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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0123/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0123/2015-S1

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no identificó concretamente a las autoridades o personas particulares que atentaron contra su derecho a la vida, ni demostró la gravedad de dichos actos, no tomó en cuenta que quien debió informar como se señaló ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no identificó concretamente a las autoridades o personas particulares que atentaron contra su derecho a la vida, ni demostró la gravedad de dichos actos, no tomó en cuenta que quien debió informar como se señaló anteriormente, es el Gobernador del Penal, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, debido a que no se demostró que sus actos hubieran ocasionado una dilación y negativa injustificada en atender el petitorio del menor AA, habida cuenta que, la autoridad llamada por ley para poner en conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales los hechos ocurridos en el referido Penal, es el Gobernador del mismo que no fue demandado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "La accionante por el menor de edad, considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la vida, al haber rechazado su solicitud de informe al Gobernador del Recinto Penitenciario de Villa Busch. De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, diseñada por el constituyente boliviano, la presente garantía jurisdiccional si bien tutela el derecho a la vida, independientemente de los derechos a la libertad física y de locomoción, para que la jurisdicción constitucional abra su competencia respecto a ese derecho, la vulneración debe ser de tal naturaleza que no quede duda alguna sobre el riesgo inminente de este derecho fundamental y su autor o autores, lo que no acontece en el caso de autos en el que no existe prueba alguna sobre aquellos hechos y personas que el accionante considera que atentaron contra el referido derecho, no señala a los presuntos responsables de dicha amenaza. Al respecto es preciso señalar, que es atribución exclusiva del Gobernador del Penal, el resguardar la vida y la seguridad de todas las personas detenidas preventivamente y en general de los penados; autoridad, que en conocimiento de los supuestos hechos que atentaron la integridad del accionante, está en la obligación bajo su propia responsabilidad, de tomar las medidas de seguridad que el caso aconseje, con la inmediatez necesaria para otorgar la protección de ese derecho fundamental. En el caso, el accionante alega haber sufrido un atentado que puso en riesgo su vida al interior del Recinto Penitenciario, donde guarda detención preventiva; por lo que acudió al representante del Ministerio Público y, posteriormente a las autoridades judiciales demandadas, a objeto de conseguir la respectiva orden para que el Gobernador del Penal de Villa Busch informe sobre los hechos que pusieron en riesgo su vida. Por consiguiente no son las autoridades demandadas, quienes pusieron en peligro al accionante; por el contrario, el mismo no identificó en la acción a los posibles autores, sindicando de ello a las autoridades demandadas, alegando la no atención de sus petitorios, lo que resulta una imprecisión, sobre quien vulneró el derecho a la vida. La responsabilidad de controlar dicha situación recae en el referido Gobernador, siendo la autoridad que evitará que ocurran estos hechos y en su caso debe poner en resguardo a quien estuviera en peligro de restricción o de perder la vida, de forma inmediata, para posteriormente de oficio, informar ante el Juez de la causa o Fiscal de Materia correspondientes, la omisión en dichas labores que ponen en riesgo el derecho a la vida. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad deberá ser planteada contra La autoridad, funcionario público o personas particulares que amenacen, restrinjan o supriman los derechos fundamentales tutelados; en ese sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales. En el caso particular, el accionante no identificó concretamente a las autoridades o personas particulares que atentaron contra su derecho a la vida, ni demostró la gravedad de dichos actos, no tomó en cuenta que quien debió informar como se señaló anteriormente, es el Gobernador del Penal, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, debido a que no se demostró que sus actos hubieran ocasionado una dilación y negativa injustificada en atender el petitorio del menor AA, habida cuenta que, la autoridad llamada por ley para poner en conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales los hechos ocurridos en el referido Penal, es el Gobernador del mismo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 07741-2014-16-AL

Departamento: Pando

En revisión, la Resolución de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 15 a 17 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marlene Vaca Cuellar en representación sin mandato del menor AA contra Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Francisco Romero, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando y Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante por el menor de edad, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra su hijo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, éste se encuentra detenido preventivamente desde 14 de diciembre de 2012.

Empero, recientemente fue víctima de un "intento de asesinato" al interior del Penal de Villa Busch; por lo que acudió al Fiscal de Materia, a fin de que solicite informe al Gobernador del referido Recinto Penitenciario; empero, su petición fue rechazada por decreto de 20 de junio de 2014, razón por la que no pudohacer nada para resguardar su vida.

Asimismo considerando que su vida se encontraba en peligro, acudió al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, para que dichas autoridades pidan informe al señalado Gobernador; empero, su solicitud también fue rechazada mediante decreto de 26 de junio de 2014.

Refiere que la persona que intentó quitarle la vida, se encuentra dentro del Penal de Villa Busch, sin ninguna restricción, sumado a ello su condición de vulnerabilidad, debido a que permanece en una celda de “un metro por un metro” (sic) y expuesto a cualquier otro ataque.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo: a) Que los jueces demandados otorguen su detención domiciliaria con escoltas policiales; b) Entretanto permanezca con detención preventiva, se le asigne un lugar seguro al interior del Penal de Villa Busch; y, c) El Gobernador del referido Recinto, informe verbalmente sobre los acontecimiento que pusieron en peligro su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de julio de 2014, en presencia de la accionante por el menor de edad, asistido de su abogado defensor y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por el menor de edad, mediante su abogado ratificó la demanda de acción de libertad y amplió con los siguientes argumentos: 1) Al ser evidente el riesgo en el que se encontraba su vida, acudieron al representante del Ministerio Público, haciendo conocer el peligro que existía; sin embargo, el Fiscal de Materia le negó el acceso al cuaderno de investigaciones, por lo que solicitó mediante memorial para que el Gobernador del Penal, informe sobre los hechos que pusieron en riesgo su vida; empero, dicha petición también fue rechazada; 2) Las autoridades demandadas, aun teniendo conocimiento delriesgo en que se encontraba su vida no hicieron nada, lo que demuestra el desconocimiento de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que garantiza el ejercicio de los derechos del imputado; y, 3) Las sentencias constitucionales señalan que los "cauteladores" deben precautelar la seguridad e integridad de los detenidos; empero, los Jueces demandados no consideraron dicha situación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en su condición de autoridad demandada, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional afirmó que: El presente caso involucra a tres adolescentes, sobre el cual el abogado del menor, el 24 de junio de 2014, hizo conocer el supuesto peligro de vida y al efecto, el Tribunal vio por conveniente que el imputado acuda a la Fiscalía Departamental, al tratarse de una tarea exclusiva de la autoridad Fiscal; empero, el imputado no lo hizo; asimismo, el abogado tiene la posibilidad de presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, al ser ése el medio para disponer lo solicitado.

Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional señaló lo siguiente: Si el decreto de rechazo le pareció lesivo a los derechos del accionante, debió apelar dicha decisión; asimismo, los problemas suscitados al interior del Penal, debieron ser resueltos por el Gobernador y el Juez de Ejecución Penal.

El representante del Ministerio Público por su parte, sostuvo lo siguiente: Hubo un incidente al interior de Recinto Penitenciario; empero, el control del mismo le corresponde al Gobernador; con relación a la solicitud de fotocopias, se debe informar que el cuaderno de investigaciones, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal; y, finalmente, el imputado tiene las vías expeditas para pedir la cesación de su detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 15 a 17, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas en el día peticionen informe al Gobernador del Recinto Penitenciario de Villa Busch, a objeto de brindar seguridad al accionante, con los siguientes fundamentos: i) Todos los administradores de justicia están en la obligación de proteger los derechosconstitucionales, conforme estipula el art. 5 del CPP; ii) Las autoridades demandadas, al haber rechazado la petición del accionante no consideraron el peligro al que fue expuesta su vida y justificar con el argumento de que debió pedir la cesación a la detención preventiva o que tuvo que acudir al Juez de Ejecución Penal, demuestra el accionar negligente de las autoridades demandadas, “pues no les costaba nada pedir un informe al Gobernador del Penal” (sic); y, iii) El reclamo es evidente, puesto que existen grupos organizados que generan problemas y pretenden manejar el Penal; empero, las autoridades demandadas no brindaron la protección inmediata, para garantizar el derecho a la vida del accionante.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no identificó concretamente a las autoridades o personas particulares que atentaron contra su derecho a la vida, ni demostró la gravedad de dichos actos, no tomó en cuenta que quien debió informar como se señaló anteriormente, es el Gobernador del Penal, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, debido a que no se demostró que sus actos hubieran ocasionado una dilación y negativa injustificada en atender el petitorio del menor AA, habida cuenta que, la autoridad llamada por ley para poner en conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales los hechos ocurridos en el referido Penal, es el Gobernador del mismo que no fue demandado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0123/2015-S1Fuente oficial