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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0123/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0123/2018-S4

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social, dado que la Gerente General de SINEC, empresa de la cual dependían, no cumplió hasta la fecha con la conminatoria de reincorp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social, dado que la Gerente General de SINEC, empresa de la cual dependían, no cumplió hasta la fecha con la conminatoria de reincorporación laboral, que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dentro de la denuncia que interpusieron ante dicha entidad, que resolvió su situación en forma favorable.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, empleo y Previsión social, pese a su legal notificación, máxime si se trata de un despido injustificado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…del análisis contextual, se advierte que, la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria RA JDTSC/R.R. 056/17, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece el inmediato cumplimiento. Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, de parte de la demandada, en su condición de Gerente General de SINEC, por cuanto se resistió a cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión, cuyo cumplimiento, como se dijo, no puede estar supeditado a la conclusión de la vía administrativa, ni a la activación de la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S4

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21611-2017-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 440 vta. a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Ribera Montaño de Flores, Carola Estenssoro Franco, Lourdes Solíz Justiniano y Susy Lizondo Balón contra Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General del Seguro Integral de Salud (SINEC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 233 a 245 y de subsanación de 28 del mismo mes y año, (fs. 248 a 251 vta.), las accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Promovieron la presente acción tutelar después de haber suscrito contratos laborales con Seguro Integral de Salud SINEC, de acuerdo a los siguientes hechos:

Rocío Ribera Montaño de Flores, suscribió un contrato administrativo de prestación de servicios para personal eventual el 2 de marzo de 2015; conforme al Memorándum CITE DIR.GRAL. EJE. MEMO 10/2016 de 4 de enero; demostrando con ello, que su relación laboral se inició el 2 de marzo de 2015, habiendo sido contratada como encargada de Auditoría, con un haber básico de Bs8 233.-(ocho mil doscientos treinta y tres bolivianos), bajo dependencia directa del Auditor Interno.

Refirieron que por un convenio laboral firmado el 27 de enero de 2016, entre SINEC y el Sindicato Único de Trabajadores del SINEC, homologado medianteResolución 04/2016 de 10 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y la Adenda de Convenio Laboral de 10 de febrero de 2016; se demostró el reconocimiento expreso, por parte de SINEC, de la antigüedad laboral a partir del primer contrato suscrito, es decir, el 2 de marzo de 2015; que a la vez implicó el reconocimiento de una relación laboral indefinida, en atención a los principios de continuidad laboral y primacía de la realidad, establecidos en los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con la SCP 1261/2013 de 1 de agosto, que señala que los contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos para tareas propias y permanentes del giro de la empresa están prohibidos y se convierten de forma automática en contratos indefinidos.

De acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social Administrativa Primera, a través del Auto Supremo (AS) 49/2014 de 28 de abril de 2014, precisó las situaciones en las cuales, los contratos de trabajo a plazo fijo se convierten en indefinidos, operando la tácita reconducción: a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, b) Cuando el trabajador o trabajadora contratado a plazo fijo ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tácita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral consagrada en el art. 2 del DL 16187.

Por su parte, Carola Estenssoro Franco, argumentó que por el Certificado de trabajo de 11 de febrero de 2015 y Memorándum CITE DIR. GRAL. EJE. MEMO 04/2016 de 4 de enero, demostró que su relación laboral con SINEC, data del 16 de junio de 2015, primero, mediante contrato laboral eventual que superó los tres meses de prueba, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Archivo Central, percibiendo un haber mensual de Bs4 107.- (cuatro mil ciento siete bolivianos), del mismo modo, hizo referencia al Convenio laboral de 27 de enero de 2016, homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2016 de 10 de marzo, en el que se hizo reconocimiento expreso de una relación laboral de carácter indefinido, pues debe aplicarse la primacía de la realidad establecida en el art. 48.II de la CPE.

Lourdes Solíz Justiniano, expuso que su relación laboral con SINEC empezó el 13 de noviembre de 2015, al principio, mediante contrato eventual y posteriormente, por Memorándum CITE DIR.GRAL. EJE. MEMO 02/2016 de 4 de enero, con ítem; habiendo superado los tres meses de prueba, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Contabilidad, con un haber básico de Bs4 107.- (cuatro mil ciento siete bolivianos), bajo dependencia directa del Contador General; asimismo, por el Convenio Laboral suscrito el 27 de enero de 2016, entre el Sindicato de Trabajadores de SINEC con la empresa, homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.Cruz, mediante Resolución 04/2016 de 10 de marzo, se tiene el reconocimiento expreso que hacen los ejecutivos de SINEC a la antigüedad laboral a partir del primer contrato, es decir, desde el 16 de octubre de 2015, el mismo que tiene carácter indefinido, por el principio de la realidad material, establecido en el art. 48.II de la CPE.

Susy Lizondo Balón, refirió que cuenta con certificación de 20 de marzo de 2015, y Memorándum DGE.MEMO.017/2014 de 17 de octubre e Informe de años de servicios R-102 de 1 de mayo de 2015, emitido por la Dirección de Programación del Tesoro; y Memorándum CITE DIR. GRAL. MEMO 06/2016 de 4 de enero, de designación de ítem, demostrando que su relación laboral con SINEC, se inició con un contrato laboral eventual, superando los tres meses de prueba, el 6 de diciembre de 2011, habiendo desempeñado el último cargo como Encargada de Compras y Servicios, percibiendo un sueldo de Bs8 202,40 (ocho mil doscientos dos 40/100 bolivianos), bajo dependencia directa del Gerente de Servicios Generales.

Señalaron que de manera intempestiva y sin advertir en qué causal de despido habrían incurrido, procedieron a expedir los siguientes memorándums de agradecimiento de servicios:

1) El 16 de febrero de 2016, notificaron con memorándum de despido G.G. 006/2016 de 15 de febrero, a Rocío Ribera Montaño de Flores, siendo su último día de trabajo.

2) Carola Estenssoro Franco fue despedida mediante Comunicación Interna OFI.G.G. 06/2016 de 15 de febrero, siendo su último día de trabajo el 16 de febrero de igual año.

3) Lourdes Solíz Justiniano, recibió Carta de agradecimiento de 24 de febrero de 2016, siendo su último día de trabajo el 24 del mismo mes y año.

4) A Susy Lizondo Balón por Comunicación Interna OFI.G.G. 09/2016 de 15 de febrero, en la que le hacen conocer que le asignan el nuevo puesto de Asistente de Compras y Servicios, cargo de menor nivel salarial y jerárquico al que desempeñaba, constituyéndose en un despido indirecto; siendo su último día de trabajo el 16 de febrero de 2016. Al efecto hacen referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1025/2013 de 25 de junio y 2046/2013 de 18 de noviembre, entre otras, que sientan precedente jurisprudencial con relación al despido indirecto.

Arguyeron que el 11 de abril de 2016, presentaron solicitud conjunta de reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; señalándose audiencia para el 15 de abril de 2016 por el inspector Franklin Cerón Ruiz; quien a la conclusión de la misma, emitió el Informe CITE: JDTSCC/UI 039/2016 de 18 de abril, recomendando se emitaConminatoria de reincorporación laboral a favor de las demandantes; sin embargo, la referida Jefatura apartándose de la recomendación emitida por el Inspector de la misma institución, pronunció el Auto de 21 de abril de 2016, mediante el cual, declinó competencia. Auto contra el que plantearon recurso de revocatoria, habiendo sido confirmado la decisión mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSCR/R.R. 026/16 de 7 de junio de 2016; dando lugar al recurso jerárquico, denunciando la vulneración al debido proceso.

Manifestaron que ante la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente, así como el derecho al trabajo, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Ministro y Jefe departamental ambos de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; verificada la audiencia se emitió la Resolución de 9 de junio de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; quien dispuso la nulidad de la RA JDTSCR/R.R. 026/16, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la Resolución Ministerial (RM) 1024/16 de 31 de octubre de 2016 y el Auto de 25 de noviembre de 2016, pronunciada por del Ministerio de Trabajo de Empleo y Previsión Social.

Sostuvieron que en cumplimiento de la precitada Sentencia de 9 de junio de 2017, la ya citada emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSCR/R.R. 056/17 de 3 de agosto de 2017, que ordenó revocar totalmente el Auto Administrativo de 21 de abril de 2016 y conminó al SINEC, a la reincorporación inmediata de las accionantes a sus fuentes laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le correspondan, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; Resolución que fue notificada al SINEC el 11 de agosto de 2017, habiéndose constituido el 15 de agosto del mismo año en dependencias de la Entidad demandada, para retornar a sus respectivos cargos; situación que les fue negada pese a estar ordenada por la Resolución de reincorporación; hecho que fue verificado por la Inspectoría del Trabajo, el 18 del mismo mes y año, que concluyó con el informe 057 de 21 de agosto de 2017, emitido por la mencionada inspectoría, que da cuenta del incumplimiento de la reincorporación por parte de la Gerencia General del SINEC.

Indicaron que se cumplió con la subsidiariedad; puesto que se procedió de acuerdo a lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo, que señala ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, haciendo referencia a la jurisprudencia con relación a que la impugnación de la conminatoria de reincorporación, por la vía administrativa, no impide al trabajador acudir a la vía constitucional ante el incumplimiento del empleador a la reincorporación; conforme señaló la SCP 0138/2016-S2 de 22 de febrero; criterio reiterado en la SCP 0133/2016-S1 de 1 de febrero, entre otras.En el memorial de subsanación, reiteran la relación de causalidad existente entre la negativa de sus reincorporaciones a sus respectivas fuentes laborales, toda vez que, pese a existir conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la Gerente General de SINEC se negó a cumplirla, sin ninguna causa justificable; por los cual, refieren tener la vía expedita para acudir ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos.

**Derechos supuestamente vulnerados**

Las accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo a la estabilidad y continuidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46, 48.III, 49.III, 115 y 117 de la CPE.

**Petitorio**

Solicitaron se conceda la tutela de los derechos impetrados, disponiendo que la entidad recurrida dé cumplimiento a la Conminatoria RA JDTSCR/R.R. 056/17, procediendo a su reincorporación inmediata de las recurrentes a sus respectivos puestos de trabajo, que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan, computables desde la fecha del despido hasta su reincorporación efectiva.

**Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 433 a 440 vta., en presencia de la parte accionante, el representante legal de la demandada, verificándose la presencia de los terceros interesados, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de SINEC; se produjeron los siguientes actuados:

**Ratificación y ampliación de la acción**

Las accionantes, reiterando los argumentos de la acción tutelar, la ratificaron íntegramente, agregando como hecho nuevo que las impetrantes de tutela no fueron sometidas a ningún proceso administrativo interno, como lo señala el propio reglamento de SINEC, antes de ser despedidas.

**Informe de la autoridad demandada**

Inés Carola Áñez Chávez, Gerente General de SINEC, a través de sus representantes, en audiencia, argumentó que se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, un recurso jerárquico, sin embargo procedieron a elaborar los finiquitos de las accionantes mediante cheques, lo que acredita el pago de sus beneficios sociales, por lo que, no se vulneraron sus derechos; añadiendo que en la presente acción de amparoconstitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido por ley, puesto que se encuentra en trámite el recurso jerárquico interpuesto por SINEC ante dicha instancia a la espera de resolución, por lo que solicitó que se les deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Sindicato Único de Trabajadores del SINEC, por medio de su representante, manifestó que hizo seguimiento al caso, dado que las accionantes son afiliadas a su organización, empero, solicitaron que la Gerente General del SINEC, ahora demandada, dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación RA 056/17, en la cual se verificó que los despidos emitidos en contra de las impetrantes de tutela, fueron ilegales e injustificados.

Rajip Anhuar Echalar Montellano Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por informe de fecha 20 de octubre de 2017 cursante a fs. 300, al cual se dio lectura, refiriendo que el caso se encuentra con la interposición de un recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19 de 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 440 vta. a 443 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de las accionantes a sus fuentes laborales; con los siguientes fundamentos: i) Por los contratos laborales eventuales suscritos con las ahora impetrantes de tutela en diversas fechas, se acredita que la relación laboral en todos los casos, superó los tres meses de prueba; ii) Las peticionantes de tutela fueron despedidas de manera ilegal sin haberles seguido procesos sumarios administrativos, por lo que las mismas recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que en una primera oportunidad declinó competencia, pero, después de varias impugnaciones administrativas y la interposición de una acción de amparo constitucional; ordenó la reincorporación de las ahora accionantes a su fuente laboral; disposición que no fue cumplida por la Gerente General de SINEC; iii) De acuerdo al art. 128 de la CPE, se establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes; y, iv) La conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, por lo que, corresponde precautelar el derecho al trabajo y al debido proceso, conforme establecen los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados estableció lo siguiente:

II.1. Mediante la suscripción de contratos individuales de prestación de servicios para personal eventual, se inició la relación laboral, entre el SINEC y las accionantes: Rocío Ribera Montaño de Flores, Carola Estenssoro Franco, Lourdes Solíz Justiniano y Susy Lizondo Balón. Posteriormente se emitieron Memorándums individuales de designación a favor de las mismas (fs. 3 a 45).

II.2. Por Homologación de Convenio 04/16 de 10 de marzo de 2016, se resuelve aprobar y homologar el Convenio Laboral suscrito el 27 de enero de 2016 entre el SINEC y el Sindicato Único de Trabajadores del SINEC, (fs. 46 a 51).

II.3. A través del Memorial de solicitud conjunta de 11 de abril de 2016, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, Rocío Ribera Montaño de Flores, Carola Estenssoro Franco, Lourdes Solíz Justiniano y Susy Lizondo Balón, solicitaron reincorporación a su fuente laboral (fs. 86 a 91 vta.).

II.4. Mediante Informe JDTSCC/UI/ 039/2016 de 18 de abril, emitido por el Inspector Franklin Cerón Ruíz; se recomendó al Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitir conminatoria de reincorporación a favor de las accionantes (fs. 97 a 99).

II.5. Por Auto de 21 de abril de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, declinó competencia (fs. 100 y vta.); ante este acto administrativo, las demandantes interpusieron recurso de revocatoria, que es confirmado por RA JDTSCC/R.R. 026/16 de 7 de junio de 2016 (fs. 105 a 107), lo que motivó la interposición del recurso jerárquico que fue confirmado por la RM 1024/16 de 31 de octubre de 2016 (fs. 129 a 131).

II.6. Mediante acta de audiencia de amparo constitucional y Resolución que le sigue, el Tribunal de garantías concedió la tutela en parte y dispuso la nulidad de la Resolución Ministerial RM 1024/16 y la RA JDTSCC/R.R. 026/16 de 7 de junio de 2016, para que ésta sea debidamente fundamentada (fs. 136 a 148).

II.7. Por RA JDTSCC/R.R. 056/17 de 3 de agosto de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Administrativa de 7 de junio de 2016 y Conminó a la reincorporación de las demandantes a su fuente laboral, (fs. 156 a 158).II.8. De acuerdo al Informe JDTSÑ/NAM/VER REINC./LAB 057/2017, de 21 de agosto, elevado por la Inspectora asignada, al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se evidencia que efectuada la visita el 18 del mismo mes y año a instalaciones de SINEC, se evidenció que las trabajadoras no fueron reincorporadas a su fuente laboral, por lo tanto no se dio cumplimiento a la RA JDTSÑ/R.R. 056/17 de 3 de agosto de 2017 (fs. 163).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social, dado que la Gerente General de SINEC, empresa de la cual dependían, no cumplió hasta la fecha con la conminatoria de reincorporación laboral, que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dentro de la denuncia que interpusieron ante dicha entidad, que resolvió su situación en forma favorable.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo

De conformidad con los preceptos establecidos en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

Asimismo, está normado, que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.Ahora bien, específicamente en cuanto a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció: "...que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contará con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área donde desempeña sus funciones; sin embargo, aun reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad...". III.2. Reconducción de la línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto En consideración a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver las acciones de amparo constitucional en las que se denunció el incumplimiento insistente, muchas veces reiterado, de las conminatorias emitidas en instancia administrativa laboral, en el marco de los DDS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificatorio, 0495 de 1 de mayo de 2010, en total desconocimiento de la vinculatoriedad de dicha determinación, por parte de los empleadores, con serio menoscabo al derecho al trabajo y al empleo, pronunció distintos razonamientos, en los que reguló los alcances de la acción de amparo constitucional a efectos de tutelar el referido derecho, ampliando el espectro de protección (sentadoras de línea), complementando los razonamientos (modulación de línea) o, restringiendo los criterios de protección establecidos (cambio o mutación de línea), demostrando disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal; por lo que, se estableció la necesidad de reconducir la línea jurisprudencial, en atención al estándar más alto de protección de derechos, luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor.En consecuencia, a través de la ya citada SCP 0015/2018-S4, se estableció:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, empleo y Previsión social, pese a su legal notificación, máxime si se trata de un despido injustificado.

Sintesis del caso

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social, dado que la Gerente General de SINEC, empresa de la cual dependían, no cumplió hasta la fecha con la conminatoria de reincorporación laboral, que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dentro de la denuncia que interpusieron ante dicha entidad, que resolvió su situación en forma favorable.

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