargo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, efectuada el 7 de marzo de 2014, la autoridad Fiscal solicitó su detención preventiva, modificando de ese modo su imputación formal; en virtud a ello, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, pronunció resolución, disponiendo su detención preventiva en la cárcel pública San Pablo de Quillacollo, dejándolo en total estado de indefensión, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental; empero, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente a conocimiento del superior en grado, conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo los plazos procesales y vulnerando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.2.1, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Dejar sin efecto el acta de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2014, que dispuso su detención ilegal, o en su defecto se ordene que en el día se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que hasta la fecha no se remitió oportunamente el expediente y las actas, menos fueron notificados con el acta de aplicación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo, presentó informe escrito cursante a fs. 14, manifestando lo siguiente: 1) Los términos que contiene la acción de libertad son falsos, toda vez que el accionante alega que se agravó su situación jurídica, cuando la Fiscal de Materia en la imputación formal solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, extremo que se halla motivado en la resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, 2) En cuanto a la falta de remisión oportuna del proceso, se remite a los antecedentes del caso y al informe elaborado por la Actuaría de su Juzgado.
Por su parte, María Cruz Zambrana Rocha, Actuaria Abogada del Juzgado Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo, presentó informe escrito a fs. 13 y vta., expresando lo siguiente: i) Conforme se evidencia del cuaderno procesal, la audiencia fue celebrada el 7 de marzo de 2014, cuya acta fue labrada oportunamente y en el plazo establecido por ley; ii) El abogado del accionante le solicitó la remisión del proceso, porque apelaron la Resolución cautelar, pese a su reiterada insistencia de que debió remitirse fotocopias legalizadas y el costo de los pasajes, para llevar a Cochabamba; empero, no proveyeron recaudos de ley; iii) Las partes deben cumplir con dichos recaudos, necesarios para que, la transcripción del acta y la resolución impugnada, se realicen a la brevedad posible y se remitan todas las actuaciones pertinentes dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no se constituye en un óbice el hecho de que el apelante no provea los recaudos pertinentes; iv) Tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, como los Jueces, no prevén sobre los gastos de “…Secretaría…” (sic), sino se cuentan con las condiciones mínimas de infraestructura y provisión de material, teniendo que llevar el expediente desde provincia a Cochabamba, lo cual requiere gastos; si bien es responsabilidad del Juzgado; empero, debe proveerse una caja chica para cumplir eficientemente con el mandato constitucional; y, v) Sobre la falta de provisión de recaudos, señalar que el accionante desistió de la apelación conforme consta en actuados.I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, sin otorgar la libertad en razón a existir audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y en razón a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, así como la Actuaria de dicho Juzgado, remitan inmediatamente la apelación interpuesta por el accionante y la adhesión de la parte querellante, en caso de no haberse remitido las mismas al Tribunal de alzada; expresando los siguientes argumentos: a) El principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, es decir, dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de una resolución que restrinja el derecho a la libertad de locomoción y en todos los casos que así correspondan; b) De acuerdo al art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares de carácter personal, las actuaciones deben ser remitidas dentro de las 24 horas que señala la ley, ante el Tribunal de alzada para su resolución en el plazo de tres días, caso contrario significaría dilación al derecho a la libertad, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, determinando la aplicación del principio de celeridad en la remisión de las apelaciones que se interpongan; c) Corresponde al Juez cautelar, como controlador de derechos y garantías constitucionales, resolver la imputación formal y conocer la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; d) El ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de 7 de febrero de 2014; sin embargo, hasta la fecha, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido dos meses desde que la autoridad demandada dispuso la remisión de los antecedentes, evidenciándose dilación en la presente apelación; e) Si bien existe desistimiento de la apelación por parte del accionante, no es menos cierto, que dicho escrito ha sido presentado el 10 de abril de 2014, conforme a la nota de cargo respectiva; en este sentido, hasta la fecha el accionante no pudo ejercer su derecho de interponer apelación y que el Tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días que establece la ley; más aún cuando el escrito que desiste la apelación, fue presentado por una persona que no es parte del proceso y menos por el abogado del accionante; f) Por otra parte, la firma del accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares, es diferente al escrito por el que desiste de dicha apelación; a criterio del juzgador, el desistimiento de la apelación, debería ser presentado de manera personal o en su defecto por su abogado defensor; g) En el presente caso, el abogado que firma no tiene participación en la causa y menos se hubiese proporcionando el pase profesional o anunciado el copatrocinio; por otro lado, el memorial que desiste la apelación, ha sido providenciado el 24 de abril de 2014, vale decir que de igual manera existe dilación en el despacho de los decretos de mero trámite que deben ser emitidos dentro de las 24 horas, conforme establece el art. 130 del CPP; y, h) Una de las reglas de las apelaciones, es que las partes podrán desistir con costas por las apelaciones que se hayan interpuesto; en el caso presente, existe una adhesión por la parte querellante que también fue resuelta; por tales antecedentes, la acción de libertad encuentra sustento legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 10 de junio de 2013 dirigido al Fiscal de Materia, Eusebio Huanca Condori presentó denuncia contra Bereno Fernández López -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP (fs. 17 a 18).II.2. A mérito de la denuncia citada supra, el Fiscal de Materia, el 11 del mismo mes y año, informó al Juez Instructor Cautelar de Turno en lo Penal de Quillacollo, sobre el inicio de investigaciones dentro del caso (fs. 23).
II.3. Mediante memorial de 15 de julio de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo -ahora codemandado-, contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, dentro de las investigaciones seguidas en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Eusebio Huanca Condori (fs. 2 a 3).
II.4. El 7 de febrero de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo, celebró audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el accionante por los delitos imputados (fs. 38 a 39).
II.5. Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional pronunció Resolución, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante en la penitenciaría San Pablo de Quillacollo y la expedición del mandamiento correspondiente; en virtud a ello, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental, motivo por el cual el Juez cautelar dispuso que las actuaciones jurisdiccionales pertinentes en fotocopias legalizadas, sean remitidas a conocimiento de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, exhortando a la Actuaria del Juzgado a efectuar la remisión en el plazo establecido por ley (fs. 39 a 42 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, el accionante desistió de la apelación incidental interpuesta en la audiencia celebrada el 7 de febrero del mismo año (fs. 43); a mérito de ello, la autoridad jurisdiccional emitió la providencia de 24 del mismo mes y año, dando por desistida la apelación interpuesta (fs. 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad; debido a que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que determinó su detención preventiva; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente a conocimiento del Tribunal de alzada para su consideración, dentro del plazo de 24 horas conforme establece el art. 251 del CPP, incumpliendo los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, esta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
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