Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado que confirmó el sobreseimiento se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión. De la misma forma, en lo que respecta a los requerimientos y resoluciones que emiten los fiscales, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas deben observar una adecuada fundamentación y motivación, con la exposición de los hechos y la cita de la normativa legal pertinente, que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida; entendimiento que es aplicable en la emisión de la Resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, debiendo individualizar la actuación de el o los imputados; asimismo, no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión. En virtud a ello, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución 47/2013, y conforme se establece de la Conclusión II.6 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dichas exigencias fueron cumplidas por la autoridad demandada, al momento de dictar la citada Resolución; toda vez que, efectuó una relación de las circunstancias del hecho y de los antecedentes del proceso, así como del memorial de impugnación de la Resolución de sobreseimiento presentada por la accionante; de igual manera, individualizó la participación de la imputada, resaltando la existencia de duda razonable sobre la autoría de la misma en el ilícito imputado, identificada por la Fiscal de Materia asignada al presente caso, en su Resolución de sobreseimiento dictada el 29 de agosto de 2013; asimismo, citó las pruebas aportadas, expresando su criterio jurídico sobre el valor otorgado a las mismas y mencionando la normativa legal que sustenta su decisión de ratificar la citada Resolución de sobreseimiento, dictada por la directora de las investigaciones, en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP, los cuales disponen que los Fiscales formulen sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; normas legales que fueron observadas en este caso por el Fiscal Departamental de Potosí, al momento de pronunciar su Resolución ahora cuestionada, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho, conforme se tiene glosado en el precitado Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, haciendo alusión asimismo al mandato constitucional prescrito en el art. 116. Por lo precedentemente señalado, no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la accionante, expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al pronunciar la Resolución 47/2013, no siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda esta acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07396-2014-15-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 181 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Casanova Martínez de Pérez contra José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2014, cursante de fs. 38 a 44 vta., subsanado el 17 del mismo mes y año, a fs. 129 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de las agresiones físicas de las que fue objeto su hijo menor de edad Rodrigo Pérez Casanova el 7 de mayo de 2012, ocasionadas por Marita Pérez Gutiérrez, denunció el hecho ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en su condición de madre de la víctima, a quien el médico forense, después de una valoración médica, le otorgó cuatro días de impedimento.
Refiere que, luego de haberse iniciado la investigación preliminar, el Fiscal de Materia que conoció el caso, emitió la correspondiente imputación por los delitos de lesiones graves y leves, previstos y sancionados por el art. 271 del Código Penal (CP); sin embargo, la autoridad Fiscal que fue reasignada, determinó el sobreseimiento en favor de la imputada, con el argumento de no existir suficientes elementos de prueba para fundar la acusación; motivo por el cual, formuló impugnación a dicha determinación, siendo remitidos los antecedentes a conocimiento del Fiscal Departamental de Potosí, autoridad que confirmó la resolución del Fiscal de Materia; empero, sin la debida motivación y fundamentación que establece el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, una vez que el Fiscal Departamental recepcionó las actuaciones el 11 de octubre de 2013, recién emitió la resolución correspondiente en el mes de diciembre del mismo año, incumpliendo así el art. 324 del citado adjetivo penal, que establece que dicha autoridad, tiene el plazo de cinco días para emitir la resolución respectiva, obrando de esta manera sin competencia.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, en su componente de fundamentación de las resoluciones y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 116, 121.II, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de la Resolución 47/2013 de 21 de octubre, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí; y, b) Que la autoridad demandada emita nueva resolución, debiendo revocar el sobreseimiento y ordenar que en el plazo previsto por ley, se emita acusación formal. I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional Mediante Auto 05/2014 de 14 de enero, cursante de fojas 130 a 132 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional En virtud de la impugnación efectuada por la accionante, contra el Auto 05/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional (AC) 0174/2014-RCA de 8 de julio, cursante de fs. 139 a 144, resolvió revocar la Resolución impugnada, y dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción. I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 181, se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que, interpuso la presente acción, en representación de su hijo Rodrigo Walter Pérez Casanova, quien es una persona que al momento del hecho, tenía la edad de catorce años, por lo que de acuerdo al art. 60 de la CPE, los menores, niños y adolescentes tienen interés superior, el cual debe ser respetado por todos los estantes y habitantes del Estado. I.3.2. Informe de la autoridad demandada José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 173 a 175, expresando los siguientes argumentos: 1) La Resolución que emitió, la realizó conforme al art. 324 del CPP; si bien existió un lapsus cálami por la abundante carga procesal de su despacho, al consignar el término objeción y no impugnación, dicho aspecto no afectó el fondo de la resolución, menos vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación; 2) Con relación a la pérdida de competencia alegada por la accionante, conforme se tiene de las SSCC 1190/2003-R de 19 de agosto y 0609/2004-R de 22 de abril, los fiscales no pierden competencia; asimismo, de acuerdo al citado art. 324 del adjetivo penal, el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, puede ser impugnado por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo remitirseantecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días, precepto que no establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas fuera de este término, conforme a la jurisprudencia citada precedentemente; 3) Se dio aplicación al art. 278 del CPP, estableciendo la presencia de obstáculo legal, al no existir certeza sobre la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, concluyendo que no se encontraron suficientes elementos de convicción, para fundar una acusación seria en su contra, al no contar con suficiente prueba que demuestre su participación en el ilícito; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, aclara que el querellante participó de manera activa durante la investigación, presentando las pruebas de cargo respectivas; 5) De acuerdo al art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo preceptuado por el art. 323 del CPP; por otra parte, conforme al art. 34.17 de la mencionada LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento; y, 6) La Resolución 47/2013 de 21 de octubre, es clara y precisa acerca de los hechos y las investigaciones que refleja el cuaderno de investigaciones, de acuerdo a las atribuciones que tiene como Fiscal Departamental de Potosí, obrando de manera correcta, en base al principio de objetividad, de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, respetando los derechos y garantías constitucionales; solicitando en consecuencia denegar la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Edith Velásquez, abogada de Marita Pérez Gutiérrez, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Tanto el requerimiento de ratificación de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia, confirmado a su vez por la Resolución del Fiscal Departamental, se encuentran debidamente fundamentados, sobre la base de los hechos investigados, los elementos de convicción recogidos en la etapa preliminar y con fundamento jurídico que establecen los arts. 304.3 y 323.3, ambos del CPP; y, ii) La acción de amparo constitucional presentada por la accionante, no constituye una fundamentación fáctica y adecuada respecto a un acto u omisión ilegal o indebida; por otro lado, no precisa qué reglas de la fundamentación ha vulnerado el Fiscal Departamental; toda vez que, el requerimiento que confirma el sobreseimiento, contiene una fundamentación fáctica probatoria; pidiendo en definitiva, denegar la tutela pretendida.
I.3.4. Intervención de la representante del Ministerio Público
Selma Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia asignada al presente caso, en audiencia argumentó que el Fiscal Departamental, aplicando los principios de objetividad y celeridad, cumplió con la norma y demás leyes, así como con la Constitución Política del Estado, al ratificar el sobreseimiento emitido por la Fiscal Sandra Villafuerte, porque lo contrario hubiera significado inculpar a una inocente; en consecuencia, consideró que la citada autoridad Fiscal no lesionó el derecho al debido proceso, tampoco el derecho a la justicia, requiriendo que se deniegue la tutela solicitada.
I.3.5. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la Resolución 47/2013 impugnada, relativo al trámite de objeción de sobreseimiento pronunciado por el Fiscal Departamental, como de los antecedentes del presente caso, evidenciaron que la Fiscal de Materia decretó el sobreseimiento de los hechos denunciados, a favor de la imputada Marita Pérez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271.del CP en su parte segunda, en razón a que no eran suficientes los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria para sostener un juicio oral y determinar su responsabilidad penal, por existir duda razonable sobre la autoría de los ilícitos denunciados; resolución que se emitió sobre la base del principio de probidad, razonabilidad y sobre todo objetividad, como directora de la investigación, al amparo de los arts. 323.3 y 278 del CPP y 40.11 de la LOMP; b) Por su parte, el Fiscal Departamental, con la facultad conferida por el art. 324 del citado adjetivo penal, obró con objetividad y tomando en cuenta el art. 40.15 de la LOMP, al evidenciar que la Fiscal de Materia hizo resaltar que existió duda razonable, que en estos casos y por principio constitucional, es favorable para el imputado, así como estableció que no existieron elementos suficientes de convicción, para sostener la responsabilidad penal del ilícito en el juicio oral, razones por las que ratificó el sobreseimiento a favor de la imputada; c) No es evidente la vulneración de ningún precepto constitucional, ni de norma alguna, menos del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y de acceso a la justicia como alega la accionante; d) Tomó en cuenta también el principio “in dubio pro reo”, que implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado, debe superar cualquier duda razonable, de acuerdo a lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; y, e) La Resolución 47/2013, pronunciada por el Fiscal Departamental, se halla debidamente fundamentada y estructurada conforme a derecho, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 124 del CPP, no advirtiendo tampoco, vulneración del derecho a la defensa de la accionante; toda vez que, actuó en todo momento haciendo valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 8 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia, informó al Juez Instructor de turno en lo Penal del departamento de Potosí, el inicio de investigación, en mérito a la denuncia interpuesta por Wilma Casanova Martínez de Pérez -ahora accionante-, en representación de su hijo menor Rodrigo Pérez Casanova, contra Marita Pérez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, tipificado y sancionado por los arts. 271 y 293 del CP (fs. 51).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal dirigida al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, contra Marita Pérez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, modificado por la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en grado de autoría, dentro del proceso penal seguido contra aquella por el Ministerio Público, a denuncia de Wilma Casanova Martínez de Pérez -ahora accionante- (fs. 15 a 17 vta.).
II.3. El 29 de agosto de 2013, la Fiscal de Materia, –reasignada- pronunció la Resolución de Sobreseimiento en favor de la imputada Marita Pérez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito referido supra, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 323.3 del CPP y 40.11 de la LOMP, por no ser suficientes los elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria de juicio oral, que determinen su responsabilidad penal, al existir duda razonable sobre su autoría en el ilícito (fs. 24 a 27 vta.).
II.4. Por memorial de 10 de octubre del mismo año, la accionante presentó impugnación a la Resolución de Sobreseimiento mencionada, dictada por la Fiscal de Materia, solicitando que el Fiscal Departamental, revoque el sobreseimiento emitido, intimando al Fiscal inferior para que en el plazo de diez días, presente la acusación ante el Juez de Sentencia Penal (fs. 28 a 30 vta.).
II.5. El 14 de octubre de 2013, la Fiscal de Materia remitió a conocimiento del FiscalDepartamental de Potosí para su consideración, la resolución de sobreseimiento emitida por aquella, adjuntando asimismo, el cuaderno investigativo, en cumplimiento de la segunda parte del art. 324 del CPP (fs. 120).
II.6. Mediante Resolución 47/2013 de 21 de octubre, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad otorgada por el art. 34.17 de la LOMP, ratificó la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia; expresando los siguientes argumentos: 1) Dentro de las investigaciones realizadas en el presente caso, si bien se conoce de las lesiones sufridas por Rodrigo Pérez Casanova, por el informe médico forense, no fue posible determinar la culpabilidad o la participación de la sindicada Marita Pérez Gutiérrez en la comisión del ilícito imputado, que se habría perpetrado contra la víctima, conforme se dio a conocer por la ahora accionante, en su denuncia, así como en su declaración informativa existiendo la duda razonable; 2) No encontró responsabilidad alguna, conforme obrados del cuaderno investigativo; asimismo, la imputada en su declaración informativa manifestó que en ningún momento agredió a la víctima; 3) La duda deviene de un desarrollo probatorio, donde se aportaron elementos a favor de la investigación, los cuales sin embargo, no hubieran permitido al órgano jurisdiccional, tener la certeza sobre el hecho y por lo tanto se hubiesen encontrado en la incertidumbre; 4) El art. 323.3 del CPP, impone al Fiscal de Materia, la obligación de emitir un requerimiento fundamentado culminada la etapa preliminar, resultado del análisis de las actuaciones policiales y otros elementos de convicción recogidos durante esta etapa, que en el presente caso, se limitaron a los actos descritos y analizados precedentemente, cuya circunstancias permiten determinar que la materia justiciable para llegar a juicio contra la imputada, concluyen es insuficiente para emitir resolución, en aplicación del principio de objetividad establecido en el art. 5 de la LOMP; 5) Conforme establece la Constitución Política del Estado, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; por otra parte, siendo la acción penal de carácter público, compete al Ministerio Público, ejercer la acción aún de oficio, conforme establece el art. 225 de la Norma Suprema, con relación a los arts. 3 y 5.3 de la LOMP; 6) En aplicación del principio de objetividad, el Ministerio Público debe observar también todos los elementos que le permitan disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; en tal virtud, emitió la Resolución fundamentada de sobreseimiento, porque existe un obstáculo legal, que impide la prosecución o desarrollo del proceso, por lo que en previsión de la parte in fine del art. 278 del CPP, la resolución dictada por el director de la investigación es pertinente; toda vez que en el fondo, respondió al mandato constitucional prescrito en el art. 116 de la CPE, que señala que, en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al imputado; 7) Para formular la acusación, se requiere la convicción de la existencia del hecho, que subsumido a los tipos penales invocados en la imputación formal, reúna todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo, para determinar la autoría del ilícito atribuible a la imputada; y, 8) El director de la investigación tiene que proceder con probidad, ésta debe realizarse, siempre en base a la buena fe y sin perseguir fines ilícitos, con objetividad en el ejercicio de sus facultades, velando únicamente por la correcta aplicación del derecho, observando el principio de celeridad para la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones, de conformidad a la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que se encuentran en actual vigencia (fs. 31 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones y acceso a la justicia; debido a que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de ella, contra Marita Pérez Gutiérrez, el Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución 47/2013, la misma que ratificó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia, sin la debida motivación y fundamentación, conforme establece el art. 73 del CPP; asimismo, obró sin competencia al emitir la merituada Resolución, fuera del plazo establecido por lasegunda parte del art. 324 del citado adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
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