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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0123/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0123/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, las labores desarrolladas por la ahora accionante, correspondían a un contrato eventual al desempeñar funciones, tareas que no atingen a la realización de labores propias de la entidad, por lo que no es pertinente la reconducción del contrato de trabajo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, las labores desarrolladas por la ahora accionante, correspondían a un contrato eventual al desempeñar funciones, tareas que no atingen a la realización de labores propias de la entidad, por lo que no es pertinente la reconducción del contrato de trabajo de carácter eventual; de igual manera, y en cuanto a la posibilidad de que la ahora accionante pudiera encontrarse sujeta al derecho de inamovilidad laboral por tener bajo su custodia o dependencia a una persona con discapacidad física permanente, al no encontrarse la misma dentro de los grados de parentesco establecidos por ley (art. 5.II del DS 27477 con relación al DS 29608) para ser sujeta a este beneficio, hasta un primer grado en línea directa, y hasta un segundo grado en línea colateral; tampoco corresponde conceder la tutela solicitada al no haberse cumplido los presupuestos de inamovilidad laboral; habiéndose en contraposición prescindido de los servicios laborales de la ahora accionante al haberse cumplido sucintamente los términos de vigencia del contrato administrativo de personal eventual, por lo que, no corresponde conceder la pretensión solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, conforme se tiene precisado de antecedentes, las labores desarrolladas por la ahora accionante Evangelina Dolores Medrano Rodríguez correspondían a un contrato eventual al desempeñar funciones como Responsable de Tesorería (Profesional II) dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, tareas que en todo caso no atingen a la realización de labores propias de la entidad, por lo que en todo caso no es pertinente la reconducción del contrato de trabajo de carácter eventual. De la misma forma, y en cuanto a la posibilidad de que la ahora accionante pudiera encontrarse sujeta al derecho de inamovilidad laboral por tener bajo su custodia o dependencia a una persona con discapacidad física permanente, al no encontrarse la misma dentro de los grados de parentesco establecidos por ley (art. 5.II del DS 27477 con relación al DS 29608) para ser sujeta a este beneficio; la norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que prestan servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que vienen a ser los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que corresponde a los hermanos, además de haberse corroborado conforme el informe social evacuado que la persona discapacitada cuenta con un hijo mayor de edad estudiante universitario, además que la misma se encontraría bajo la custodia y colaboración de terceras personas hermanos suyos, por lo que en todo caso tampoco corresponde conceder la tutela solicitada al no haberse cumplido los presupuestos de inamovilidad laboral; habiéndose en contraposición prescindido de los servicios laborales de la ahora accionante al haberse cumplido sucintamente los términos de vigencia del contrato administrativo de personal eventual, por lo que en todo caso y conforme la jurisprudencia que se tiene glosada precedentemente

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17611-2016-36-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evangelina Dolores Medrano Rodríguez contra Williams Joel Guerrero Quiroga, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 8 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 79 a 94 vta., y de fs. 108 a 110 vta., respectivamente, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija el 5 de febrero de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2016, ocupando varios cargos al interior de la referida entidad de manera correlativa e ininterrumpida, habiendo suscrito seis contratos de prestación de servicios eventuales por tiempo completo como Profesional II de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, manteniendo una relación contractual ininterrumpida con la mencionada institución, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención y otro acto administrativo de similar característica; cumplida la relación contractual el 2 de septiembre de 2016, la Asamblea Legislativa de Tarija prosiguió beneficiándose de su trabajo hasta el 16 de ese mes y año, fecha en la cual de manera intempestiva, sin causa legal justificada y violentando el debido proceso, así como sus derechos laborales, fue despedida del cargo que fungía como Profesional II por la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que por orden del Presidente de la Asamblea LegislativaDepartamental ya no debía asistir a su fuente laboral, siendo sus últimos días laborables entre el 3 al 16 del referido mes y año, luego de fenecido su último contrato, extremo que se corroboraba con el extracto de cuentas de Banco Unión donde se depositaba su salario mensual, evidenciándose que el 9 de noviembre de 2016, se le canceló por trece días de septiembre, denotándose que el último depósito de su salario completo fue el 1 de septiembre de 2016, en la suma de Bs3 571,02.- (tres mil quinientos setenta y un con 02/100 bolivianos).

En reiteradas oportunidades hizo conocer a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, tanto al Presidente, Oficial Mayor y Directora de Recursos Humanos, que su persona era encargada y tutora de una persona con discapacidad, puntualmente de su tía Margarita Rodríguez Villca quien tendría una discapacidad físico motora permanente de 71%, siendo imposible valerse por sí misma y realizar actividades simples como el aseo personal, excretar por si sola segregaciones fisiológicas, alimentarse, siendo imposible movilizarse por sí misma y peor aún desarrollar actividad laboral, sin poder coadyuvar la subsistencia de su hijo dependiente, y por ende peor generar ningún recurso económico para adquirir sus elementos esenciales de subsistencia y vida; aspectos o hechos, que en su momento fueron analizados por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), Oficialía Mayor, Recursos Humanos y Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa Departamental, contando con una conclusión técnico legal positiva, otorgándole derechos de inamovilidad laboral, por esta realidad, una vez despedida el 16 de septiembre de 2016, presentó varias misivas y memoriales ante la Asamblea mencionada, indicando su situación legal, haciendo constar incluso que la persona de la cual es responsable había empeorado ya que su discapacidad física que en un primer momento era del 51% a la fecha sería de 71%, realizando las explicaciones y fundamentos legales que permitan su reincorporación laboral, sin tener respuesta formal y legal alguna. Extremo que agrava su situación económica y laboral, pues existen personas e hijas menores que dependen económicamente de los ingresos que percibía de la Asamblea Legislativa Departamental, extremo que motiva la presente acción de amparo constitucional.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a persona con capacidades diferentes, citando al efecto, los arts. 46, 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela solicitada, y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral con su respectiva inamovilidad laboral, más el pago de salarios devengados, así como los derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia de Resolución de la Jueza de garantías

En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2016, según consta en el acta de fs. 161 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de principio en los términos de la acción intentada. Con relación a la reconducción e inamovilidad laboral por tener bajo custodia a una persona con discapacidad, nuestro ordenamiento legal en lo referente al Estatuto del Funcionario Público, exceptúa de esta ley a los ciudadanos que tengan una relación contractual permanente o eventual y también exceptúa de la Ley General del Trabajo a estos ciudadanos con este tipo de contrato, las distintas Sentencias Constitucionales modularon ese vacío legal, no puede existir desprotección a los derechos de los ciudadanos que tienen relación contractual con el Estado, la modulación refiere que cuando el ciudadano está al margen de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público es la Norma Suprema la que regula y otorga tutela respecto a los derechos laborales, siendo uno de estos derechos la tácita reconducción en la aplicación de la suscripción de más de dos contratos, en el caso presente existen dos contratos con el mismo objeto no ha variado la relación laboral, existe una continuidad en los contratos, ese es uno de los elementos que se ha vulnerado, al margen de la reconducción laboral cuando después de haber fenecido el último contrato laboral, la accionante sigue trabajando en la institución sin relación contractual por doce días los cuales fueron reconocidos mediante la cancelación de haberes, vale decir, que hay una doble acción que debería haber sido reconocida por la instancia gubernamental, primero por la estabilidad laboral y por la tácita reconducción y permanencia por haber sido recontratada tácitamente por más de dos contratos y ello ha sido ratificado por la Asamblea Legislativa Departamental, se ha tenido que esperar tres meses y medio para lograr una respuesta, se ha vulnerado sus derechos, se presentó misivas tanto al oficial mayor y a presidencia que son la máxima instancia, no habiéndose dado respuesta sobre si corresponde o no esta pretensión, se tuvo que llegar a esta instancia para que la pretensión sea atendida, en lo referido a que la accionante tiene bajo su dependencia o cuidado a una persona con discapacidad, se presentó informes médicos y psicológicos que refieren que la accionante tiene bajo su cuidado a una persona con discapacidad, la situación de su defendida es más grave aún porque está resguardando a una persona que tiene un grado de discapacidad entre 51% a un 71%; en consecuencia, la accionante con su salario otorga el resguardo a la persona que se encuentra a su cargo. Cuando se solicitóla tutela constitucional este derecho que tiene la persona con discapacidad vía su sobrina para acceder a la estabilidad laboral, hicieron referencia a la SC 0614/2012 de 23 de julio, analizando los decretos supremos que regulan a las personas con discapacidad, primero el Decreto Supremo (DS) 7477 y segundo el DS 29608 este regula el art. 5 del DS 7477; en consecuencia, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa que las personas con discapacidad que presten servicios no podrán ser removidas de sus cargos y esto se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, entonces se moduló el precepto constitucional, indicando a las autoridades y a los administradores de justicia que el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad siendo extensibles a aquellas que tengan bajo su cuidado o dependencia a personas con discapacidad; en consecuencia no se pueden cerrar en el entendimiento que la tutoría legal debe darse para personas con discapacidad, ni el propio Código de las Familias y Proceso Familiar establece esta situación por lo que, las Resoluciones Constitucionales han llenado esos vacíos, en el informe social adjunto a la demanda de acción de amparo constitucional se indica que la persona que está en resguardo de Margarita Rodríguez Vilca es Evangelina Dolores Medrano Rodríguez y los informes que se adjuntan refieren que el tipo de discapacidad es de un 71% de discapacidad física motora permanente, y también se refiere que tanto la vivienda, los servicios básicos están a cargo de Evangelina Dolores Medrano Rodríguez, se hace alusión al informe porque el DS 29608 en su art. 5 indica que modifica el DS 27477 señala que la inamovilidad beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, situación que deberá ser debidamente acreditada, en las pruebas que se adjuntó, se indica que existe una discapacidad física motora permanente al igual que indica y reza el DS 29608 y dentro de las conclusiones que se presentó por parte de la Jefatura Departamental de las Personas con Discapacidad indican que Evangelina Dolores Medrano Rodríguez es tutora en grado de responsabilidad de la “señora Rodríguez”, solicitando que este informe sea analizado puesto que se trata de una tutoría jurídica que el Decreto Supremo reconoce debe ser dada a quien solicite hacerse cargo de una persona con discapacidad. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Wilson Tito Torrez, abogado y apoderado de Williams Joel Guerrero Quiroga, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia manifestó que la institución que preside cumple con toda normativa vigente es así que la entidad tiene un porcentaje mayor al 5% de personas con discapacidad, no existe elemento ni prueba alguna que demuestre lo contrario, existen Sentencias Constitucionales que modifican lo señalado por la parte accionante, tal es el caso de la “SC 0555/2016” (sic) que se refiere a que la inamovilidad será aplicable para padres o tutores que tengan bajo su cargo a personas con discapacidad menores de dieciocho años debidamente acreditada, salvo que cuenten con declaratoria de invalidez permanente contenido en el certificado de discapacidad conforme lo establece el DS 28521 en su art. 5; asimismo, señala los grados de discapacidad, en primer grado, de línea directa y de segundo grado, colateral gozaran deinamovilidad funcionaria en los términos establecidos por la documental presentada por la propia accionante, no se encuentra en ninguno de los grados porque ella es sobrina de la discapacitada, además que esta persona tiene un hijo mayor de edad, el informe de 24 de marzo de 2015 señala que el hijo ya tenía dieciocho años, además se señaló que la familia está compuesta por la discapacitada y su hijo el mismo que a la fecha cuenta con veinte años; asimismo, tiene cuatro hermanos quienes visitan a la señora y la ayudan, expresamente el informe manifiesta que sus hermanos la colaboran, el DS 27426 claramente señala que las personas que gozan de inamovilidad son aquellas que tienen bajo su dependencia a personas que se encuentran en el primer grado de línea directa y hasta la segunda línea colateral, la asamblea no puede estar al margen de la línea jurisprudencial, en ese sentido la accionante no se encuentra comprendida en ninguno de los grados, prueba que ha sido debidamente adjuntada con el informe de contestación, por que solicita se aplique la SC 776/2016-S3 de 4 de julio asimismo la SC 0556/2016-S3 de 16 de mayo, sentencias que dejan sin efecto, modulan y modifican la línea jurisprudencial referida por la accionante que es la SC 0614/2012 de 13 de julio, por lo que deberá denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija en su calidad de Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2016 cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela solicitada con la correspondiente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la inexistencia de los actos denunciados como lesivos que supuestamente se hubieran vulnerado por parte del demandado sin costas; conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los diferentes contratos presentados como prueba por la parte accionante se tiene establecido y determinado que estos contratos tenían una duración fija, estableciendo el término de duración de la relación contractual y eventual, en todo caso se firmó un contrato de personal administrativo eventual, en todo caso no son cargos indispensables para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, es un cargo que no tiene que ver con la regulación normativa, que ocasione algún retraso en el desarrollo cotidiano de las actividades naturales de la misma, no teniendo relación con la finalidad; b) En el presente caso estamos dentro de un contrato y a efectos de que produzca algún efecto jurídico no basta señalar de que en efecto se cuidaba a la señora discapacitada, más aún toda la prueba aportada hace presumir que la persona con discapacidad tendría otro tutor diferente de la accionante, si la tenía bajo su responsabilidad pero la prueba aportada señala otra situación, señala de que existía o a existido otra persona que por cierto tiempo ha estado a cargo de la señora con discapacidad. Por lo que, tomando en cuenta esa apreciación la Jueza constituida como Jueza de garantías constitucionales considera no haberse operado la inamovilidad laboral de la funcionaria porque su condición no era hasta antes de la conclusión de la relación contractual en este caso administrativa, no estaba bajo el cuidado de la persona con discapacidad por lo que al existir la sucesión de contratos, en efecto hay cinco.o seis contratos pero están regulados bajo la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que no le reconocen beneficios sociales, inclusive tampoco tácita recontratación o reconducción de contratos a efectos de que se hubiera entrado con la firma de contrato, en todo caso el contrato tuvo una fecha de inicio y una de conclusión; y,

c) La Sentencia Constitucional Plurinacional señala que no es posible determinar el despido de un trabajador inclusive de libre nombramiento como en el presente, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Norma Suprema como en la Ley y previo proceso, pero en este caso no hubo despido, el contrato fue finalizado y se hizo la cancelación hasta el último día de trabajo de la accionante, en efecto del DS 24477 regula el trabajo de las personas con capacidades diferentes y también es evidente que existe un vacío legal en el hecho de que cuáles son los derechos de las personas que están a cargo de personas con capacidades diferentes, la normativa es solo y exclusivamente para personas con capacidades diferentes, esto no debe llevar a que necesariamente implícito el hecho de que por tener una persona bajo su cargo, en todo caso le tengan que asegurar inamovilidad laboral, en el caso presente, todas las pruebas apuntan a que la persona con discapacidad estaba bajo el cuidado de otra persona que no era la accionante y que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra el Oficial Mayor y no contra el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Se deniega la tutela solicitada, debido a que, las labores desarrolladas por la ahora accionante, correspondían a un contrato eventual al desempeñar funciones, tareas que no atingen a la realización de labores propias de la entidad, por lo que no es pertinente la reconducción del contrato de trabajo de carácter eventual; de igual manera, y en cuanto a la posibilidad de que la ahora accionante pudiera encontrarse sujeta al derecho de inamovilidad laboral por tener bajo su custodia o dependencia a una persona con discapacidad física permanente, al no encontrarse la misma dentro de los grados de parentesco establecidos por ley (art. 5.II del DS 27477 con relación al DS 29608) para ser sujeta a este beneficio, hasta un primer grado en línea directa, y hasta un segundo grado en línea colateral; tampoco corresponde conceder la tutela solicitada al no haberse cumplido los presupuestos de inamovilidad laboral; habiéndose en contraposición prescindido de los servicios laborales de la ahora accionante al haberse cumplido sucintamente los términos de vigencia del contrato administrativo de personal eventual, por lo que, no corresponde conceder la pretensión solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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